SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 218/2021
DCTO-2021-218-APN-PTE - Otórgase un subsidio extraordinario.
Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-23107813-ANSES-SEA#ANSES, las Leyes
Nros. 24.241, 26.425, 27.260, 27.541 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, la Ley Nº 27.609 y los Decretos Nros. 260 del 12 de
marzo de 2020 y sus modificatorios, 167 del 11 de marzo de 2021 y la
Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 52
del 26 de febrero de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que por las recomendaciones dictadas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD, así como por las experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y
diversos países de Europa, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tomó la
determinación de proteger la salud pública mediante el dictado del
citado Decreto N° 260/20, a través del que se amplió en nuestro país la
emergencia pública en materia sanitaria, establecida por la Ley N°
27.541, por el plazo de UN (1) año.
Que mediante el Decreto Nº 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria
establecida por el mencionado Decreto Nº 260/20 hasta el día 31 de
diciembre de 2021.
Que la adopción de medidas de extrema necesidad tendientes a evitar el
contacto personal de la población y el resguardo de los grupos de
riesgo tiene como contrapartida la consecuente reducción de la
actividad económica con especial impacto sobre la población más
vulnerable.
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la
protección de los ciudadanos y las ciudadanas y el aseguramiento y goce
efectivo de sus derechos esenciales, siendo un interés prioritario
garantizar las prestaciones de la seguridad social, priorizando la
atención de las familias con mayores necesidades.
Que, con el fin de mitigar los efectos económicos que está provocando
la pandemia, resulta imperativo continuar con la adopción de una serie
de medidas urgentes y excepcionales con el objetivo de reforzar la
protección económica y social de los sectores más carenciados.
Que a través de la Ley N° 24.241 se instituyó con alcance nacional el
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), dando cobertura a
las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Que la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) en un único régimen previsional
público, denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),
financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Que, por su parte, la Ley N° 27.260 instituyó, con alcance nacional, la
Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no
contributivo, para todas las personas a partir de los SESENTA Y CINCO
(65) años de edad, que cumplan con los requisitos previstos en su
artículo 13.
Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no
contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o
hijas o más, y pensiones graciables.
Que la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.609 se sustituyó el artículo 32
de la Ley N° 24.241 y se estableció una nueva fórmula para el cálculo
de la movilidad de las prestaciones mencionadas en los incisos a), b),
c), d), e) y f) del artículo 17 de dicha Ley, indicándose que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elaborará y
aprobará el índice trimestral de la movilidad y realizará su posterior
publicación.
Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictó la Resolución ANSES
Nº 52/21, a través de la cual, entre otros aspectos, se fijaron los
haberes mínimo garantizado y máximo de las prestaciones que integran el
SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que con el objetivo de continuar acompañando y cuidando a los sectores
más vulnerables y más necesitados de la sociedad ante la situación
mencionada es intención del ESTADO NACIONAL otorgar un subsidio
extraordinario, por única vez, destinado: a los y las titulares de
prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA), a los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal
para el Adulto Mayor, a los beneficiarios y las beneficiarias de las
pensiones no contributivas por vejez, invalidez y madres de SIETE (7)
hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones
graciables.
Que, en materia de prestaciones previsionales, el subsidio
extraordinario será liquidado, por titular, por un monto máximo de
PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) que se abonará en el mes de abril de 2021,
y por un monto máximo de PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) que se abonará en
el mes de mayo de 2021, siempre que los beneficios se encuentren en
curso de pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio.
Que para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes
de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto equivalente de
hasta PESOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECISÉIS
CENTAVOS ($30.857,16), el subsidio extraordinario será equivalente a
PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) y para aquellos y aquellas titulares que,
por la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban un importe
superior al precitado monto, el subsidio extraordinario será igual a la
cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECISÉIS CENTAVOS ($32.357,16).
Que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de
copartícipes, estos o estas deberán ser considerados o consideradas
como un único o una única titular a los fines del derecho al subsidio
extraordinario establecido mediante el presente decreto.
Que el subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto no
será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro
concepto.
Que el subsidio extraordinario aludido no alcanza a los Regímenes de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Policiales o del Servicio
Penitenciario de las Provincias cuyos sistemas de previsión fueron
transferidos al ESTADO NACIONAL, cuando fuere su único beneficio.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá
adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que fueran
necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y
complementarias, para asegurar el objetivo planteado en el presente
decreto.
Que han tomado la intervención correspondiente los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Otórgase un subsidio extraordinario por un monto máximo
de PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) que se abonará en el mes de abril de
2021, y por un monto máximo de PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) que se
abonará en el mes de mayo de 2021. El mismo será liquidado, por
titular, en las condiciones establecidas en el artículo 2° del presente
decreto, a:
a) Los beneficiarios y las beneficiarias de las prestaciones
previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que
refiere la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.
b) Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para
el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y
sus modificatorias.
c) Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas
por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás
pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se
encuentra a cargo de la ANSES.
ARTÍCULO 2º.- Dispónese que, para aquellos y aquellas titulares que,
por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban
un monto equivalente de hasta PESOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE CON DIECISÉIS CENTAVOS ($30.857,16), el subsidio extraordinario
será de PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) y para aquellos y aquellas
titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban
un importe superior al precitado monto, el subsidio extraordinario será
igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS TREINTA Y
DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECISÉIS CENTAVOS
($32.357,16). Para percibir el presente subsidio extraordinario los
beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se
realice su liquidación.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que, en el caso de beneficios de pensión,
cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser
considerados o consideradas como un único o una única titular a los
fines del derecho al subsidio extraordinario que se otorga por el
presente decreto.
ARTÍCULO 4º.- Dispónese que los subsidios extraordinarios otorgados por
el presente decreto no alcanzan a los Regímenes de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Policiales o del Servicio Penitenciario de las
Provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO
NACIONAL, cuando fuere su único beneficio.
ARTÍCULO 5º.- Los subsidios extraordinarios que se otorgan por el
presente decreto no serán susceptible de descuento alguno ni computable
para ningún otro concepto.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias
necesarias para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a
realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar
cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente
medida.
ARTICULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni
e. 26/03/2021 N° 18428/21 v. 26/03/2021