CIERRE DE FRONTERAS
Decisión Administrativa 268/2021
DECAD-2021-268-APN-JGM - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-22189101-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de
marzo de 2020, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de
2021, las Decisiones Administrativas Nros. 2252 del 24 de diciembre de
2020, 2 del 8 de enero de 2021, 44 del 31 de enero de 2021, 155 del 27
de febrero de 2021 y 219 del 12 de marzo de 2021 y las Disposiciones de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Nros. 3911 del 24 de diciembre de
2020, 4019 del 30 de diciembre de 2020 y 233 del 29 de enero de 2021 y
su respectiva normativa modificatoria y complementaria y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N°
27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19, habiendo sido prorrogada
hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto N° 167/21.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue
prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20,
459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,
714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21
y 168/21 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del
país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la COVID-19,
entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio” y aquellas que debieron retornar a la etapa
de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la
evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada
provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el
9 de abril de 2021, inclusive.
Que por el artículo 7° del Decreto Nº 260/20 conforme las
modificaciones introducidas por el Decreto N° 167/21 se estableció que
“…Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, … o por el
plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la
evolución epidemiológica…, las siguientes personas: … d) Quienes
arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la
autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta
o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den
cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades
dispongan”.
Que, asimismo, a través del Decreto Nº 274/20 y sus modificatorios y
complementarios, prorrogado por los Decretos Nros. 331/20, 365/20,
409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20,
754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21
se estableció la prohibición de ingreso al territorio nacional de
personas extranjeras no residentes en el país por medio de PUERTOS,
AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier
otro punto de acceso, hasta el día 9 de abril de 2021.
Que por el artículo 1° del mencionado Decreto N° 274/20 se dispuso que
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer
excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
Que, en similar sentido, el artículo 30 del Decreto N° 125/21 y su
modificatorio dispone que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá
establecer excepciones con el fin de atender circunstancias de
necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de
Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, respecto del desarrollo de
actividades especialmente autorizadas.
Que, por su parte, oportunamente, a través de la Disposición de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante
en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR,
N° 1771 del 25 de marzo de 2020 se estableció la obligatoriedad de
descargar y utilizar la aplicación “COVID 19 – MINISTERIO DE SALUD”
(CUIDAR) para toda persona que ingrese al país.
Que mediante la NO-2020-89321730-APN-DNM#MI, en su tercera nota
conjunta, el Secretario de Calidad en Salud del MINISTERIO DE SALUD y
la Directora Nacional de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de
manera preventiva, hasta que se profundice el conocimiento sobre la
actual cepa circulante en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte instrumentaron la suspensión del ingreso de personas extranjeras
provenientes del referido Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte a partir del 21 de diciembre de 2020, conforme las
recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria
(IF-2020-88904757-APN-SSMEIE#MS).
Que, ulteriormente, la autoridad sanitaria nacional produjo un informe
técnico relativo a la situación epidemiológica a nivel mundial y al
nuevo linaje de SARS-COV-2 B.1.1.7, como así también respecto de la
situación de la región del continente americano.
Que en virtud de tales antecedentes, y como consecuencia de la
recomendación formulada por la autoridad sanitaria nacional, se dictó
la Decisión Administrativa Nº 2252/20, a través de la cual se dispuso
que desde las CERO (0) horas del día 25 de diciembre de 2020 y hasta
las CERO (0) horas del día 9 de enero de 2021 se suspendería la
vigencia de la Decisión Administrativa Nº 1949/20, a través de la cual
se autorizó una PRUEBA PILOTO para la reapertura del turismo receptivo
para turistas, provenientes de países limítrofes que sean nacionales o
extranjeros residentes de aquellos, y cuyo destino sea el Área
Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).
Que, asimismo, se decidió la adopción a través de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,
de una serie de medidas vinculadas al ingreso de personas al territorio
nacional.
Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 2/21, 44/21,
155/21 y 219/21 se prorrogó, en último término, hasta el 9 de abril de
2021, inclusive, el plazo establecido en el artículo 1º de la Decisión
Administrativa Nº 2252/20, manteniéndose la suspensión de la vigencia
de la Decisión Administrativa Nº 1949/20; y disponiéndose que la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL mantuviera la suspensión de
las autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las
operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras en vuelos
directos que tengan como origen o destino el Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte y que -en coordinación con la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES y con el MINISTERIO DE SALUD- determinara la
cantidad de vuelos y personas a ingresar en territorio argentino, en
forma paulatina y diaria al país, especialmente respecto de los
destinos individualizados al efecto (MÉXICO, EUROPA, PERÚ, ECUADOR,
COLOMBIA, PANAMÁ, CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y BRASIL); y que la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES determinara y habilitara los pasos
internacionales que resulten adecuados para el ingreso al territorio
nacional de nacionales o extranjeros residentes en el país y
extranjeros no residentes que sean parientes directos de ciudadanos
argentinos o residentes, y para el egreso de las personas del
territorio nacional y la individualización de los supuestos de
excepción.
Que, asimismo, el artículo 5º de la Decisión Administrativa Nº 219/21
dispone que las medidas y restricciones dispuestas o que se dispongan
conforme las competencias acordadas por la normativa de emergencia
sanitaria podrán ser revisadas periódicamente por las instancias
competentes, de modo de prevenir y mitigar la COVID-19 con la menor
interferencia posible al tránsito internacional.
Que, a nivel mundial, en la última semana se registraron 3.3 millones
de casos nuevos, un aumento del OCHO PUNTO SIETE POR CIENTO (8.7 %) en
relación a la semana anterior
Que, en la región de las Américas, Sudamérica (BRASIL, URUGUAY, CHILE,
PARAGUAY, PERÚ y COLOMBIA) presenta en las últimas semanas las mayores
proporciones de aumento de casos.
Que muchos países se encuentran en situación crítica en el sistema de
salud, destacándose BRASIL con ocupación crítica de unidades de terapia
intensiva en la mayoría de sus estados.
Que existen nuevas variantes del SARS-CoV-2, con más transmisibilidad y, potencialmente, más gravedad.
Que en Brasil la variante de SARS-CoV-2 P.1, en estudios preliminares,
mostró 2,5 (IC95 2,3-2,8) veces más transmisibilidad, comparada con las
variantes previas circulantes y que esta variante es actualmente la
preponderante.
Que en Argentina, en la última semana, se registró un aumento del
número de casos y se detectaron nuevas variantes del SARS-CoV-2,
relacionadas a viajeros o a sus contactos.
Que la autoridad sanitaria nacional entiende necesaria la ampliación de
la extensión de las medidas preventivas oportunamente prorrogadas y
adoptadas a través de la Decisión Administrativa N° 2252/20 y sus
prórrogas y complementarias, en resguardo de la salud pública.
Que, en particular, y de conformidad con las recomendaciones formuladas
por la autoridad sanitaria nacional en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 9º del Decreto Nº 260/20, prorrogado y
modificado por su similar Nº 167/21, resulta necesario ampliar la
nómina de países respecto de los cuales se suspenderán las
autorizaciones y permisos que se hubieran dispuesto relativos a las
operaciones de transporte aéreo de pasajeros y pasajeras y los
requisitos de ingreso al país.
Que por el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, prorrogado y modificado
por el Decreto Nº 167/21 y sus normas modificatorias y complementarias
se establece que el Jefe de Gabinete de Ministros, como Coordinador de
la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención
de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” coordinará
con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional la implementación de las acciones y políticas para el adecuado
cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por
los Decretos N° 260/20, prorrogado y modificado por el Decreto Nº
167/21 y sus modificatorios y normas complementarias y N° 125/21,
prorrogado y modificado por el Decreto N° 168/21 y sus modificatorios y
normas complementarias.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Extiéndese la previsión contenida en el inciso 2 del
artículo 1º de la Decisión Administrativa Nº 219/21 a los vuelos
directos aerocomerciales de pasajeros y pasajeras que tengan como
origen BRASIL, CHILE y MÉXICO, a cuyo efecto la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
instrumentará la suspensión de las autorizaciones y permisos que se
hubieran dispuesto de conformidad con el artículo 3° de la referida
decisión administrativa relativos a las operaciones de transporte aéreo
de pasajeros y pasajeras, respecto al ingreso de personas.
ARTÍCULO 2º.- Exceptúanse de la previsión del artículo precedente a:
1.- Los vuelos hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, con fecha de ingreso
programada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de entrada en
vigencia de la presente.
2.- Los vuelos necesarios para el regreso de las personas nacionales y
extranjeras residentes que se encuentren en los destinos indicados en
el artículo 1 º, siempre que dichas personas hubieran salido del país
previo a la entrada en vigencia de la presente con fecha de regreso
programada posterior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su entrada en
vigencia.
Para el ingreso gradual al país de las personas alcanzadas por el
párrafo que antecede, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR y la autoridad
sanitaria nacional coordinarán las acciones para determinar los
parámetros a aplicar a las operaciones de servicios de transporte
internacional de pasajeros y pasajeras según las capacidades operativas
de los pasos internacionales habilitados.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, en sus respectivos ámbitos de competencia,
podrán establecer otras excepciones además de las establecidas en el
presente artículo, previa consulta con la autoridad sanitaria nacional,
con el fin de atender circunstancias de necesidad.
ARTÍCULO 3°.- La actividad desarrollada por los operadores turísticos,
relativa a la comercialización de viajes de egresados internacionales
requerirá la presentación ante el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES de
una propuesta de protocolo sanitario que contemple los controles que
requiera la autoridad sanitaria nacional y que incluya, respecto de los
test PCR, las certificaciones del centro de testeo del lugar de destino
en el exterior, emitidos por la autoridad sanitaria de ese país,
quedando suspendidos los servicios ofrecidos hasta tanto se realicen
las autorizaciones y validaciones respectivas, se apruebe el
correspondiente protocolo sanitario y los destinos estén autorizados
para la operación de transporte internacional de pasajeros y pasajeras.
ARTÍCULO 4º.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL o el
organismo que corresponda, actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
TRANSPORTE y el MINISTERIO DE SALUD en coordinación con la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DE INTERIOR,
mantendrán inicialmente una disponibilidad de DOS MIL (2000) plazas
diarias de ingreso y egreso en vuelos aerocomerciales internacionales
de pasajeros y pasajeras y establecerán sobre esa base un flujo
decreciente y gradual, y similar temperamento se aplicará respecto del
transporte marítimo y fluvial internacional de pasajeros hasta alcanzar
UN (1) buque semanal internacional, al amparo de las previsiones del
artículo 3º de la Decisión Administrativa Nº 219/21.
ARTÍCULO 5º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1°, 2º y
4° de la presente, el efectivo ingreso de personas y/o medios de
transporte autorizados estará supeditado al estricto cumplimiento de
las condiciones vigentes al momento del ingreso y de las establecidas
en la presente decisión administrativa.
ARTÍCULO 6º.- Amplíanse los requisitos establecidos por el artículo 2º
de la Decisión Administrativa Nº 2252/20 y por el artículo 3º de la
Decisión Administrativa Nº 2/21 y sus prórrogas y complementarias, a
cuyo efecto las personas autorizadas a ingresar al país, además de
observar las previsiones del artículo 7°, inciso d) del Decreto Nº
260/20 y su prórroga, modificatorios y normas complementarias, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Realizar una prueba para SARS-CoV-2 al arribo al país y otra al
séptimo día del ingreso como condición de finalización del aislamiento
obligatorio.
El costo de ambas pruebas deberá ser asumido por la persona que ingresa
al país, y deberá efectivizarse en la forma que establezcan las
autoridades competentes;
b) Quienes resulten positivo en la prueba para SARS-CoV-2 al ingreso al
país mencionada en el inciso a) del presente artículo, deberán realizar
a continuación el test de PCR para su secuenciación genómica, según
indicación del Laboratorio Nacional de Referencia.
Adicionalmente, quienes hubieren resultado positivo en dicha prueba y
sus “contactos estrechos” deberán cumplir el aislamiento en los lugares
dispuestos por las autoridades nacionales correspondientes y destinados
a tal fin, hasta tanto se efectúe el traslado seguro hasta su localidad
de residencia, si correspondiera.
La estadía en los citados lugares de aislamiento será a cargo de la
persona que ingresa al país, y deberá efectivizarse en la forma que
establezcan las autoridades competentes.
c) Quienes resulten negativo en la prueba realizada al arribo,
mencionada en el inciso a) del presente artículo, deberán cumplir con
el aislamiento obligatorio en los lugares que las autoridades
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indiquen al
efecto, según corresponda, en los términos del artículo 7°, inciso d)
del Decreto N° 260/20, sus modificatorios y normas complementarias, por
el término de SIETE (7) días desde la toma de la muestra del test
realizado al momento de ingreso al país. De resultar positivo el test
practicado al séptimo día de arribo al país mencionado en el inciso a)
del presente artículo, deberá el laboratorio interviniente arbitrar los
recaudos para que la autoridad nacional competente secuencie
genómicamente la muestra de laboratorio y la autoridad sanitaria local
realice el inmediato rastreo de los contactos estrechos de ese viajero
o esa viajera, sobre la base de los mecanismos previstos para la
trazabilidad de su ingreso y de traslado al lugar de aislamiento.
(Inciso sustituido por art. 4° de la Decisión Administrativa N° 643/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 26/6/2021.
Vigencia: a partir del día 26 de junio de 2021.)
Los costos de la estadía en los lugares de aislamiento obligatorio que
dispongan las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires al efecto y el costo de las pruebas de secuenciación a las
que refieren los incisos b) y c) precedentes deberán ser asumidos por
la persona que ingresa al país y deberán efectivizarse en la forma que
establezcan las autoridades competentes.
(Párrafo sustituido por art. 4° de la Decisión Administrativa N° 643/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 26/6/2021.
Vigencia: a partir del día 26 de junio de 2021.)
ARTÍCULO 7º.- El MINISTERIO DE SALUD, sobre la base de la información
proporcionada a cada jurisdicción por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES sobre los ingresos al país, coordinará que las mismas
dispongan de la información que les permita adoptar los recaudos
necesarios para el control del aislamiento y seguimiento de los casos
positivos, de sus contactos estrechos y de los casos negativos que
arriben a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
emitirá las recomendaciones para su implementación.
ARTÍCULO 8°.- Los MINISTERIOS DE TRANSPORTE, de TURISMO Y DEPORTES y
sus organismos descentralizados así como el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO adoptarán los recaudos para
que los operadores de transporte internacional; los de turismo; las
terminales de transporte y los viajeros y las viajeras en el exterior
tomen conocimiento de las medidas adoptadas por la presente y procedan
a su cumplimiento.
ARTÍCULO 9º.- La presente norma entrará en vigencia a partir de las CERO (0) horas del día 27 de marzo de 2021.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Santiago Andrés Cafiero - Carla Vizzotti
e. 26/03/2021 N° 18426/21 v. 26/03/2021