MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 86/2021
RESOL-2021-86-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 25/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-13324741-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
la Resolución N° 72 de fecha 21 de mayo de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma STYROPEK S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de Poliestireno
Expandible en Gránulos, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3903.11.10 y 3903.11.20.
Que mediante la Resolución N° 72 de fecha 21 de mayo de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping del producto
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO.
Que, por su parte, con fecha 3 de septiembre de 2020, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión
Comercial de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, indicando que “De
acuerdo a lo manifestado en el presente Informe, y con las aclaraciones
realizadas en cada punto respecto de las presentaciones de las partes
intervinientes en el procedimiento se estima que, a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en
el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido
elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de un
margen de dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
‘Poliestireno expandible en gránulos’ originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO…”.
Que en el mencionado Informe se determinó que el margen de dumping para
esta etapa de la investigación es de CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA POR
CIENTO (48,80%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de VEINTICUATRO COMA CERO SEIS POR CIENTO
(24.06%) para las operaciones de exportación originarias de TAIPÉI
CHINO.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
mediante la Nota de fecha 3 de septiembre de 2020, remitió el Informe
Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio N° 2319 de fecha 18 de diciembre de 2020, determinando
preliminarmente que “…la rama de producción nacional de ‘Poliestireno
expandible, en gránulos’, sufre amenaza de daño importante causado por
las importaciones con dumping originarias de la República Popular China
y de Taipéi Chino, estableciéndose así los extremos de la relación
causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar una
medida provisional a las importaciones de ‘Poliestireno expandible en
gránulos’ originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino,
bajo la forma de un derecho ad valorem del 7,4% para la República
Popular China y para Taipéi Chino”.
Que, con fecha 4 de diciembre de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación preliminar de daño efectuada mediante el Acta N° 2319,
en la cual manifestó que “Respecto del daño importante a la rama de
producción nacional (…) las importaciones de EPS de los orígenes
investigados registraron un comportamiento oscilante en términos
absolutos, incrementándose sólo en 2019, pero disminuyendo un 9% entre
puntas de los años completos. En efecto, estas importaciones pasaron de
4,35 millones de kilogramos en 2017 a 3,98 millones de kilogramos en
2019, destacándose que las mismas incrementaron su importancia relativa
dentro de las importaciones totales tanto entre puntas de los años
completos como del período analizado, alcanzando su máxima
participación (54%) en 2019. Este comportamiento también se observó en
relación al consumo aparente y a la producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…en un
contexto en el que el consumo aparente disminuyó en todo el período,
las importaciones investigadas incrementaron su participación en el
mismo, ganando 3 puntos porcentuales entre puntas de los años completos
y 6 puntos porcentuales entre puntas del período analizado. Las ventas
de producción nacional ganaron 2 puntos porcentuales entre 2017 y 2019,
año en que su participación alcanzó el 63% del consumo total, pero en
el período parcial de 2020 dicha ganancia fue contrarrestada y la
presencia de la rama nacional en el mercado bajó al 56%, la marca más
baja de todo el período. Las ventas de STYROPEK participaron con el 52%
del mercado en 2017 y en 2019, reduciéndose en 8 puntos porcentuales
entre puntas del período analizado”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional consideró que
“…las importaciones investigadas llegaron a ser, en 2017 y 2019, un 30%
de la producción nacional, pasando al 33% en el primer cuatrimestre de
2020”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…los precios
medios FOB del producto importado de China y Taipéi caen
sistemáticamente desde fines de 2018 y en el período parcial 2020 se
ubican en valores mínimos del período analizado. En las comparaciones
de precios se observa que los precios nacionalizados de los productos
investigados estuvieron por debajo de los nacionales a nivel de
depósito del importador tanto en 2019 como en 2020 y en todos los
modelos de EPS considerado. En efecto se observaron porcentajes de
subvaloración del precio del producto importado de entre el 1% y 25%,
según el modelo de EPS, el origen, el período y la alternativa del
canal de comercialización considerada. En las comparaciones efectuadas
a nivel de primera venta, sólo el EPS F200 con retardante de llama
originario de China registró subvaloraciones en el período parcial
2020”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…tanto la producción nacional, como la producción y las
ventas de la peticionante, disminuyeron durante todo el período, en
tanto que las existencias, luego de aumentar en 2018, disminuyeron el
resto del período, aunque se redujeron entre puntas de los años
completos y del período analizado. La relación existencias/ventas
expresada en meses de venta promedio paso de 1,2 en 2017 a 1,1 en 2019.
Respecto al grado de utilización de la capacidad instalada, el mismo se
mantuvo por encima del 58%, pero mostrando una tendencia decreciente a
lo largo de todo el período analizado. Por último, se observó que el
nivel de empleo se mantuvo relativamente constante”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…la
relación precio/costo para el producto de mayor representatividad fue
negativa en 2017 y 2018 y positiva el resto del período, resultando
levemente superior al nivel considerado de referencia para el sector en
enero-abril de 2020. Mientras que, en el caso del producto EPS sin
retardante de llama el margen unitario fue positivo durante todo el
período con tendencia creciente a lo largo del mismo y en niveles
superiores al de referencia para el sector”.
Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…las cuentas
específicas de STYROPEK, que involucran al total del producto
analizado, mostraron una relación ventas/costo total superior a la
unidad y creciente a lo largo de todo el período y por encima del nivel
considerado como de referencia por esta CNCE desde 2018. El EPS
representó entre el 60% y 80% de la facturación total de la firma”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…se advierte que si
bien se registraron importaciones de EPS originarias de China y Taipéi
a precios inferiores a los de la producción nacional, aún no han
configurado una situación de daño importante en los términos del
Acuerdo Antidumping. Esto se sustenta en que, si bien ciertos
indicadores de volumen de la peticionante muestran un comportamiento
desfavorable a lo largo de todo el período (producción, ventas, grado
de utilización de la capacidad instalada), la industria nacional
mantuvo su cuota de mercado en los años completos analizados por encima
del 60%, inclusive incrementando la misma en el período de aumento de
importaciones. La peticionante también logró mejorar su ecuación
económica aún por encima de los parámetros considerados como de
referencia para el sector por esta CNCE”.
Que, asimismo, el citado organismo concluyó que “…la industria nacional
de EPS no sufre daño importante en los términos del Acuerdo
Antidumping”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
respecto de la amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional que “…según lo dispuesto en el citado artículo 3.7, a fin de
realizar dicha determinación, esta CNCE debe analizar los siguientes
elementos: i) una tasa significativa de incremento de las importaciones
objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de
que aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente
capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y
sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del
Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados
de exportación que puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a
precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar
o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan
aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del
producto objeto de la investigación”.
Que el citado Organismo señaló que “…respecto al inciso i) conforme
fuera expuesto precedentemente, esta CNCE observó que, si bien se
verifica una caída de las importaciones objeto de investigación en
términos absolutos durante gran parte del período, en 2019 y los
últimos doce meses del período analizado las mismas mostraron
incrementos del 11% y 8%, respectivamente. Así, la participación de las
importaciones objeto de investigación en el consumo aparente alcanzó el
23% en enero abril de 2020, máxima participación del período en un
contexto de caída de consumo aparente. Asimismo, en los meses
analizados de 2020 las importaciones objeto de investigación se
incrementaron en relación a la producción nacional”.
Que, en función de lo señalado, la citada Comisión Nacional entendió
que “…dado el comportamiento de estas importaciones hacia el final del
período, existe la probabilidad de que aumenten sustancialmente,
configurándose así una modificación de las circunstancias que daría
lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional, indicó que
“…respecto de inciso ii), considerando la información disponible en
esta etapa y de acuerdo a lo que mencionó STYROPEK, surge que el 66% de
la capacidad mundial de EPS corresponde al noreste asiático,
representando China el 57% del mismo. Asimismo, la peticionante
mencionó que, pese a que la capacidad ociosa de China ronda en el orden
del 45%, el país ha realizado en los últimos años inversiones
tendientes a incrementar su capacidad productiva, advirtiendo que, dado
que el producto bajo análisis involucra plantas productivas de proceso
continuo, dicho grado de ociosidad resulta difícilmente sostenible. En
este sentido, STYROPEK alegó que el cumplimiento de regulaciones e
incremento de aranceles en distintos mercados de destino, podrían
ocasionar un desvío de importaciones hacia mercados como el de
Argentina”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional observó que “…la
peticionante señaló que la existencia de empresas con bases productivas
en ambos países objeto de solicitud de investigación constituye también
un factor de amenaza, dado que la disminución coyuntural desde un
origen puede llegar a compensarse con el incremento de importaciones
desde otro”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó
que “…respecto del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las
importaciones de China y Taipéi se realizaron a precios que,
nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción
nacional en parte del período analizado, por lo que esta Comisión
entiende que resulta probable que los menores precios de los productos
importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de
las importaciones objeto de solicitud. Todo ello en el marco una
tendencia decreciente de los precios medios FOB de importaciones de
ambos orígenes, evidenciada desde finales de 2018 y hasta la
actualidad”.
Que, por último, la citada Comisión Nacional señaló que “…no se cuenta
en esta etapa, con información apoyada por pruebas positivas relativa
al ítem iv) del mencionado Artículo 3.7.”
Que, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
consideró que “…el incremento de las importaciones objeto de
investigación en términos absolutos hacia el final de período, como de
su participación en el consumo aparente entre puntas, en condiciones de
subvaloración de precios, junto con las evidencias relativas a la alta
capacidad productiva y exportadora libremente disponible en los países
involucrados en la investigación y la tendencia decreciente registrada
recientemente en los precios medios FOB configuran una situación de
amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los
términos del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping”.
Que continuó señalando dicho organismo técnico que “…en el contexto de
los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado Acuerdo, puede
concluirse que las importaciones originarias de China y Taipéi pueden
captar una cuota importante del consumo aparente desplazando a la
producción nacional, lo que afectaría directamente sus volúmenes de
producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad
instalada y los niveles de empleo. Dicho incremento tendría también el
efecto de hacer reducir los precios nacionales afectando la
rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente
repercusión en otros indicadores como el cash flow, la renovación
regular de sus instalaciones y capacidades productivas, su
sostenibilidad económica, entre otros, configurándose así una situación
de daño importante a la rama de producción nacional”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que “…la rama de producción nacional de EPS sufre amenaza de
daño importante por las importaciones originarias de China y Taipéi
Chino”.
Que, por otra parte, el citado organismo señaló, respecto a la relación
causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de daño
importante a la rama de producción nacional, que “…conforme lo dispone
el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 22 del Decreto Nº
1393/08, en su primer párrafo, la Comisión se expedirá acerca de la
relación de causalidad, tomando en consideración las conclusiones
relativas a la amenaza de daño expuestas en la sección precedente y las
obrantes en la determinación preliminar de dumping”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…conforme
surge del Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, se
ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de EPS
originarias de China y Taipéi, habiéndose calculado unos presuntos
márgenes de dumping de 48,80% y 24,06%, respectivamente”.
Que el citado organismo señaló que “…en lo que respecta al análisis de
otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de
investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros
elementos de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá
realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del
expediente”.
Que, al respecto, el citado organismo indicó que “…este tipo de
análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber tenido en
el mercado nacional del producto similar las importaciones de EPS de
orígenes distintos al objeto de investigación”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR observó que “…las
importaciones de los orígenes no objeto de investigación se redujeron
en términos absolutos y en relación al consumo aparente a lo largo de
los períodos anuales considerados así como también entre puntas del
período objeto de análisis. Las mismas tuvieron una participación del
mercado del 24%, con precios medios FOB que fueron, en caso todos los
casos, superiores a los de China y Taipéi. Así, esta CNCE considera
que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en
la dinámica del mercado y de la industria nacional, con la información
obrante en esta etapa, no puede atribuirse a estas importaciones la
amenaza de daño a la rama de producción nacional”.
Que, adicionalmente, el citado organismo manifestó que “…el Acuerdo
menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran
haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la
peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. Al respecto, se señala que STYROPEK realizó
exportaciones durante todo el período analizado, las mismas mostraron
una evolución creciente a lo largo del mismo y presentaron un
coeficiente de exportación de entre el 1% y 18%. Al respecto, la
peticionante aclaró que el incremento de sus ventas al exterior se
realizó con el propósito de minimizar el daño causado por las
importaciones de China y Taipéi y a efectos de frenar el incremento de
las existencias, evitando así la obsolescencia del producto y las
paradas de planta”.
Que, finalmente, la citada Comisión Nacional observó que “…respecto de
los planteos relacionados a la incidencia del COVID 19, cabe señalar
que esta situación se presentó en el último mes del período objeto de
análisis, siendo éste un período muy breve como para tener un impacto
significativo en la condición de la rama de producción nacional”.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…con la
información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de
los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre
la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con dumping originarias de China y Taipéi”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…por lo expuesto, esta
Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional de ‘Poliestireno expandible, en gránulos’, así como también su
relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de
China y Taipéi, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse la continuación de la presente
investigación”.
Que, por otro lado, respecto del Asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, dicha Comisión señaló que
“…el Decreto Nº 766/94, que crea y establece las competencias de la
Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su Artículo 3º, inciso d)
incluye dentro de sus funciones la de ‘proponer las medidas que fueren
pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para paliar el daño
en los casos de los incisos anteriores, incluidos los acuerdos
voluntarios de precios, así como revisarlas periódicamente y evaluar la
conveniencia de su continuidad…’”.
Que la aludida Comisión Nacional manifestó que “…el Artículo 16 del
citado Decreto establece que ‘En el análisis y recomendación de
medidas, la Comisión deberá orientarse con el criterio de contrarrestar
el daño… En particular, no deberá proponer medidas similares a las
estimadas por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR si concluye que el
daño puede subsanarse con otras que restrinjan menos las
importaciones’”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…teniendo en cuenta el comportamiento de las importaciones
investigadas hacia el final del período analizado con aumentos en
términos absolutos y relativos al consumo aparente y a la producción
nacional, con precios medios FOB que caen sistemáticamente desde fines
de 2018 ubicándose en valores mínimos en el período parcial de 2020,
junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y
exportadora libremente disponible en los países involucrados en la
investigación, permiten inferir que las importaciones originarias de
China y Taipéi pueden captar una cuota importante del consumo aparente
desplazando a la producción nacional, lo que afectaría directamente sus
volúmenes de producción y, por lo tanto, el grado de utilización de la
capacidad instalada y los niveles de empleo, con el efecto de hacer
reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de
producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros
indicadores, por lo que se configuraría así una situación de daño
importante a la rama de producción nacional”.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…atento a que las importaciones de EPS constituyen una
amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional, esta
Comisión considera que, en el caso de que se decida continuar con la
presente investigación, resultaría conveniente la aplicación de medidas
provisionales a las importaciones de EPS de estos orígenes, a los
efectos de impedir que configure el daño importante durante el lapso
que reste hasta culminar con la misma”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indico que
“…de acuerdo a lo establecido en la normativa citada, esta Comisión
elaboró el cálculo de márgenes de daño para las importaciones
investigadas con dumping. Dichos márgenes de daño fueron elaborados con
la metodología descripta en el IF-2020-87250551-APN-CNCE#MDP que se
adjunta a la presente. Conforme se observa en dicho informe, el cálculo
del margen de daño resulta inferior a los respectivos márgenes de
dumping determinados para cada origen”.
Que, finalmente, en función de lo expuesto, la mencionada Comisión
Nacional recomendó “…aplicar una medida antidumping provisional a las
importaciones de ‘Poliestireno expandible, en gránulos’ originarias de
la República Popular China y de Taipéi Chino, bajo la forma de un
derecho ad valorem del 7,4% para la República Popular China y para
Taipéi Chino”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA, continuar la investigación por presunto dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“poliestireno expandible en gránulos”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA Y TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3903.11.00 y 3903.11.20, fijando un derecho antidumping AD VALOREM
provisional calculado sobre los valores FOB declarados de SIETE COMA
CUATRO POR CIENTO (7,4%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI
CHINO.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Poliestireno expandible
en gránulos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI
CHINO.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Poliestireno expandible en gránulos”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3903.11.00 y 3903.11.20.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Poliestireno expandible en gránulos”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA Y TAIPÉI CHINO, un derecho
antidumping AD VALOREM provisional calculado sobre los valores FOB
declarados de SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (7,4%).
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá constituir
una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional,
establecido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente
medida.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término
de SEIS (6) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 29/03/2021 N° 18336/21 v. 29/03/2021