MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 96/2021
RESOL-2021-96-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-91703592-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 588 de fecha 4 de octubre de
año 2012 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 218 de
fecha 29 de marzo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 218 de fecha 29 de marzo de 2019 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, publicada en el Boletín Oficial el
día 1° de abril de 2019, se procedió al cierre del examen por
expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta
por la Resolución N° 588 de fecha 4 de octubre de año 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones
para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y 9004.10.00.
Que en virtud de la Resolución N° 218/19 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se fijó una medida antidumping combinada,
conformada por un derecho específico para aquellas unidades cuyo valor
FOB sea menor o igual a un valor FOB límite, y un derecho ad valorem
para el resto, de acuerdo a lo detallado en el Anexo de la mencionada
resolución, por un término de DOS (2) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE
INDUSTRIA ÓPTICA Y AFINES con la adhesión de las firmas LGI S.R.L.,
RANIERI ARGENTINA S.A., CACIC SPORTS VISION S.R.L. y ALBACETE S.A.,
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
las medidas antidumping impuestas por las resoluciones citadas en los
considerandos anteriores.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable,
la información brindada por la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIA ÓPTICA Y
AFINES referida a precios de venta en el mercado interno de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo
del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la Cámara peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a
través del Acta de Directorio Nº 2329 de fecha 12 de febrero de 2021,
se expidió determinando que “Vista la información presentada por la
peticionante, conforme surge del MEMORÁNDUM N°
ME-2021-12368290-APN-CNCE#MDP elaborado por las Gerencias, en lo que
respecta al análisis que debe efectuar esta Comisión en esta etapa del
procedimiento, se han subsanado los errores y omisiones detectados en
la solicitud”.
Que con fecha 19 de febrero de 2021, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL elaboró su Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Examen por Presunto Dumping, en el cual expresó que “…a
partir de la interrelación de la información presentada
precedentemente, se encontrarían reunidos los elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración de plazo de la medida antidumping
aplicada mediante la Resolución ex MPYT N° 218/2019 a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Anteojos de Sol,
Armazones para Anteojos y Gafas (Anteojos) Correctoras o Pregraduadas’
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme a lo detallado en
el PUNTO VIII del presente informe”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que los presuntos márgenes de recurrencia determinados para
el examen son del TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE COMA OCHENTA Y TRES POR
CIENTO (397,83 %) para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2330 de fecha 1° de marzo de 2021, determinando que “…existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de ‘anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos)
correctoras o pre graduadas’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA”.
Que en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex MEyFP Nº 218/2019 a
las importaciones de ‘anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas
(anteojos) correctoras o pre graduadas’, originarios de la República
Popular China”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 1° de marzo de 2021, remitió
una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación
efectuada por dicha Comisión mediante el Acta de Directorio Nº 2330.
Que la citada Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones
efectuadas se observó que, a excepción de la comparación entre el
precio mínimo de la industria nacional y las importaciones de China a
Chile en el producto ‘armazón de metal’, el precio nacionalizado del
producto originario de China exportado a Chile estuvo por debajo del
nacional en todo el período analizado, con subvaloraciones que
alcanzaron valores muy significativos”.
Que, en efecto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que
“…oscilaron entre un 18% y 89% en el producto ‘armazón de plástico’,
entre un 82% y 98% en el ‘anteojo de sol de plástico’ y entre 85% y 98%
en el caso del ‘anteojo de sol de metal’, según el año observado y el
precio nacional considerado” y que “…en el caso del ‘armazón de metal’
las subvaloraciones oscilaron entre 1% y 37% mientras que las
sobrevaloraciones observadas lo hicieron entre 6% y 37% aunque es dable
destacar que las mismas fueron decrecientes a lo largo de los años
completos hasta tornarse en una subvaloración en los meses analizados
de 2020”.
Que la referida Comisión Nacional manifestó que “…de no existir la
medida antidumping vigente, es probable que se realicen exportaciones
desde China a la Argentina a precios inferiores a los de la rama de
producción nacional”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional observó que “…en un
contexto de consumo aparente en caída durante todo el período, la
participación de las importaciones objeto de medidas registraron una
cuota de mercado que se mantuvo estable en torno del 4% en todo el
período. Que, las importaciones de los orígenes no objeto de medidas
mantuvieron una cuota de mercado considerable en todo el período
analizado, aunque perdieron cinco puntos porcentuales entre puntas, con
una participación en el mercado del 62% en los meses analizados de
2020. Que, por su parte, las empresas adherentes incrementaron nueve
puntos porcentuales de participación en el mercado entre puntas del
período, logrando una cuota máxima del 29% en enero-noviembre de 2020.
Que, dicho incremento estuvo asociado con la pérdida de participación
del resto de la rama de producción nacional que ente puntas del período
redujo 6 puntos porcentuales su cuota de mercado y la caída de las
importaciones de otros orígenes”.
Que, asimismo, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
sostuvo que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor,
tanto la producción nacional como la de las empresas adherentes y el
grado de utilización de la capacidad instalada se redujeron durante
todo el período, mientras que sus ventas al mercado interno
disminuyeron entre puntas de los años completos y hacia el final del
período analizado. Que, las existencias mostraron un comportamiento
decreciente luego de un incremento en 2018, no obstante la relación
existencias/ventas se incrementó tanto entre puntas de los años
completos como del período analizado, manteniendo un nivel equivalente
a 16 meses de venta promedio en enero-noviembre de 2020. Que, la
cantidad de personal ocupado se redujo en todo el período,
evidenciándose una pérdida de 25 puestos de trabajo a lo largo del
mismo”
Que la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…los márgenes
unitarios no mostraron una tendencia definida para cada tipo de
producto, aunque fueron) en general positivas e inclusive –en ciertos
productos y empresas, excepto en el caso de la firma ALBACETE
estuvieron por encima del nivel medio considerado como razonable por
esta Comisión” y que “…no obstante, también se observó que, en ciertos
productos y empresas el margen unitario fue negativo”.
Que la aludida Comisión Nacional observó que “…si bien la rentabilidad
de la rama de producción nacional, en términos generales, fue positiva,
el deterioro de los indicadores de volumen y las subvaloraciones
detectadas permiten inferir que, ante la supresión de la medida
vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que
existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las
alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las importaciones de anteojos originarios de China
daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional
del producto similar”.
Que la aludida Comisión Nacional expresó que “…conforme surge del
Informe de Dumping remitido por la SSPyGC, ese organismo ha determinado
que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el margen de
recurrencia indicado en el punto VII de la presente Acta”.
Que, por otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…en lo que respecta al análisis de otros factores que podrían
incidir en la condición de la rama de producción nacional, las
importaciones de orígenes no objeto de medidas, entre las que se
destacan las originarias de Italia y Taipéi Chino, representaron entre
el 47% (2019) y 39% (enero-noviembre de 2020) de las importaciones
totales de anteojos y, en relación al consumo aparente han reducido su
cuota de mercado tanto entre puntas de los años completos como del
período analizado al pasar de 67% en 2017 al 61% en 2019 y al 62% en el
período parcial de 2020” y que “…asimismo, sus precios fueron en
general inferiores a los precios medios FOB de exportación del producto
chino hacia la Argentina”.
Que, en ese sentido, dicho Organismo entendió que “…si bien las
importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la
rama de producción nacional de anteojos–dada su importancia relativa y
los niveles de precios observados-, la conclusión señalada, en el
sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra China se
recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas
oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “…otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro
factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de
solicitud de revisión son las exportaciones. Que, así, se observó que
las exportaciones de las adherentes tuvieron un comportamiento
oscilante, incrementándose en el último año completo, con un
coeficiente de exportación que no superó el 2%. Que, en este marco, no
puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los
términos planteados”.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
“…están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por Resolución ex MEyFP Nº 218/2019 del 29
de marzo de 2019 (publicada en el Boletín Oficial el 1 de abril de
2019)”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
la apertura de examen por expiración de plazo de las medidas aplicadas
mediante la Resolución N° 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y
TRABAJO.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes
de apertura de examen.
Que, respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA podrá solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de vigencia de la medida antidumping
dispuesta por la Resolución N° 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION Y
TRABAJO.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración
del plazo de vigencia de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 218 de fecha 29 de marzo de 2019 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Anteojos de Sol, Armazones para Anteojos y
Gafas (Anteojos) Correctoras o Pregraduadas” originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00,
9003.19.10, 9003.19.90, 9004.10.00 y 9004.90.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantienénse vigentes las medidas aplicadas por la
Resolución N° 218/19 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el artículo precedente originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la citada Secretaría, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 31/03/2021 N° 19664/21 v. 31/03/2021