ANEXO I
REGLAMENTO UNIFICADO DEL PROGRAMA DE FOMENTO AL CONSUMO Y A LA PRODUCCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS “CUOTA SIMPLE”.
(Denominación sustituida por art. 2° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)
1. Objetivo del Reglamento.
El objetivo del presente reglamento es establecer los requisitos,
términos y condiciones que deben cumplir los sujetos interesados en
participar en el Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de
Bienes y Servicios, denominado “CUOTA SIMPLE”.
2. Definiciones en el marco del presente Reglamento.
2.1. Programa: Es el Programa de Fomento al Consumo y a la Producción
de Bienes y Servicios, denominado “CUOTA SIMPLE”, creado por la
Resolución Conjunta N° 671 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y N° 267 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA de fecha 11 de
septiembre de 2014 y sus modificatorias.
(Punto 2.1. sustituido por art. 3° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)
2.2. Sistema de Tarjeta de Crédito: Se entiende por sistema de Tarjeta
de Crédito en los términos de la Ley N° 25.065 y sus modificatorias, al
conjunto de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de
bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del
sistema, en los comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a
fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades
establecidas en el contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados.
(Punto 2.2. sustituido por art. 4° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)
2.3. Usuario y/o Consumidor: Se considera a aquel que está habilitado
para el uso de la “Tarjeta de Crédito” o de sus extensiones, y adquiere
un bien o servicio en el marco del presente “Programa”.
2.4. Tarjeta de Crédito: Es el instrumento material de identificación
del usuario y/o titular, que puede ser magnético o de cualquier otra
tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el
titular y el emisor.
2.5. Emisor: Es la entidad, de cualquier naturaleza, en tanto se
encuentre previsto dentro de su objeto social, que emita Tarjetas de
Crédito, o que haga efectivo el pago, de conformidad en los términos de
la Ley N° 25.065 y sus modificatorias.
(Punto 2.5. sustituido por art. 5° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)
2.6. Proveedor o Comercio: Son aquellos comercios o prestadores de los
servicios alcanzados por el “Programa” que, en virtud del contrato
celebrado con el “Emisor”, proporciona bienes o servicios al usuario
aceptando percibir el pago del importe mediante el “Sistema de Tarjeta
de Crédito”.
2.7. Agrupadores de Pago Digital: Comprende a todas las empresas que
provean un sistema de pagos en línea, a través del cual se realicen
operaciones de manera electrónica, relacionadas a la
adquisición/compra/venta de bienes y/o servicios incluidos en el
“Programa”.
2.8. Plataforma de Comercio Electrónico: Comprende a todas las empresas
que brinden su sitio web para la realización de actividades ecommerce,
así como la distribución, venta, compra, marketing y/o suministro de
información de productos o servicios a través de Internet, o
cualesquiera otros medios electrónicos, respecto de los bienes y/o
servicios incluidos en el “Programa”.
2.9. Autoridad de Aplicación: La SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
(Punto 2.9. sustituido por art. 6° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)
3. Plazos.
3.1. El “Programa” tendrá vigencia hasta el 31 de mayo de 2024, siendo prorrogable su plazo.
Durante su vigencia, los usuarios podrán realizar adquisiciones de
bienes y contrataciones de servicios en los términos y condiciones
previstos en la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA
y sus modificatorias, y en la presente reglamentación.
(Punto 3.1. sustituido por art. 7° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)
3.2. Sin perjuicio del plazo de vigencia del “Programa”, su duración
operativa abarcará la totalidad del plazo de financiamiento concedido
por el “Emisor”.
3.3. Las facilidades de financiamiento que se establezcan en el marco
del “Programa” serán otorgadas únicamente para las compras de los
bienes y servicios enumerados en los Puntos 5.1 y 5.2 del presente
Anexo para cada caso.
4. Pautas para la adhesión al Programa.
4.1. Las “Emisoras” de “Tarjetas de Crédito”, expresarán su voluntad de
incorporación al “Programa” mediante la presentación de una nota
dirigida a la Autoridad de Aplicación, suscripta por el representante
legal o apoderado de la firma de que se trate, en formato digital:
enviando la solicitud a través de la Plataforma “Trámites a Distancia”
(TAD) en el sitio web https://tramitesadistancia.gob.ar/. La recepción
de la petición de adhesión, en cualquiera de los términos referidos
anteriormente, por parte de la Autoridad de Aplicación, importará la
incorporación automática al “Programa” sin reservas.
Las “Emisoras” podrán cancelar su adhesión al “Programa” mediante la
presentación de una nota, suscripta por el representante legal o
apoderado de la firma de que se trate, dirigida a la Autoridad de
Aplicación. En tal caso, la baja al “Programa” operará a los DIEZ (10)
días de haber sido presentada.
4.2. Las “Emisoras”, que se adhieran al “Programa”, deberán comunicar a
los “Proveedor/es y/o Comercio/s” las condiciones de incorporación
mediante las vías y en los términos estipulados entre ellos, para su
operatoria comercial habitual.
4.3. Los “Agrupadores de Pago Digital” así como las “Plataformas de
Comercio Electrónico” deberán expresar su voluntad de incorporación al
“Programa” mediante la presentación de una nota dirigida a la Autoridad
de Aplicación, suscripta por el representante legal o apoderado de la
firma de que se trate en formato digital: enviando la solicitud a
través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD). La recepción de
la petición de adhesión, en cualquiera de los términos referidos
anteriormente, por parte de la Autoridad de Aplicación, importará la
incorporación automática al “Programa” sin reservas.
Tanto los “Agrupadores de Pago Digital” como las “Plataformas de
Comercio Electrónico” podrán cancelar su adhesión al “Programa”
mediante la presentación de una nota, suscripta por el representante
legal o apoderado de la firma de que se trate, dirigida a la Autoridad
de Aplicación. En tal caso, la baja al “Programa” operará a los DIEZ
(10) días de haber sido presentada. De los “Proveedor/es y/o
Comercio/s”.
4.4. Podrán adherir al “Programa”:
(i) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que comercialicen en forma principal los bienes incluidos en el presente Programa.
(ii) El/los Proveedor/es y/o Comercio/s” cuyos establecimientos
califiquen como “Supermercados”, “Hipermercados” o “Tiendas de Rubros
Generales”, únicamente para la comercialización de los bienes definidos
en los incisos (i), (iv) (v), (ix), (xii) (xiii), (xiv), (xvii), (xix),
(xxi), (xxvi), del Punto 5.1. de este Anexo.
(iii) El/los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que estén en condiciones de
adherir al presente “Programa”, deberán registrar su adhesión,
individualmente, con cada una de las “Emisoras” con las que operen,
pudiendo ofrecer sus bienes y/o servicios bajo la modalidad de TRES (3)
o SEIS (6) cuotas de conformidad con lo dispuesto por el presente
Programa.
Las modificaciones que pudiera tener el Reglamento no alteran la condición de los sujetos adheridos al Programa.
(Punto 4.4 sustituido por art. 1° de la Resolución N° 55/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 7/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
4.5. Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que adhieran a la presente
medida de estímulo, deberán imprimir y colocar, de modo accesible y
visible para el público, los correspondientes signos que identifican al
“Programa”, los cuales estarán disponibles en la página web:
www.argentina.gob.ar/cuotasimple.
(Punto 4.5. sustituido por art. 9° de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)
4.6. Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que adhieran a la presente
medida de estímulo, deberán indicar en forma clara y precisa el precio
de contado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de cada una
de las cuotas; y el costo financiero total cuando corresponda, de los
productos o servicios ofrecidos, de conformidad con lo establecido en
el Artículo 4° de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la
ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
5. Bienes y Servicios incluidos en el Programa:
5.1. Podrán ser adquiridos mediante el financiamiento previsto, los
bienes de producción nacional y los servicios prestados en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, comprendidos en las categorías
que a continuación se detallan:
(i) Línea Blanca. Comprende únicamente los siguientes productos: aires
acondicionados, climatizadores de aire y/o ventilación, lavavajillas,
lavarropas y secarropas, cocinas, hornos y anafes, calefactores y
estufas, termotanques y calefones, heladeras, congeladores y freezers.
(ii) Indumentaria. Comprende los siguientes productos: prendas de
vestir para hombres, mujeres y niños (incluye ropa de trabajo,
deportiva, de uso diario y todo tipo de accesorios de vestir), así como
también joyería y relojería.
(iii) Calzado y Marroquinería. Comprende los siguientes productos:
calzado deportivo y no deportivo, carteras, maletas, bolsos de mano y
artículos de marroquinería de cuero y otros materiales.
(iv) Teléfonos celulares con tecnología 4G y 5G.
(v) Muebles. Comprende todos los muebles para el hogar.
(vi) Bicicletas. Comprende todo tipo de bicicletas, inclusive las eléctricas, sus partes y/o piezas.
(vii) Motos. Comprende a todas aquellas cuyo precio final no sea superior a PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL ($ 1.300.000).
(viii) Servicios Educativos. Comprende cursos de idioma, cursos
relacionados con informática, deportivos y actividades culturales. No
incluye escuelas ni universidades.
(ix) Colchones. Comprende colchones y sommiers.
(x) Libros. Comprende textos escolares y libros.
(xi) Anteojos y Lentes de Contacto. Comprende anteojos recetados y
lentes de contacto, adquiridos en ópticas, cuyo precio final no sea
superior a PESOS NOVENTA Y SIETE MIL ($ 97.000).
(xii) Artículos de Librería. Comprende artículos escolares de librería
(cuadernos, papelería, lápices, lapiceras, mochilas, cartucheras,
etiquetas, entre otros).
(xiii) Juguetes y Juegos de Mesa. Comprende todos los productos.
(xiv) Servicios Técnicos de Electrónica y Electrodomésticos para el Hogar.
(xv) Neumáticos, accesorios, kit de conversión de vehículos a gas GNC y repuestos para automotores y motos.
(xvi) Instrumentos Musicales.
(xvii) Computadoras, Notebooks y Tablets.
(xviii) Artefactos de iluminación, incluyendo los artefactos eléctricos de iluminación con tecnología LED (lightemitting diode).
(xix) Televisores y monitores.
(xx) Perfumería. Comprende productos de cosmética, cuidado personal y perfumes.
(xxi) Pequeños Electrodomésticos.
(xxii) Servicios de preparación para el deporte, comprendiendo gimnasios.
(xxiii) Equipamiento Médico. Comprende los instrumentos que a
continuación se detallan: Equipos de terapia respiratoria (Aparatos de
oxigenoterapia, Aparatos de aerosolterapia -nebulizadores-); Mobiliario
(camas ortopédicas, Ayudas para el baño: sillas para bañarse, sillas de
transferencia, barras de sujeción); Sillas de ruedas; Ortesis,
ortopedia y sus partes (Prótesis para amputados, valvas a medida,
ortesis a medida, plantillas, corsets a medida, andadores, bastones,
muletas). Se establece un tope para el rubro de PESOS UN MILLÓN CIENTO
SESENTA MIL ($ 1.160.000).
(xxiv) Maquinaria y Herramientas. Comprende los taladros, amoladoras
angulares, lijadoras, pulidoras, sierras, soldadoras con electrodos
revestido, soldadora sistema TIG, soldadora sistema MIG-MAG y morsas.
(xxv) Espectáculos y Eventos culturales. Comprende obras teatrales y
conciertos de artistas nacionales, y se establece un tope de PESOS
SESENTA Y DOS MIL ($ 62.000).
(xxvi) Elementos durables de cocina. Comprende ollas, cacerolas, sartenes y planchas, todos de aluminio.
(xxvii) Servicios de Reparación de Vehículos Automotores y Motocicletas.
(xxviii) Kit para la conexión domiciliaria a los servicios públicos de agua y cloacas.
(xxix) Turismo. Comprende los siguientes servicios y/o productos a ser
prestados íntegramente dentro del Territorio Nacional: pasajes de
ómnibus de larga distancia, pasajes aéreos, hoteles y otros
alojamientos turísticos, paquetes turísticos adquiridos a través de
agencias de viaje, autos de alquiler, excursiones y actividades
recreativas, y productos regionales. El plazo de operatoria del
presente rubro (xxix) tendrá una vigencia de NOVENTA (90) días,
contados a partir del 7 de febrero del 2024.
Los bienes y servicios detallados en los incisos precedentes podrán ser
ampliados, reducidos o modificados por la Autoridad de Aplicación.
(Punto 5.1 sustituido por art. 2° de la Resolución N° 55/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 7/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.2. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3) y SEIS (6)
cuotas, las lámparas y tubos de iluminación con tecnología LED,
producidas dentro o fuera del Territorio Nacional, cuyo destino sea
residencial, comercial o industrial, y cumplan con los requisitos
exigidos a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
5.2. BIS. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3) y SEIS
(6) cuotas, los bienes del “Punto 5.1, Rubro (iii) Calzado y
Marroquinería, individualizados como “Calzados escolares” producidos
fuera del territorio nacional, que cumplan con los requisitos exigidos
a los fines de su comercialización dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.
El plazo de operatoria de lo dispuesto en el párrafo precedente tendrá
una vigencia de TREINTA (30) días, contados a partir del 26 de febrero
del 2024.
La operatoria prevista en el primer párrafo de este punto quedará
exceptuada de lo dispuesto en el inciso c) del Punto 8.2 del presente
Reglamento Unificado.
(Punto 5.2. BIS. incorporado por art. 1° de la Resolución N° 75/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.2. TER. Podrán ser adquiridos bajo la modalidad de TRES (3) y SEIS
(6) cuotas, los bienes del “Punto 5.1, Rubro (xii) Artículos de
Librería”, producidos fuera del territorio nacional, que cumplan con
los requisitos exigidos a los fines de su comercialización dentro de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
El plazo de operatoria de lo dispuesto en el párrafo precedente tendrá
una vigencia de TREINTA (30) días, contados a partir del 26 de febrero
del 2024.
La operatoria prevista en el primer párrafo de este punto quedará
exceptuada de lo dispuesto en el inciso c) del Punto 8.2 del presente
Reglamento Unificado.
(Punto 5.2. TER. incorporado por art. 2° de la Resolución N° 75/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
5.3. La Autoridad de Aplicación, analizará la evolución y el impacto
de la presente medida en los sectores productivos seleccionados, y
emitirá los dictámenes técnicos correspondientes.
(Punto 5.3. sustituido por art. 11 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)
5.4. La totalidad de los bienes de producción nacional y servicios
prestados en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, comprendidos en
los Puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, podrán ser abonados
mediante todos los medios de pagos habilitados, ya sean estos a través
de los distintos canales virtuales y/o digitales, o de forma
presencial, según la modalidad de financiamiento que a cada uno le
corresponda, de conformidad con el marco normativo.
6. Operatoria.
6.1. Las “Emisoras” deberán habilitar un código especial de
identificación para las ventas realizadas en el marco del Programa
“CUOTA SIMPLE” con cada una de las modalidades: TRES (3) cuotas para
las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii), (viii), (ix),
(x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi) (xvii), (xviii), (xix)
(xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi), (xxvii), (xxviii)
y (xxix); SEIS (6) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv),
(v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv),
(xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv),
(xxv), (xxvi), (xxvii),(xxviii) y (xxix) del Punto 5.1. y 5.2. del
presente Reglamento.
(Punto 6.1 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 55/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 7/2/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
6.2. Las “Emisoras” deberán colaborar con el monitoreo del “Programa”,
aportando periódicamente a la Autoridad de Aplicación toda aquella
información relevante para su evaluación, entre la que se encuentra:
información de frecuencia semanal con relación a las adhesiones y/o
cancelaciones de los “Proveedor/es y/o Comercio/s” a su participación
en el “Programa”, así como respecto de los volúmenes de ventas por cada
transacción realizada en el marco del “Programa” y; toda otra
información pertinente que sea requerida por la Autoridad de Aplicación.
Se considerará que la información ha sido válidamente aportada cuando
se efectúe a través del Repositorio de Información de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, que le será indicado por la
SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES,
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
una vez adherido al Programa “CUOTA SIMPLE”.
(Punto 6.2. sustituido por art. 13 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)
6.3. Los “Proveedor/es y/o Comercio/s y “Agrupadores de Pago” que
adhieran al “Programa” deberán especificar en los comprobantes de pago
que emitan, que la operación comercial realizada refiere a productos
y/o servicios adquiridos en el marco del referido Programa.
6.4. Las condiciones de financiamiento previstas en el Programa “CUOTA
SIMPLE” se encontrarán sujetas a los siguientes términos:
(i). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes
previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii),
(viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii),
(xviii), (xix) (xx), (xxi), (xxii), (xxiii) (xxiv), (xxv), (xxvi),
(xxvii), (xxviii), (xxix) de los Puntos 5.1. y 5.2. del Programa “CUOTA
SIMPLE”, con un financiamiento de TRES (3) cuotas fijas mensuales, que
serán ofrecidos por los “Proveedor/es y/o Comercio/s” que se encuentren
adheridos a dicho Programa.
(ii). Los “Usuarios y/o Consumidores” podrán adquirir los bienes
previstos en las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii),
(viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi), (xvii),
(xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii) (xxiv), (xxv), (xxvi),
(xxvii), (xxviii) y (xxix) de los Puntos 5.1. y 5.2. del presente
reglamento del Programa “CUOTA SIMPLE”, con un financiamiento de SEIS
(6) cuotas fijas mensuales, que serán ofrecidos por los “Proveedor/es
y/o Comercio/s” que se encuentren adheridos a dicho Programa.
(iii). El límite disponible para las referidas financiaciones en cuotas
estará determinado por aquel tope que haya convenido la “Emisora” de la
“Tarjeta de Crédito” con cada uno de sus “Usuarios y/o Consumidores”.
(iv). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones
realizadas a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de
hasta DIEZ (10) días hábiles, para las ventas realizadas con la
modalidad TRES (3) cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv),
(v), (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv),
(xvi), (xvii), (xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv),
(xxv), (xxvi), (xxvii), (xxviii) y (xxix) de los Puntos 5.1. y 5.2. del
presente Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento
del NUEVE COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (9,34 %).
(v). El/Los “Proveedor/es y/o Comercio/s” en las operaciones realizadas
a través de tarjetas de crédito cobrarán en un plazo de hasta DIEZ (10)
días hábiles, para las ventas realizadas con la modalidad SEIS (6)
cuotas para las categorías (i), (ii), (iii), (iv), (v), (vi), (vii),
(viii), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xv), (xvi) (xvii),
(xviii), (xix), (xx), (xxi), (xxii), (xxiii), (xxiv), (xxv), (xxvi),
(xxvii), (xxviii) y (xxix) de los Puntos 5.1 y 5.2 del presente
Reglamento, con la aplicación de una tasa máxima de descuento del
DIECISIETE COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (17,32 %).
(vi) Las Tasas Directas del Programa se calcularán a partir de la Tasa
de Política Monetaria (en % Nominal Anual) que fije el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA, o la tasa equivalente que la reemplace. Para
cada modalidad del Programa, la Tasa Directa se calculará dividiendo la
sumatoria de los intereses devengados en cada cuota por el valor del
cupón. A su vez, los intereses se calcularán como la resta entre el
valor del cupón y el valor presente de las cuotas, descontadas con la
tasa antes mencionada. El valor presente se calculará al momento del
efectivo pago al comercio. Las nuevas tasas directas se harán efectivas
a partir del tercer día hábil posterior al día que el BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA modifique la tasa de referencia.
(Punto 6.4. sustituido por art. 1° de la Resolución N° 91/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 18/3/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
6.5. Los “Agrupadores de Pago Digital” que adhieran al “Programa”
deberán comercializar en éste, los productos y/o servicios respectivos,
debiendo informar en forma semanal, en formato digital: a través de la
Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o a través de la carga de datos
en el Repositorio de Información de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
DESARROLLO PRODUCTIVO, los datos de los comercios que realicen ventas a
través de sus plataformas de pago, el rubro, la provincia, los importes
de tales operaciones, así como también el detalle de las cuotas
ofrecidas en cada operación financiera.
Aquellos “Agrupadores de Pago Digital” que opten por la carga de datos
en el citado Repositorio de Información, deberán notificar dicha
elección a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS
CONSUMIDORES, a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD).
(Punto 6.5. sustituido por art. 15 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)
6.6. Las “Plataformas de Comercio Electrónico” que adhieran al
“Programa” deberán comercializar en éste, los productos y/o servicios
respectivos, debiendo informar en forma semanal, en formato digital: a
través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) o a través de la
carga de datos en el Repositorio de Información de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO, el número de identificación (código
de producto o EAN), origen de fabricación y descripción del/los
producto/s comercializados en virtud de cada transacción comercial, con
el debido detalle de la cantidad, monto/s y cuotas ofrecidas en cada
operación financiera. Aquellas “Plataformas de Comercio Electrónico”
que opten por la carga de datos en el citado Repositorio de
Información, deberán notificar dicha elección a la SUBSECRETARÍA DE
ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, a través de la
Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD).
La documentación requerida tendrá carácter reservado y confidencial, la
cual sólo podrá ser utilizada por la Autoridad de Aplicación para dar
cumplimiento a los fines expresados en los considerandos de la presente
medida.
(Punto 6.6. sustituido por art. 16 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)
7. Responsabilidad.
Las “Emisoras”, los “Proveedor/es y/o Comercio/s”, las “Agrupadores de
Pago Digital” y “Plataformas de Comercio Electrónico” que adhieran al
“Programa” serán responsables, en la medida de sus respectivas
obligaciones, por los incumplimientos a las disposiciones de esta
norma, quedando prohibido el establecimiento de condicionamientos
especiales y/o la utilización publicitaria del “Programa” para una
finalidad diferente a la estipulada en la Resolución Conjunta N° 671/14
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS y N° 267/14 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificaciones, y en la presente
reglamentación.
8. Incumplimientos.
8.1. Los sujetos alcanzados por la normativa del Programa denominado
“CUOTA SIMPLE” que no cumplan con las disposiciones de la Resolución
Conjunta N° 671/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y
N° 267/14 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificatorias, o
incurran en los supuestos previstos en el Punto 8.2 de la presente
reglamentación, podrán ser pasibles de las sanciones previstas en las
disposiciones de la Ley N° 24.240 y/o el Decreto N° 274 de fecha 17 de
abril de 2019.
(Punto 8.1. sustituido por art. 17 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)
8.2. En el marco del Programa “CUOTA SIMPLE” se considerará que los
sujetos han incurrido en una infracción cuando se configure alguno de
los siguientes supuestos:
a) Cuando las Adhesiones de los “Proveedor/es y/o Comercio/s” no se
efectúen de conformidad con el inciso (iii) del Punto 4.4. del
Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la
Producción de Bienes y Servicios, “CUOTA SIMPLE”.
b) Cuando se ofrezcan bienes y/o servicios incluidos en los Puntos 5.1
y 5.2 de la presente reglamentación, sin la utilización de los signos
que identifican al Programa “CUOTA SIMPLE” de forma clara y visible o
se les otorgue un uso indebido.
c) Cuando se ofrezcan bienes que no sean de producción nacional y/o
servicios que no sean prestados en el Territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, a excepción de las lámparas y tubos de iluminación con
tecnología LED previstos en el Punto 5.2 del Reglamento Unificado del
Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios,
“CUOTA SIMPLE”.
d) Cuando se ofrezcan bienes y/o servicios que no estén incluidos en el
Punto 5.1. o 5.2. del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al
Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, “CUOTA SIMPLE”. e)
Cuando no se cumpla con el deber de información previsto en los Puntos
6.2., 6.5. y 6.6. del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al
Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios, “CUOTA SIMPLE”.
(Punto 8.2. sustituido por art. 18 de la Resolución N° 50/2024 de la Secretaría de Comercio B.O. 26/01/2024. Vigencia: a partir del 1° de febrero de 2024)
8.3. La enumeración prevista en el Punto 8.2. de la presente
reglamentación es meramente enunciativa, pudiendo la Autoridad de
Aplicación sancionar al infractor ante cualquier incumplimiento de las
obligaciones previstas en la Resolución Conjunta N° 671/14 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y N° 267/14 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA y sus modificaciones, y de la presente
reglamentación por parte de los sujetos alcanzados por la misma.
IF-2021-28239804-APN-DNPDMI#MDP
ANEXO II
IF-2021-28239957-APN-DNPDMI#MDP