MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 283/2021
RESOL-2021-283-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-27067584- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.240, los Decretos Nros. 274 de fecha 22 de abril de 2019 y 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que
las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
Que en virtud del mandato encomendado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL
fueron sancionadas un conjunto de normas con el objeto de asegurar la
protección de las y los consumidores y usuarios que integran un bloque
normativo integrado por la Ley N° 24.240 y el Decreto N° 274 de fecha
22 de abril de 2019.
Que conforme el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO tiene como objetivo entender en la elaboración de
propuestas, control y ejecución de las políticas comerciales internas
relacionadas con la defensa y la promoción de los derechos de los
consumidores; con esta finalidad resulta la Autoridad de Aplicación,
entre otras normas, del Decreto N° 274/19.
Que, conforme las competencias encomendadas por el citado Decreto, la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR tiene facultades para: a) establecer
las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta
identificación de los bienes y servicios que no se encuentren regidos
por otras normas; b) determinar el lugar, forma y características de
las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el
país o sobre sus envases; c) determinar los contenidos o las medidas
con que deberán comercializarse los bienes; d) establecer la obligación
de consignar en los bienes que se comercialicen sin envasar, su peso
neto o medidas; entre otras funciones asignadas por el mencionado
Decreto.
Que, por otro lado, la norma mencionada prevé que serán considerados
actos de competencia desleal los actos de engaño, en tanto puedan
inducir a error sobre la existencia o naturaleza, modo de fabricación o
distribución, características principales, pureza, mezcla, aptitud para
el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o compra,
disponibilidad, resultados que pueden esperarse de su utilización y, en
general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que correspondan
a los bienes y servicios.
Que, asimismo, son contrarios a la lealtad comercial los actos de
confusión, en la medida en que inducen a error respecto del origen
empresarial de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios
propios, de manera tal que se considere que éstos poseen un origen
distinto al que les corresponde.
Que, por último, también se prohíben los actos de imitación desleal,
cuando resulten idóneos para generar confusión respecto de la
procedencia de los bienes o servicios o comporte un aprovechamiento
indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
Que, en consonancia con las disposiciones transcriptas, la Ley N°
24.240 estipula que el proveedor está obligado a suministrar al
consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con
las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y
las condiciones de su comercialización.
Que, en este mismo sentido, la referida Ley señala en su Artículo 8°
que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios,
prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por
incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
Que la información que figura en los rótulos y/o etiquetas de los
productos es el medio fehaciente, directo e inmediato por el cual se
informan las y los consumidores a fin de tomar sus decisiones de
consumo.
Que este tipo de información se muestra particularmente crítica y
relevante en los productos pertenecientes a aquellos rubros de consumo
y utilización por parte de la población con carácter esencial, habitual
y en el ámbito doméstico y del grupo familiar.
Que esto se debe a que la información relativa a las cualidades, pesos
o medidas y características de los productos contenida en los rótulos
y/o etiquetas, se vincula habitualmente con decisiones donde se
encuentran en juego bienes jurídicos relevantes susceptibles del más
alto grado de protección, como son los intereses económicos y la salud
de las y los consumidores.
Que, por otro lado, la veracidad y precisión de la información
contenida en los rótulos y/o etiquetas favorece la transparencia y la
competencia leal entre los distintos oferentes de bienes y servicios en
el mercado, evitando así la obtención de ventajas comerciales por
incumplimientos al régimen legal aplicable y/o explotación indebida de
la reputación ajena.
Que, en efecto, cabe extremar los cuidados en la fiscalización de
rótulos y etiquetas de los productos pertenecientes a los rubros de
alimentos, bebidas, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza
doméstica, en la medida en que la información allí contenida resulta
esencial para la decisión del consumidor emparentada con hábitos
alimenticios, eventuales recomendaciones por motivos de salud y, de
modo general, condiciones de excelencia o procedencia de productos.
Que en los últimos tiempos se ha observado un incremento notorio en la
incorporación al mercado de productos con diversas presentaciones que,
en muchos casos, difieren mínimamente de productos ya dados de alta
para su comercialización, generando una multiplicidad de opciones de
consumo susceptibles de generar error o confusión en las y los
consumidores.
Que, en orden a la protección de los intereses de las y los
consumidores también resulta menester fiscalizar los rótulos y
etiquetas de los productos en aquellos casos donde en las diversas
presentaciones se hace mención explícita a cualidades o características
destacadas del producto, así como también ventajas económicas que
resultan habitualmente determinantes para la elección del consumidor.
Que, por consiguiente, quienes ofrezcan los mismos bienes con diversas
presentaciones comerciales, en las cuales los consumidores puedan ser
inducidos a error o confusión al ver dificultada o distorsionada la
comparación de sus características constitutivas, pesos o medidas y
precios, deberán, en forma destacada y fácilmente visible indicar la
diferencia de producto del que se trata respecto del producto de
referencia ya existente en el mercado.
Que, de esta forma, se pretende evitar que en los rótulos y etiquetas
existan vacíos informativos o, por el contrario, se incluyan mensajes
con expresiones ambiguas o incompletas que den lugar a error, engaño o
confusión, que induzcan a las y los consumidores a una decisión de
consumo equivocada.
Que una completa información de los bienes objeto de la relación de
consumo facilita a las y los consumidores la elección de un producto al
momento de decidir su compra, evitando confusión respecto de la
naturaleza, origen, calidad, pureza o mezcla, precio o método de
producción de los mismos.
Que persiguiendo estos objetivos resulta esencial para evitar
perjuicios irreparables en el consumidor, la creación de un Sistema de
Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) de alimentos, bebidas,
perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza aptos para el consumo
humano, con carácter previo a su comercialización, en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO.
Que la presente medida se dispone en resguardo de los intereses de las
y los consumidores y al amparo de las disposiciones del Decreto N°
274/19 y la Ley N° 24.240, sin perjuicio del control en los rótulos y
etiquetas efectuado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD, en el ámbito de sus competencias.
Que la medida aquí dispuesta se estima razonable y adecuada para la
protección de los bienes jurídicos tutelados y no supone un obstáculo
para el comercio de los productos objeto de control previo, dada la
facilidad en la tramitación y remisión a distancia de la información
requerida, mediante la Plataforma de “Trámites a Distancia”, así como
la existencia de un plazo cierto, exiguo y con silencio en sentido
positivo para la conformidad de los rótulos y/o etiquetas.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de la Ley N° 24.240 y los
Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA
LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, el Sistema de Fiscalización de Rótulos y
Etiquetas (SiFIRE) con el objetivo de prevenir cualquier afectación de
los derechos de las y los consumidores, derivada de la coexistencia en
el mercado de productos del mismo tipo y marca pero con variantes
mínimas en sus ingredientes, componentes, aditivos, propiedades,
calidades, unidades de medida, contenidos netos, tipos de envase o
empaque, elementos ornamentales y/o de cualquier otro tipo o elemento
constitutivo, susceptibles de generar, por su similitud, error o
confusión en las y los consumidores al dificultarles advertir que se
trata de un producto diferente.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 31/2022 de la Secretaría de
Comercio B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 2° - Encomiendase a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA
DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES el control y vigilancia del Sistema
de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas (SiFIRE) con facultades para
dictar normas complementarias o aclaratorias a la presente resolución.
ARTÍCULO 3° - Quedan alcanzados por la presente medida los productos
premedidos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas, alimentos
bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza doméstica aptos
para el consumo y manipulación humana a ser comercializados en el
Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, que consistan en productos del
mismo tipo y marca que otros ya existentes en el mercado, pero con
variantes en sus ingredientes, componentes, aditivos, propiedades,
calidades, unidades de medida, contenidos netos, tipos de envase,
empaque o rótulos, elementos ornamentales y/o de cualquier otro tipo o
elemento constitutivo.
(Artículo sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 31/2022 de la Secretaría de
Comercio B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3° bis - Los productos alcanzados por lo dispuesto en el
Artículo 3° de la presente resolución no deberán describirse ni
presentarse con un rótulo o etiqueta en una forma que sea falsa,
equívoca, engañosa o que por su similitud sea susceptible de crear de
cualquier forma la creencia de que se trata de un producto existente,
cuando los mismos puedan coexistir en el mercado.
No deberán describirse ni presentarse con rótulos o etiquetas en los
que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones
gráficas que se refieran o sugieran, directa o indirectamente, a
cualquier otro producto ofrecido a la venta en forma simultánea y con
el que el producto de que se trate pueda confundirse.
El concepto de similitud se interpretará en relación con el riesgo de
confusión, el que constituye el objetivo específico de protección. Su
apreciación dependerá del conocimiento en el mercado del producto
existente, de la asociación que pueda hacerse entre los productos y los
rótulos o etiquetas empleados y del grado de similitud entre los
mismos.
(Artículo incorporado por art. 3° de
la Resolución
N° 31/2022 de la Secretaría de
Comercio B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 4°.- Establécese que deberán someterse al procedimiento de
fiscalización por ante la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE
LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, los rótulos y/o etiquetas de nuevas variantes de aquellos
productos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente
medida. Dicha presentación se realizará con carácter previo a su
comercialización en el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Los productos pertenecientes a los rubros de alimentos, bebidas,
alimentos bebibles, perfumería, aseo, cuidado personal y limpieza
doméstica aptos para el consumo y manipulación humana a ser
comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que no
constituyan nuevas variantes de productos existentes, quedarán
excluidos del sistema de fiscalización previa referido en el párrafo
precedente, sin perjuicio de la fiscalización posterior al lanzamiento
al mercado de acuerdo con las facultades previstas en los incisos c) y
d) del Artículo 43 y en el Artículo 45 de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias.
(Artículo sustituido por art. 4° de
la Resolución
N° 31/2022 de la Secretaría de
Comercio B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de obtener la conformidad de rótulos y
etiquetas de los productos alcanzados por el Artículo 3° de la presente
medida, los interesados deberán, a través la Plataforma de “Trámites a
Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE),
acompañar la siguiente documentación:
a) Un gráfico a colores del rótulo y etiqueta para cada una de sus
presentaciones.
b) Datos del importador/fabricante: Nombre o razón social, CUIT y
domicilio legal.
c) Marca o modelo, artículo o nombre del producto, país de origen,
descripción y composición de los productos fabricados e/o importados.
d) Información completa respecto de sus componentes, materias primas y
aditivos, junto con sus propiedades y prescripciones o indicaciones
para consumo.
(Inciso sustituido por
art. 5° de la Resolución
N° 31/2022 de la Secretaría de
Comercio B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
e) Listado de productos pertenecientes a la misma línea y marca con sus
respectivos rótulos o etiquetas y características.
(Inciso incorporado por art. 6° de la Resolución
N° 31/2022 de la Secretaría de
Comercio B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
f) Aprobación del producto existente por parte de la autoridad
sanitaria competente y, en caso de poseerla, de la nueva variante o de
la presentación efectuada por su titular a tales fines.
(Inciso incorporado por art. 6° de la Resolución
N° 31/2022 de la Secretaría de
Comercio B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
g) Detalle pormenorizado de las diferencias entre el producto existente
y la nueva variante.
(Inciso
incorporado por art. 6° de la Resolución
N° 31/2022 de la Secretaría de
Comercio B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
h) Código EAN o equivalente sectorial del producto nuevo y de las
variantes existentes.
(Inciso
incorporado por art. 6° de la Resolución
N° 31/2022 de la Secretaría de
Comercio B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Toda la documentación presentada ante la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA
LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, que tendrá carácter de
declaración jurada, será tratada de forma reservada.
ARTÍCULO 6°.- La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y
LOS CONSUMIDORES analizará la documentación presentada a fin de
determinar la existencia de rótulos que puedan inducir a error, engaño
o confusión a las y los consumidores o afectar la lealtad comercial y
la transparencia en las relaciones comerciales.
La SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES,
dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de presentada la
totalidad de la documentación enunciada en el Artículo 5° de la
presente resolución, elaborará un informe formulando, de corresponder,
las observaciones pertinentes exclusivamente en lo referente a la
posibilidad de confusión entre el rótulo del producto existente y la
nueva variante, aprobando o rechazando desde tal punto de vista el
rótulo presentado.
Si transcurrido el plazo de VEINTE (20) días hábiles establecido en el
párrafo anterior, no se hubieran formulado observaciones, la nueva
variante podrá ser lanzada al mercado sin perjuicio de la eventual
fiscalización posterior de su rótulo en los términos previstos en los
incisos c) y d) del Artículo 43 y en el Artículo 45 de la Ley N° 24.240
y sus modificatorias y en la restante normativa que resulte aplicable.
El plazo previamente estipulado se interrumpirá en caso de requerirse
información adicional al solicitante y/o a terceros en el marco de lo
previsto en el presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 7° de
la Resolución
N° 31/2022 de la Secretaría de
Comercio B.O. 13/10/2022. Vigencia: a partir del día siguiente de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 7°.- Cuando la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA
DEFENSA DE
LAS Y LOS CONSUMIDORES advierta, de oficio o en razón de una denuncia,
que el rótulo o etiqueta de un producto existente en el mercado, en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, pueda configurar un perjuicio
grave o irreparable en los derechos de los y las consumidoras en su
relación de consumo, podrá ordenar la colocación en el envase del
producto de un sticker, calcomanía o cualquier otro medio apto para
subsanar el incumplimiento advertido, hasta tanto se retire
completamente del mercado el rótulo o etiqueta en infracción.
Los medios o recursos que emplee el proveedor o importador responsable
para subsanar el incumplimiento advertido estarán siempre a su cargo,
quien además deberá garantizar su colocación y mantenimiento durante
todo el período de comercialización del producto.
ARTÍCULO 8°.- Queda prohibida la utilización de rótulos o etiquetas en
productos para su comercialización dentro del territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, que contengan información de ofertas, promociones
o descuentos cuyo cumplimiento el fabricante o importador no pueda
garantizar o asegurar en su comercialización posterior, tanto mayorista
como minorista.
ARTÍCULO 9°.- El Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas
(SiFiRE) se aplicará a los nuevos rótulos y etiquetas de productos
pertenecientes a los rubros indicados en el Artículo 3° de la presente
resolución que sean dados de alta para su comercialización en la
REPÚBLICA ARGENTINA a partir de los TREINTA (30) días corridos de
entrada en vigencia de la presente medida.
(Artículo rectificado por art. 1º de
la Resolución
Nº 345/2021 de la Secretaría de
Comercio Interior B.O. 13/4/2021. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 10.- Los incumplimientos a la presente resolución harán
pasibles a los sujetos obligados de las sanciones previstas en la Ley
N° 24.240 y el Decreto N° 274/19.
ARTÍCULO 11. - La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Paula Irene Español
e. 31/03/2021 N° 19733/21 v. 31/03/2021
-
Artículo 4° rectificado por art. 1º de la Resolución
Nº 345/2021 de la Secretaría de
Comercio Interior B.O. 13/4/2021. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.