MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 100/2021
RESOL-2021-100-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-21643816- -APN-DGD#MDP, la Ley Nº
27.263, la Resolución N° 599 de fecha 7 de diciembre de 2016 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y
sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.263 se instituyó el Régimen de Desarrollo y
Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un
bono electrónico de crédito fiscal sobre el valor de las autopartes,
matrices y moldes nacionales que sean adquiridos por empresas
fabricantes de automóviles, utilitarios, comerciales livianos,
camiones, chasis con y sin cabina, ómnibus, remolques y semirremolques,
maquinaria agrícola y vial autopropulsada, motores, cajas de
transmisión y otros sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos,
entre otros beneficios.
Que el Artículo 28 de la mencionada ley designó como Autoridad de
Aplicación a la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actualmente SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, con facultades para dictar las normas
reglamentarias, aclaratorias y complementarias, en virtud del Decreto
N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Que mediante la Resolución Nº 599 de fecha 7 de diciembre de 2016 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
y sus modificatorias, se estipularon los requisitos a los que deberán
ajustarse las solicitudes que se realicen, el trámite que se dará a las
mismas, así como los criterios económicos y productivos que resultan de
aplicación al análisis de los supuestos que se enmarquen en el Régimen
creado por la Ley N° 27.263.
Que a partir de la experiencia recogida en la administración del
Régimen, resulta necesario realizar modificaciones a dicha resolución,
con el fin de una mejor y eficaz implementación de la Ley N° 27.263,
particularmente aquellas modificaciones que posibiliten un recupero
inmediato de beneficios que, en el marco de las auditorías técnicas
realizadas, surgiere que han sido percibidos en exceso.
Que, en ese sentido, resulta conveniente introducir al texto normativo,
la posibilidad de efectuar ajustes a los beneficios percibidos mediante
la aplicación de detracciones o ampliaciones, según corresponda,
respecto de las solicitudes que se encuentran en trámite al momento de
su determinación o bien se inicien con posterioridad.
Que, asimismo, deviene necesario realizar una serie de precisiones
relacionadas al cómputo de los materiales que hubieran sido consignados
por la beneficiaria a la empresa autopartista en el valor ex fábrica de
las autopartes nacionales, así como respecto del cómputo del valor de
los materiales importados incorporados a las autopartes nacionales
tanto en su costo industrial o su valor ex fábrica, y la documentación
contable a ser considerada.
Que, en virtud de lo dispuesto precedentemente, por la presente medida
resulta pertinente modificar los Artículos 1°, 16, 24 y 35 de la
Resolución N° 599/16 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS y sus
modificatorias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Artículo 28 de la Ley N° 27.263 y por el Decreto N° 50/19 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución N° 599 de
fecha 7 de diciembre de 2016 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
SERVICIOS del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Entiéndese por valor ex fábrica el valor de la factura
comercial de las autopartes nacionales adquiridas por el beneficiario,
neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros, flete y
seguros, y de descuentos y bonificaciones, al que se adicionará el
valor de los materiales que hubieran sido entregados en consignación
por la beneficiaria a la empresa autopartista, siempre que dicho valor
haya sido computado en la determinación de origen de la autoparte
nacional que integra, en los términos del Artículo 16 de la Ley N°
27.263.
A efectos de la presente resolución, se entiende por materiales
entregados en consignación a aquellos insumos o autopartes que hubieran
sido adquiridas directamente por el beneficiario y entregados al
autopartista, sin costo, a efectos de su transformación o incorporación
en el bien final producido.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Resolución N° 599/016 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 16.- A efectos de determinar el valor de las autopartes
producidas in house, respecto de las que se hubiera verificado el
cumplimiento de las previsiones dispuestas en el Artículo 16 de la Ley
Nº 27.263, se entenderá por costo industrial al valor resultante de la
sumatoria de los siguientes componentes:
a) Valor de los materiales adquiridos localmente o importados,
incorporados a la autoparte o transformados en el proceso de producción;
b) Valor de la mano de obra directa utilizada en el proceso de producción de la autoparte respectiva; y
c) Valor de amortizaciones y otros costos directos e indirectos no
considerados previamente, el cual no podrá superar en ningún caso el
DIEZ POR CIENTO (10 %) de la sumatoria de los componentes señalados en
los incisos a) y b) del presente artículo.
El valor de los materiales adquiridos localmente será su valor ex
fábrica, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros,
y de descuentos y bonificaciones, que surja de los respectivos
comprobantes de facturación autorizados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Los materiales importados deben ser valorizados en pesos, de
conformidad con la previsión dispuesta en el Artículo 35 de la presente
resolución.
El valor de la mano de obra directa tendrá en cuenta las horas hombre
aplicadas a la fabricación del bien y su valorización conforme surja de
los registros contables de la empresa, considerando lo establecido en
el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente, el cual incluye:
salario base, horas extras, cargas sociales, plus vacacional, bono por
cumplimiento objetivos, sueldo anual complementario, antigüedad,
productividad, seguros por riesgos del trabajo (ART), y otros
adicionales establecidos por convenio a definir, debiendo la empresa
presentar detalle de los mismos.
El mismo criterio se adoptará para el cálculo del valor de la mano de
obra directa contenida en la fórmula del Contenido Nacional Ampliado
(CNA) definida en el Artículo 16 de la Ley N° 27.263.
En todos los casos, el beneficiario deberá conservar la documentación que acredite fehacientemente los valores declarados.”
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 24 de la Resolución N° 599/16 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 24.- La Dirección de Política Automotriz y Regímenes
Especiales, dependiente de la Dirección Nacional de Gestión de Política
Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, deberá, por sí o por terceros,
luego del inicio del programa de producción y de la aprobación de cada
solicitud de bono electrónico de crédito fiscal por la compra de
autopartes, realizar visitas de verificación a los beneficiarios y, de
ser necesario, a los proveedores de los productos por los cuales se
solicita el beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes
tareas de verificación y control.
A tales fines, se suscribirán los acuerdos pertinentes con el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en
el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, o con Universidades
Nacionales, según corresponda.
En el primer caso, el informe de auditoría que resulte de dichas tareas
deberá estar finalizado dentro de los NOVENTA (90) días contados desde
la notificación de la puesta en marcha del programa de producción.
En el segundo caso, dicho informe deberá estar finalizado dentro de los
CIENTO CINCUENTA (150) días contados desde de la aprobación de la
solicitud de bono.
Para el supuesto de que la auditoría sea realizada por un tercero, los
plazos mencionados se contarán desde la fecha de encomendación de las
tareas de verificación y control.
Lo expuesto anteriormente no impide la realización, en cualquier otra
instancia del trámite, de visitas de verificación a los beneficiarios y
a los proveedores de los productos por los cuales se solicita el
beneficio, con el objeto de realizar las correspondientes tareas de
verificación y control.
Si producto de las tareas de verificación y control mencionadas
precedentemente se detectaren diferencias entre el beneficio solicitado
y el que efectivamente hubiere correspondido percibir, la Autoridad de
Aplicación podrá disponer efectuar el ajuste correspondiente, sobre
nuevas solicitudes presentadas por el beneficiario.
En caso de que el ajuste se corresponda con beneficios percibidos en
exceso, ante la inexistencia de solicitudes de bonos fiscales en
trámite en un plazo de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días, la Autoridad de
Aplicación deberá iniciar las correspondientes acciones de recupero en
la órbita de sus competencias e informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, el resultado de las mismas.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 35 de la Resolución N° 599/16 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 35.- El valor de las autopartes de origen importado
destinadas a los productos definidos en el Artículo 4° de la Ley N°
27.263, así como de los materiales importados constitutivos de las
autopartes producidas localmente, se fijará en pesos, tomando el valor
en dólares en el puerto local (CIF) que surjan de los Despachos de
Importación y documentación complementaria conforme lo dispuesto en el
Anexo I de la Resolución General N° 2.793 de fecha 26 de febrero de
2010 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o la que en el
futuro la reemplace, a la cotización del dólar estadounidense billete
para la venta del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día en que se haya
nacionalizado la mercadería.”
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 31/03/2021 N° 19275/21 v. 31/03/2021