ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Disposición 48/2021
DI-2021-48-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00280966- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que el 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que mediante el dictado del Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020,
prorrogado por el Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021, se amplió en
nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria, establecida
por Ley N° 27.541 y su modificación.
Que por el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020, se estableció la
medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, entre los
días 20 y 31 de marzo de 2020, ambos inclusive, prorrogada
sucesivamente por sus similares N° 325 del 31 de marzo de 2020, N° 355
del 11 de abril de 2020, N° 408 del 26 de abril de 2020, N° 459 del 10
de mayo de 2020 y N° 493 del 24 de mayo de 2020, hasta el día 7 de
junio de 2020, inclusive.
Que, a su vez, por los Decretos N° 520 del 7 de junio de 2020, Nº 576
del 29 de junio de 2020, Nº 605 del 18 de julio de 2020, N° 641 del 2
de agosto de 2020, N° 677 del 16 de agosto de 2020, N° 714 del 30 de
agosto de 2020, N° 754 del 20 de septiembre de 2020, N° 792 del 11 de
octubre de 2020, N° 814 del 25 de octubre de 2020, N° 875 del 7 de
noviembre de 2020, N° 956 del 29 de noviembre de 2020, N° 1.033 del 20
de diciembre de 2020, N° 67 del 29 de enero de 2021, N° 125 del 27 de
febrero de 2021 y N° 168 del 12 de marzo de 2021, se extendió el
referido aislamiento hasta el día 9 de abril de 2021, inclusive,
exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los
aglomerados urbanos y en determinados departamentos y partidos de las
provincias argentinas que no cumplan con determinados parámetros
epidemiológicos y sanitarios, al tiempo que para las restantes
jurisdicciones se estableció la medida de “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio”.
Que a efectos de atenuar el impacto negativo de la disminución de la
actividad productiva como consecuencia de las medidas de “aislamiento”
y “distanciamiento”, el Decreto N° 332 del 1 de abril de 2020,
modificado por sus similares Nº 347 del 5 de abril de 2020, Nº 376 del
19 de abril de 2020 y Nº 621 del 27 de julio de 2020, creó el Programa
de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, estableciendo
distintos beneficios, entre ellos, la asignación del Salario
Complementario para los trabajadores en relación de dependencia del
sector privado.
Que el artículo 5º del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios, acordó
diversas facultades al señor JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, tales como
la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás
elementos que permitan determinar la procedencia y el alcance de las
asistencias previstas en la citada norma.
Que con el objetivo de que estas decisiones se adopten con fundamentos
basados en criterios técnicos, a través del Decreto Nº 347/20 se creó
el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE
EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, integrado por los titulares de
los MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO, DE ECONOMÍA y DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, con la función de definir los hechos relevantes que
justifiquen la inclusión de los sujetos beneficiarios en los criterios
del artículo 3° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios; dictaminar,
sobre la base de tales criterios, respecto de la situación de las
distintas actividades económicas y de pedidos específicos; recomendar o
desaconsejar su inclusión en los criterios del referido artículo y
proponer medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del
citado decreto.
Que en este sentido, el artículo 13 del Decreto Nº 332/20 y sus
modificatorios, estableció que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá
extender los beneficios por aquél contemplados, total o parcialmente,
modificar el universo de actividades, empresas y trabajadores
independientes afectados y disponer condiciones especiales para
sectores y actividades críticamente afectadas por la pandemia, previa
intervención del citado COMITÉ, en función de la evolución de la
situación económica.
Que las condiciones de vigencia del beneficio de Salario Complementario
fueron definidas en las Actas Nros. 4, 7 y 15 del referido COMITÉ, que
fueron adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a través de
las Decisiones Administrativas Nros. 591 del 21 de abril de 2020, 702
del 30 de abril de 2020 y 1.133 del 25 de junio de 2020.
Que por el Decreto N° 823 del 26 de octubre de 2020, se extendió la
vigencia del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la
Producción establecido por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios,
hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que en uso de sus facultades, mediante la Decisión Administrativa N° 70
del 9 de febrero de 2021 la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptó
las medidas recomendadas en el Acta Nº 28 del mencionado COMITÉ.
Que en el Acta citada en el párrafo anterior -ante la conclusión del
plazo contemplado para acordar los beneficios previstos por el Programa
de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción-, se reseñan las
condiciones de vigencia estipuladas para los distintos beneficios, las
facultades acordadas para realizar los controles pertinentes y los
cursos de acción a seguir para la sustanciación de los procedimientos
tendientes a declarar la caducidad de los beneficios y promover las
acciones de recupero en los casos que así corresponda en sede
administrativa o judicial.
Que conforme el Acta citada, esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL se encuentra
facultada para llevar adelante las acciones de control, detección de
incumplimientos, declaración de caducidad y reclamos para su
restitución con relación al beneficio de Salario Complementario.
Que en tal sentido, corresponde asignar las competencias de las
dependencias que tendrán a su cargo las tareas referidas en el párrafo
anterior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y
Coordinación Técnico Institucional, y las Direcciones Generales
Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por
el artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 2° de la
Decisión Administrativa N° 70/21 de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social tendrá a su cargo:
a) El análisis de los incumplimientos y/o inconsistencias detectadas
por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES y/o la Dirección General Impositiva y/o la Subdirección
General de Fiscalización y/o cualquier otra área, jurisdicción y/o
entidad del Sector Público Nacional prevista en el artículo 8° de la
Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con relación a los requisitos de
acceso y/o condiciones de vigencia de los beneficios previstos en el
Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.
b) La remisión de la información recabada en los términos del inciso a)
del presente artículo, a las autoridades administrativas que tengan a
su cargo el análisis de los requisitos de acceso y/o condiciones de
vigencia de los beneficios relativos a los Créditos a Tasa Cero,
Créditos a Tasa Cero Cultura y Créditos a Tasa Subsidiada.
c) La ejecución de las acciones de control, la respectiva declaración
de caducidad y el recupero de fondos, con relación al beneficio de
Salario Complementario previsto por el artículo 2º, inciso b), del
Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, considerando los requisitos de
acceso y/o condiciones de vigencia del mismo, establecidos en las
sucesivas Decisiones Administrativas de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, que adoptaron las recomendaciones formuladas en las
respectivas Actas del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE
ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, conforme lo
dispuesto en el Acta N° 28 del citado Comité, adoptada por la Decisión
Administrativa N° 70/21.
ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en el artículo precedente, la
Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social -a través de
las áreas de su competencia-, requerirá al BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, un informe
circunstanciado que incluya la denominación, fecha y tipo de operación,
entidad con la que operó, país de beneficio, y toda otra información
que pueda resultar determinante para el análisis de los requisitos de
acceso y/o condiciones de vigencia de los beneficios otorgados
-enunciados en el Acta N° 28 aludida en el artículo anterior-, respecto
de las operaciones realizadas por los beneficiarios del Programa de
Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción.
Recibida la información, el área designada la remitirá en forma
inmediata a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
La información será evaluada por la Dirección General de los Recursos
de la Seguridad Social, que conservará la relativa a los
incumplimientos e inconsistencias detectadas respecto del beneficio de
Salario Complementario y derivará la concerniente a los restantes
beneficios del Programa a las autoridades administrativas competentes
para su control.
Asimismo, con relación a las condiciones de vigencia del beneficio de
Salario Complementario cuyo control no fuera incumbencia del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o de la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social
podrá solicitar información a la Dirección General Impositiva, a las
Subdirecciones Generales de Fiscalización, Recaudación y Sistemas y
Telecomunicaciones, y/o a cualquier otra área, jurisdicción y/o entidad
del Sector Público Nacional prevista en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 y sus modificatorias, que por su competencia pueda advertir la
existencia de incumplimientos y/o inconsistencias.
ARTÍCULO 3°.- En el ámbito de su competencia, la Dirección General
Impositiva, las Subdirecciones Generales de Fiscalización, Recaudación
y Sistemas y Telecomunicaciones, y/o cualquier otra área, deberán
notificar, en caso de advertirlo, a la Dirección General de los
Recursos de la Seguridad Social, la existencia de incumplimientos y/o
inconsistencias a través de un informe circunstanciado y autosuficiente
que así lo determine.
ARTÍCULO 4°.- La Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social, a efectos de ejercer las facultades referidas en el inciso c)
del artículo 1°, deberá sustanciar el procedimiento que se detalla en
el Anexo IF-2021-00292634-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI de la presente.
ARTÍCULO 5°.- A efectos de llevar a cabo las funciones indicadas en el
artículo 1°, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad
Social contará con amplias facultades, entre ellas, la de intercambiar
información con otras jurisdicciones o entidades del Sector Público
Nacional previsto en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias, así como también con las provincias y municipios y
dictar las normas de procedimiento que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 6°.- Aprobar el Anexo (IF-2021-00292634-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de esta disposición.
ARTÍCULO 7°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/03/2021 N° 19227/21 v. 31/03/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)