EXPORTACIÓN PESQUERA
Decreto 230/2021
DCTO-2021-230-APN-PTE - Cupos.
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2018-56962023-APN-DGDMA#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.292 declaró el estado de emergencia de la actividad
“pesca de río” en el Río Paraná por el término de UN (1) año a partir
del 7 de noviembre de 2007.
Que, posteriormente, mediante el Decreto Nº 931 del 21 de julio de 2009
se dispuso una limitación a las exportaciones de las especies
provenientes de la baja Cuenca del Río Paraná hasta el 31 de diciembre
de 2010.
Que, en igual sentido, mediante los Decretos N° 1074 del 14 de julio de
2011, 2684 del 27 de diciembre de 2012, 2625 del 30 de diciembre de
2014, 1344 del 30 de diciembre de 2016 y 376 del 24 de mayo de 2019 se
dispusieron idénticas restricciones a la exportación de las especies
provenientes de la Cuenca del Río de la Plata (Ríos de la Plata,
Uruguay, Paraná y Paraguay), rigiendo este último hasta el 31 de
diciembre de 2020.
Que la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA evaluó, entre los años 2005 y 2020, el estado de la pesquería
del Río Paraná, conjuntamente con las provincias integrantes de la
COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL
AGROPECUARIO, a través del “Proyecto Evaluación biológica y pesquera de
especies de interés deportivo y comercial en el Río Paraná, Argentina”.
Que teniendo en cuenta el precitado proyecto, se establecieron diversas
medidas de manejo y preservación sobre los recursos pesqueros
provenientes de la Cuenca del Río de la Plata (Ríos de la Plata,
Uruguay, Paraná y Paraguay), regulando sus exportaciones en procura de
asegurar su administración sustentable.
Que en las campañas del referido “Proyecto Evaluación biológica y
pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río Paraná,
Argentina” participaron investigadores e investigadoras y técnicos y
técnicas de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada
secretaría, junto con técnicos y técnicas de las provincias integrantes
de la COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL
AGROPECUARIO.
Que los resultados de la situación de la pesquería también han sido analizados en sucesivas reuniones de la citada Comisión.
Que los estudios demuestran que tanto la especie sábalo (Prochilodus
spp) como sus principales acompañantes se mantienen en un estado de
explotación sostenible.
Que se está actuando con base científica y técnica con la finalidad
preponderante de conservar y preservar el recurso y dar continuidad a
la actividad comercial de los sectores involucrados.
Que la Administración Pública Nacional debe procurar que la evaluación
de los recursos pesqueros fluviales y las recomendaciones de las pautas
de manejo se realicen a nivel de Cuenca, a la vez de promover una
gestión integrada con claro enfoque ecosistémico; y la contemplación y
valoración de los aspectos biológico-pesqueros y socio-económicos,
promoviendo un manejo adaptativo en sintonía con la dinámica cambiante
que presentan los recursos pesqueros continentales.
Que, sobre la base del mencionado Proyecto, deviene procedente atender
a las estimaciones del rendimiento potencial de las especies abarcadas,
con el fin de preservar los mencionados recursos pesqueros del área
involucrada.
Que los estudios realizados muestran que las poblaciones de las
especies comprendidas en las pesquerías tienen desplazamientos
migratorios que incluyen las subcuencas de los principales ríos de la
región (Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay, Paraguay) excediendo las
jurisdicciones provinciales e incluso los límites fronterizos
nacionales.
Que dichas características bioecológicas los convierte en recursos
pesqueros compartidos entre las provincias que conforman la cuenca y
con los países limítrofes, motivo por el cual las medidas de manejo
deben abarcar toda el área de referencia.
Que en este marco es indispensable continuar las evaluaciones de las
pesquerías del área de referencia para regular las exportaciones de
todas sus especies, por medio del otorgamiento de cupos u otras medidas
de manejo consensuadas en el seno de la referida Comisión, en procura
de asegurar su administración responsable y una actividad sustentable.
Que resulta conveniente establecer como Autoridad de Aplicación de la
presente medida a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debido a que esta, por
medio de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, ha efectuado las
evaluaciones del estado de las pesquerías involucradas y, además,
durante la vigencia de la Ley Nº 26.292 y de los citados Decretos Nros.
931/09, 1074/11, 2684/12, 2625/14, 1344/16 y 376/19 estableció cupos de
exportación para dichas especies.
Que, asimismo, y a efectos del establecimiento de los cupos de
exportación de las especies involucradas deviene necesaria la
determinación de dichos cupos para todas sus presentaciones (enteros,
eviscerados, H&G, H&G&T, filetes): secos, ahumados, salados
o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.
Que las especies involucradas en la pesquería del área precedentemente
mencionada conformada por las cuencas de los Ríos de la Plata, Uruguay,
Paraná y Paraguay son: sábalos (Prochilodus spp), surubíes
(Pseudoplatystoma spp), tarariras (Hoplias spp), bogas (Leporinus spp /
Megaleporinus spp), manguruyúes (Zungaro spp), dorados de río (Salminus
spp), patíes (Luciopimelodus pati), armados (Pterodoras spp; Oxydoras
spp; Rhinodoras spp; Anadoras spp; Platydoras spp; Trachidoras spp;
Doras spp), manduvíes (Ageneiosus spp; Auchenipterus spp) y bagres de
río (Pimelodus spp; Rhamdia spp).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en el
artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que las especies que se mencionan en el ANEXO
(IF-2021-08755334-APN-SSPYA#MAGYP) que integra el presente decreto solo
se podrán exportar hasta completar los cupos de exportación que fije la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 2º.- La determinación de los cupos de exportación de las
especies que se indican en el citado ANEXO será para todas las
presentaciones (enteros, eviscerados, H&G, H&G&T, filetes):
secos, ahumados, salados o en salmuera, frescos, refrigerados o
congelados.
ARTÍCULO 3º.- La SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA evaluará periódicamente el estado de los recursos
involucrados en la presente medida y recomendará el volumen de los
cupos de exportación a otorgar y las medidas de manejo que resulten
pertinentes, con el objeto de preservar el estado del recurso de la
Cuenca del Río de la Plata (Ríos de la Plata, Uruguay, Paraná y
Paraguay). A tales fines podrá solicitar la colaboración del INSTITUTO
DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 4º.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día 1°
de enero de 2021 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Luis Eugenio Basterra
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/04/2021 N° 20166/21 v. 01/04/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)