Disposición 219/2021
DI-2021-219-APN-CNRT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2021
VISTO el Expediente EX-2021-16571996-APN-GFGF#CNRT y la Ley N° 27.132 y
el Decreto N° 1.924/2015 modificado por el Decreto N° 1.027/2018, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley 27.132 declara de interés público nacional
y como objetivo prioritario de la República Argentina la política de
reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la
renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la
incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la
modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público
ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio
nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías
regionales con equidad social y a creación de empleo, estableciendo
asimismo en su artículo 2° los principios de la política ferroviaria.
Que en dicho marco, la citada Ley N° 27.132 dispone en su artículo 4°
la modalidad de acceso abierto a la red ferroviaria nacional para la
operación de los servicios de transporte de cargas y de pasajeros,
estableciendo también que el PODER EJECUTIVO NACIONAL creará UN
REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS a dicho efecto.
Que por el Decreto N° 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015 se dispone
la creación del REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS en la
órbita de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE, en el marco
del citado artículo.
Que conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 1388 del 29 de noviembre
de 1996, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente
autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE tiene
como uno de sus objetivos controlar el transporte ferroviario de
pasajeros y de carga, sujeto a jurisdicción nacional.
Que, la implementación de la modalidad de acceso abierto, requerirá
fortalecer el rol de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
como organismo de contralor del sistema ferroviario nacional.
Que en el marco de las reuniones coordinadas por la JEFATURA DE
GABINETE DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE y con la participación de la
SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, FERROCARRILES ARGENTINOS
SOCIEDAD DEL ESTADO, la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO y la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se consensuó el
proyecto de REGLAMENTO PARA EL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES
FERROVIARIOS.
Que, en razón de ello, resulta pertinente en esta instancia proceder a
la aprobación del REGLAMENTO PARA EL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES
FERROVIARIOS, al cual deberán ajustarse las personas humanas o
jurídicas que se encuentren en condiciones de prestar los servicios
ferroviarios de transporte de pasajeros o de cargas sobre vías de la
Red Ferroviaria Nacional.
Que en virtud de lo expuesto, se sustituyó mediante el artículo 9° del
Decreto N° 1027 de fecha 07 de noviembre de 2018 el artículo 2° del
Decreto 1924 de fecha 16 de septiembre de 2015, facultando a la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a establecer los
requisitos y calidades que deberán reunir las personas humanas o
jurídicas para su inscripción en el REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y
DE PASAJEROS, pudiendo establecer un arancel anual por gastos
administrativos de inscripción y habilitación.
Que corresponde establecer una estructura arancelaria que guarde
relación con el costo que le reporta a este organismo cumplir con las
tareas asignadas por el plexo normativo antes reseñado, en lo que se
refiere a recursos humanos, logística, estructura organizativa e
insumos, generando una unidad de medida que equilibre en el tiempo las
variables dinámicas que surgen de la relación entre el valor del
arancel en un momento determinado y el valor de la unidad de gasoil en
el mismo momento.
Que con esa finalidad, corresponde definir en esta instancia la UNIDAD
FÍSICA FERROVIARIA GASOIL, que servirá de base para determinar el valor
de los aranceles vinculados con las normas antes señaladas.
Que a los fines operativos corresponde otorgar el carácter de
operadores ferroviarios a las actuales operadoras que se encuentran
prestando servicio asignados con carácter propio por el Estado
Nacional, por SOF S.E. o por los Estados Provinciales concesionarios.
Que el presente acto administrativo se emite en ejercicio de las
atribuciones conferidas por la Ley Nº 27.132 y el Decreto N° 1.924 del
16 de septiembre de 2015, modificado por el Decreto N°1.027 de fecha 07
de Noviembre de 2018.
Que ha tomado la intervención que le compete la GERENCIA DE
FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA, la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN
TÉCNICA FERROVIARIA, la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS y
la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS.
Que este acto es dictado en virtud de las facultades otorgadas por el
Decreto N°1388/1996, modificado por su similar Decreto Nº16612015 y el
Decreto Nº 302/2020
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.– Apruébese el REGLAMENTO PARA EL REGISTRO NACIONAL DE
OPERADORES FERROVIARIOS que como ANEXO I -
IF-2021-24849712-APN-SFGSLD#CNRT forma parte integrante de la presente,
al cual deberán ajustarse las personas humanas o jurídicas que se
encuentren en condiciones de prestar los servicios ferroviarios de
transporte de pasajeros o de cargas sobre vías de la Red Ferroviaria
Nacional.
ARTICULO 2°.– Otórguese el carácter de Operador Ferroviario a las
actuales operadoras que se encuentren prestando servicios asignados con
carácter propio por el Estado Nacional, por la Operadora Ferroviaria
Sociedad del Estado o los Estados Provinciales Concesionarios, conforme
lo establecido en el ANEXO II IF-2021-24063849-APN-GFGF#CNRT de la
presente. A tal fin, esta Comisión Nacional requerirá la información
que resulte necesaria para la efectiva inscripción en el Registro.
ARTÍCULO 3°.- Créase la UNIDAD FÍSICA FERROVIARIA GASOIL, la cual será
análoga a 1 (UNA) unidad de gasoil, equivalente al precio de 100 (CIEN)
litros de gasoil para la venta al público minorista, tipo 2 (dos), en
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la empresa YPF, convertidas a su
precio en moneda corriente en el momento del efectivo pago.
ARTICULO 4°.– Instrúyase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS
HUMANOS a crear y establecer los mecanismos necesarios para el cobro de
los aranceles establecidos en el reglamento que por la presente se
aprueba
ARTICULO 5°.– Instrúyase a la GERENCIA DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE LA
INFORMACIÓN a crear e instrumentar las acciones necesarias para la
puesta en funcionamiento de un sistema integral que permita
cumplimentar en forma ágil, transparente y efectiva las acciones
establecidas en el reglamento que por la presente se aprueba.
ARTÍCULO 6°.– Comuníquese a la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN
FERROVIARIA, a la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN TÉCNICA FERROVIARIA, a la
GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, a la GERENCIA DE ASUNTOS
LEGALES Y JURÍDICOS, a la GERENCIA DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE LA
INFORMACIÓN y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA. Asimismo, notifíquese a
todos los Operadores Ferroviarios.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y archívese.
Jose Ramon Arteaga
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/04/2021 N° 19658/21 v. 05/04/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)