Resolución 249/2021
RESOL-2021-249-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-27899424-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
26.020 y 27.541, el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015, las
Resoluciones Nros. 49 de fecha 31 de marzo de 2015, 70 de fecha 1° de
abril de 2015 y sus modificatorias, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.020 se estableció el marco regulatorio para
la industria y comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Que dicha ley tiene como objetivo esencial asegurar el suministro
regular, confiable y económico de GLP a sectores sociales residenciales
de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por
redes.
Que mediante el Decreto N° 470 de fecha 30 de marzo de 2015 se
reglamentaron los Artículos 44, 45 y 46 de la citada ley y se creó el
PROGRAMA HOGARES CON GARRAFAS (Programa HOGAR), cuyo reglamento fue
aprobado por la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que por el Inciso b) del Artículo 7° de la Ley N° 26.020 se estableció
como objetivo para la regulación de la industria y comercialización de
GLP, garantizar el abastecimiento del mercado interno de GLP, como así
también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores
del mercado interno, a precios que no superen los de paridad de
exportación.
Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley N°
26.020, la Autoridad de Aplicación deberá fijar precios de referencia,
los que serán publicados y propenderán a que los sujetos activos tengan
retribución por sus costos eficientes y una razonable rentabilidad.
Que el Programa HOGAR prevé un esquema de precios máximos de referencia
y compensaciones a ser aplicados a los volúmenes de producto, butano y
propano, que tengan por destino exclusivo el consumo en el mercado
interno de GLP envasado en garrafas de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE
(15) KILOGRAMOS de uso doméstico.
Que la Resolución N° 49/15 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA estableció la
metodología para el cálculo de los precios máximos de referencia y de
las compensaciones a los productores, y dispuso en el Apartado 12.1 de
su Anexo que la Autoridad de Aplicación podrá modificarlos cuando lo
considere oportuno mediante acto administrativo.
Que los precios máximos de referencia cumplen un rol primordial para
poder dar efectivo cumplimiento a los objetivos trazados en la Ley N°
26.020, entre los cuales se destaca, principalmente, el de asegurar el
suministro económico de GLP a sectores sociales residenciales de
escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes,
a cuyo efecto se faculta a la Autoridad de Aplicación para ejercer
todas las atribuciones previstas en la ley, y todas las medidas
conducentes para asegurar dicho objetivo.
Que, en ese sentido, el Artículo 34 de la citada ley habilita
expresamente a la Autoridad de Aplicación a aplicar las sanciones
establecidas en el Artículo 42 de la misma, si se verifican en el
mercado apartamientos significativos a los precios de referencia, en
aras de defender los intereses de los sectores sociales de escasos
recursos referidos en su Artículo 1°.
Que mediante la Resolución N° 70 de fecha 1° de abril 2015 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se aprobaron: a)
los Precios Máximos de Referencia y las Compensaciones para los
Productores de butano y propano de uso doméstico con destino a garrafas
de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS; b) los Precios
Máximos de Referencia de garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y
QUINCE (15) KILOGRAMOS para los fraccionadores, distribuidores y
comercios, y c) los Apartamientos Máximos Permitidos del Precio Máximo
de Referencia en cada jurisdicción.
Que teniendo en cuenta la variación experimentada en los valores
asociados a la producción de GLP, así como en los costos observados en
los segmentos de fraccionamiento, distribución y comercio minorista,
resulta necesario actualizar los Precios Máximos de Referencia
asociados a la producción y comercialización de GLP, propendiendo a que
el precio al consumidor final resulte de los reales costos económicos
de la actividad en las distintas etapas, de manera que la prestación
del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y
seguridad, siempre manteniendo la protección de los usuarios
vulnerables a través del Programa HOGAR.
Que, en este sentido, corresponde determinar un sendero de precios
actualizando los Precios Máximos de Referencia asociados a los
distribuidores y los correspondientes precios de venta al público.
Que, en relación a ello, resulta necesario adoptar un criterio de
razonabilidad en la implementación de la actualización de dichos
valores, como así también aplicar un esquema de subsidio a la demanda
compatible con los fines establecidos por la Ley N° 26.020 y la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
declarada por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541.
Que, en cuanto a ello, debe tenerse en cuenta que por el Artículo 1° de
la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social, delegándose en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las
facultades comprendidas en la citada ley, en los términos del Artículo
76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación
establecidas en el Artículo 2° de la precitada ley, hasta el 31 de
diciembre de 2020.
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y sus
modificatorios se amplió la emergencia pública en materia sanitaria en
virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, cuya propagación a nivel
mundial resulta de público conocimiento.
Que por el Decreto N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021 se prorrogó la
vigencia del Decreto N° 260/20 extendiendo la vigencia de la emergencia
sanitaria hasta el día 31 de diciembre de 2021.
Que el Inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 27.541 estableció como
base para la referida delegación, el reglar la reestructuración
tarifaria del sistema energético con criterios de equidad distributiva
y sustentabilidad productiva.
Que teniendo en cuenta dicha declaración de emergencia, y en atención a
la protección de los usuarios vulnerables consumidores de GLP envasado,
resulta necesario disponer la modificación del Monto del Subsidio por
Garrafa a ser entregado a los beneficiarios del Programa HOGAR, de
manera que los mismos continúen abonando por cada garrafa de GLP de uso
domiciliario que consuman, el mismo precio que se encontraba vigente al
1° de julio de 2019.
Que resulta oportuno modificar los actuales Apartamientos Máximos
Permitidos considerando la distancia a las principales bocas de carga
actuales, la densidad poblacional y el consumo de garrafas de las
distintas jurisdicciones.
Que, en función de lo expuesto, resulta necesario modificar: a) los
Precios Máximos de Referencia para los productores de butano/mezcla y
propano de uso doméstico con destino a garrafas de DIEZ (10), DOCE (12)
y QUINCE (15) KILOGRAMOS; b) los Precios Máximos de Referencia de
garrafas de GLP de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) KILOGRAMOS para
los fraccionadores, distribuidores y comercios, actualizando los
valores estipulados en los Anexos I y II de la Resolución N° 70/15 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias; y c) los Apartamientos
Máximos Permitidos del Precio Máximo de Referencia en cada jurisdicción
establecido en el Anexo III de la Resolución N° 70/15 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA; y d) el Monto del Subsidio por Garrafa.
Que la actualización de los precios y del monto del subsidio, que por
la presente medida se implementa, se encuentran sustentados en los
análisis realizados por la Dirección de Gas Licuado y la Dirección
Nacional de Economía y Regulación, ambas de la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de esta Secretaría (IF-2021-28289164-APN-DGL#MEC e
IF-2021-28486797-APN-DNEYR#MEC).
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en
el Artículo 8°, Artículo 34 y en el Inciso b) del Artículo 37, de la
Ley N° 26.020, y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha
19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución N° 70 de fecha 1°
de abril de 2015 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus
modificatorias, por el Anexo I (IF-2021-28290602-APN-DGL#MEC) que forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 70/15 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, por el Anexo II
(IF-2021-28291073-APN-DGL#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución N° 70/15 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias, por el Anexo III
(IF-2021-28127410-APN-DGL#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Punto 11.2 del Reglamento del PROGRAMA
HOGARES CON GARRAFAS (Programa HOGAR), que como Anexo fue aprobado por
la Resolución N° 49 de fecha 31 de marzo de 2015 de SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Monto del Subsidio por Garrafa
Para el mes de abril de 2021 el monto del subsidio será de PESOS TRESCIENTOS VEINTISÉIS ($ 326) por garrafa.
Para el mes de mayo de 2021 el monto del subsidio será de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 332) por garrafa.
A partir del 1° de junio de 2021 el monto del subsidio será de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 338) por garrafa.”
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/04/2021 N° 20259/21 v. 06/04/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Precios Máximos de Referencia vigentes a partir de la fecha de
publicación de la presente Resolución para los productores ($/tn):
IF-2021-28290602-APN-DGL#MEC
ANEXO II
Precios Máximos de Referencia vigentes a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución:
Precios Máximos de Referencia vigentes a partir del 1° de mayo:
Precios Máximos de Referencia vigentes a partir del 1° de junio:
En todos los casos, los PRECIOS MÁXIMOS DE REFERENCIA no incluyen
apartamientos y son antes del Impuesto al Valor Agregado, y para el
caso de venta al público, también antes del Impuesto a los Ingresos
Brutos y no incluyen servicio de venta a domicilio.
IF-2021-28291073-APN-DGL#MEC
ANEXO III
Apartamientos máximos permitidos por jurisdicción vigentes de la fecha de publicación de la presente Resolución:
IF-2021-28127410-APN-DGL#MEC