Decreto 235/2021
DECNU-2021-235-APN-PTE
Ciudad de Buenos Aires, 08/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613- -APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus
modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del
26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de
2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del
18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto
de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de
2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875
del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10
de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de
enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de
2021, 167 del 11 de marzo de 2021 y 168 del 12 de marzo de 2021, sus
normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el
Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus
SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a
escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de
medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de
los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se
amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541 y se dispuso el "aislamiento social, preventivo y
obligatorio", en adelante "ASPO", durante el plazo comprendido entre el
20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.
Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20,
641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20,
1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21 se dispusieron, según el territorio,
distintas medidas que dieron origen al "distanciamiento social,
preventivo y obligatorio", en adelante "DISPO", hasta el 9 de abril del
corriente año, inclusive.
Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria
dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20,
hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron
importantes recursos a la atención de la emergencia destinados al
otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias
financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución
de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.
Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección
económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a través de
distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de
la normativa señalada en el Visto del presente decreto.
Que se ha iniciado exitosamente la vacunación en las 24 jurisdicciones
del país para el personal de salud, docentes y adultos mayores y que se
espera avanzar en la vacunación de los grupos definidos en las próximas
semanas.
Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países
que están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de
generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los
tratamientos más eficaces para los y las pacientes hospitalizados y
hospitalizadas con COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas.
Que, al día 6 de abril del año en curso, según datos oficiales de la
OMS, se confirmaron 131,3 millones de casos y 2,8 millones de
fallecidos y fallecidas, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223)
países, áreas o territorios, por COVID-19.
Que la región de las Américas representa el TREINTA Y TRES POR CIENTO
(33 %) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y
la región de Europa el CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %), y que en
relación con los casos acumulados, la región de las Américas comprende
el CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO
POR CIENTO (48 %) de las muertes totales, seguido de la Región Europea
que representa el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los casos
acumulados y de las defunciones totales.
Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y
Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región.
EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes y el
que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes. Por su
parte, México es el país que presenta mayor letalidad en América -NUEVE
COMA UNO POR CIENTO (9,1 %)-.
Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2, consideradas de
preocupación (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria
en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2,
linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1,
linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil), en diversos
países afectando varios continentes, por lo que se desarrollaron
estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas
variantes a nuestro país.
Que, debido a esto, desde el mes de diciembre se implementaron medidas
tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a
solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a
viajeros y viajeras al ingreso al país y la obligatoriedad de realizar
aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.
Que, en las últimas semanas, continúan en aumento los casos en la
mayoría de los países de la región, principalmente en América del Sur,
con saturación de los sistemas de salud en algunos países.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 5280 casos
cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente,
siendo de DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) y la tasa de mortalidad es
de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (1239) fallecimientos por millón de
habitantes.
Que, actualmente, el aumento de casos se registra en casi todas las
jurisdicciones y más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de los nuevos casos
corresponden al Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).
Que, en lo que va del año 2021, en relación con la evolución de la
pandemia en ARGENTINA, de la semana epidemiológica 9 a la 10, los casos
aumentaron un CINCO POR CIENTO (5 %), de la semana 10 a la 11 un ONCE
POR CIENTO (11 %) y de la semana 11 a la 12 un TREINTA POR CIENTO (30
%), alcanzando en algunas regiones como el AMBA, aumentos mayores al
CUARENTA POR CIENTO (40 %) en una semana.
Que, este aumento, resulta más significativo en grandes centros urbanos, en donde la densidad de población es más alta.
Que, al 28 de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48)
departamentos del país presentaban indicadores de riesgo elevados
(Incidencia en los últimos 14 días mayor a 150 casos cada 100 mil
habitantes + razón de casos mayor a 1,2), y al 3 de abril aumentaron a
OCHENTA Y CINCO (85) los departamentos con alto riesgo epidemiológico.
Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también entre departamentos de una misma jurisdicción.
Que, las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el
2020, más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los fallecimientos,
mientras que las personas menores de SESENTA (60) años registraron más
del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos.
Que, en Argentina, se han secuenciado las variantes VOC 202012/01
(identificación originaria en Reino Unido), variante P.1 y P.2
(identificación originaria en Brasil).
Que, la mayoría de las variantes identificadas no corresponden a
variantes de preocupación, pero se han identificado casos sin
antecedentes de viaje o nexo epidemiológico con viajeros o viajeras, lo
que implica transmisión de las mismas dentro del territorio nacional.
Que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica).
Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia
intensiva son las Provincias del NEUQUÉN, con OCHENTA Y TRES POR CIENTO
(83 %), de SANTA FE con un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76 %) y la de
TUCUMÁN con un SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74 %).
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial
y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que
impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención
de COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional,
evaluando las particularidades de cada partido o departamento, la
dinámica de la epidemia y el conocimiento adquirido acerca de las
actividades de mayor riesgo.
Que, ante el acelerado aumento de casos, se deben implementar medidas
temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las
actividades y horarios que conllevan mayores riesgos.
Que las actividades que implican un significativo aumento de la
circulación de las personas así como aquellas que se dan en espacios
cerrados, mal ventilados o que implican aglomeración de personas y no
permiten respetar las medidas de distanciamiento y el uso adecuado de
barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2.
Que, se encuentra en ejecución en todo el país la campaña de vacunación
destinada a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19, con más de
7 millones de dosis recibidas, lo que ha permitido vacunar al CINCUENTA
Y CINCO COMA SEIS POR CIENTO (55,6 %) de los mayores de OCHENTA (80)
años y al CUARENTA COMA SIETE POR CIENTO (40,7 %) de las personas de
entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años con al menos una dosis.
Que, asimismo el personal de salud, se encuentra vacunado en un NOVENTA
POR CIENTO (90 %) con la primera dosis y en un SESENTA POR CIENTO (60
%) con la segunda dosis.
Que el comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma previa al aumento
de casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de
posible disminución en la tasa de mortalidad causada por el COVID-19.
Que el avance de la vacunación en personas de riesgo tiene como
objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose
aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la
transmisión.
Que, con el fin de disminuir el impacto de la segunda ola en nuestro
país, se deben adoptar concomitantemente las medidas sanitarias y de
prevención destinadas a mitigar la transmisión, así como el proceso de
vacunación de la población.
Que es fundamental que todas las actividades se realicen de conformidad
con los protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacional,
Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, incorporándose a
estos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en el
presente decreto, los que serán exigibles a partir de la entrada en
vigencia de este último.
Que, en este sentido, las actividades a realizarse en espacios cerrados
deben asegurar una adecuada y constante ventilación de los ambientes.
Que cada jurisdicción deberá implementar estrategias específicas y
adaptadas a la realidad local en relación con la prevención, atención,
monitoreo y control de su situación epidemiológica y deberá identificar
las actividades de alto riesgo, según la evaluación de riesgos en el
ámbito regional correspondiente.
Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las
jurisdicciones del cumplimento de las medidas aquí definidas y de
aquellas implementadas específicamente en cada jurisdicción.
Que de acuerdo a las evidencias que nos brindan los guarismos
señalados, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las
zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y a las expertas
en la materia, al diálogo mantenido con los Gobernadores y las
Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las Intendentas y los Intendentes y en el
marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado Nacional, se
entiende que siguen conviviendo distintas realidades que deben ser
abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro
país.
Que cualquier decisión debe contemplar, no solo tales circunstancias,
sino también la situación epidemiológica global, las tendencias que
describen las variables estratégicas, la dinámica de la pandemia a
partir de la evolución de casos y fallecimientos, la razón del
incremento de casos (asociada a los valores absolutos), el tipo de
transmisión, la respuesta activa del sistema para la búsqueda de
contactos estrechos y la capacidad de respuesta del sistema de atención
de la salud asociado con la ocupación de las camas de terapia intensiva.
Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar a un
aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en
otros países del mundo.
Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante
la evaluación que realizan las autoridades Provinciales, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales respecto de la situación
epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando cada territorio.
Que las medidas de prevención que se deciden, para tener impacto
positivo, deben sostenerse en el tiempo e implican no solo la
responsabilidad individual sino también la colectiva.
Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de
contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, a
través del Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en
Territorio de Argentina (DetectAr), en las Provincias, Municipios de
todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19
pueden ser asintomáticas o, en forma previa, al inicio de síntomas
pueden transmitir la enfermedad.
Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua
entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción
entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.
Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.
Que un número importante y creciente de casos se origina a partir de la
transmisión en eventos sociales en los cuales la interacción entre
personas suele ser más prolongada, con mayor cercanía física y en
ambientes inadecuadamente ventilados. En efecto, las personas tienden
normalmente a relajar las medidas de prevención en dichas reuniones y
se confirma que, con el transcurrir del tiempo, se relaja el
distanciamiento físico, la utilización de tapabocas/barbijo y la
ventilación de ambientes.
Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados
pueden facilitar la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a
múltiples domicilios, generando de este modo diversas cadenas de
transmisión, lo que aumenta exponencialmente los contactos estrechos,
posibles transmisores del virus.
Que la realización de actividades en espacios abiertos reduce el riesgo
de transmisión de la enfermedad, pero esto no es suficiente. En efecto,
la realización de tales actividades debe acompañarse de todas las
medidas recomendadas de prevención para evitar posibles rebrotes.
Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del virus
SARS-CoV-2 son, principalmente, la ventilación constante de los
ambientes, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener
una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente y la
utilización de tapabocas/barbijo.
Que para disminuir la circulación del virus se deben cortar las cadenas
de transmisión, lo cual se logra a partir del aislamiento de los casos
y de la detección de contactos estrechos, con restricciones sanitarias
y detección temprana de casos sintomáticos.
Que en la estrategia de control de COVID-19 es fundamental orientar las
políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el
diagnóstico oportuno, ya sea a través del laboratorio o por criterios
clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones
de control de foco.
Que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido
establecer cuáles son las actividades que pueden aumentar el nivel de
riesgo de transmisión del virus y que ese nivel de riesgo depende de la
cantidad de personas participantes, del cumplimiento de las medidas de
cuidado y de la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.
Que, habiendo transcurrido poco más de un año desde la notificación del
primer caso en el país, y en virtud de la experiencia recogida, se han
logrado identificar las actividades que implican mayor riesgo y la
modificación de la dinámica de contagios en la actualidad.
Que la dinámica actual de la transmisión y la aparición de nuevos casos
se origina principalmente en actividades sociales y recreativas
nocturnas que implican contacto estrecho prolongado, en espacios
cerrados con escasa ventilación o abiertos con aglomeración de personas
que dificultan el uso de tapabocas/nariz y el mantenimiento de la
distancia física, y conllevan alto riesgo de transmisión, en especial
en los grupos de personas que luego se constituyen en agentes de
contagio hacia los grupos de mayor riesgo.
Que, asimismo, esta situación se puede ver agravada por el consumo de
alcohol ya que el mismo facilita el relajamiento del cumplimiento de
las reglas de conducta y distanciamiento.
Que, con el objetivo de disminuir los contagios, es necesario adoptar
medidas respecto de este tipo de actividades, las cuales por lo general
se realizan en horario nocturno. Por ello, en los lugares de "Alto
Riesgo Epidemiológico y Sanitario" se establece la restricción de
circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6)
horas del día siguiente, previéndose a dicho fin que los locales
gastronómicos deban permanecer cerrados entre las VEINTITRÉS (23) horas
y las SEIS (6) horas del día siguiente.
Que, por medio del presente, se faculta a los Gobernadores, a las
Gobernadoras y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para establecer medidas adicionales a las previstas en la
presente norma, en forma temporaria, proporcional y razonable, siendo
responsables del dictado de dichas restricciones en virtud de la
evaluación sanitaria de los departamentos o partidos de la jurisdicción
a su cargo.
Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y
prorrogaron las anteriores medidas de protección sanitaria, los
derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y
están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por
razones de orden público, seguridad y salud pública.
Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los
derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la
salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada
mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se
encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la
propagación de la epidemia de COVID-19 con la finalidad de preservar la
salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la
amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria.
En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas
obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en
forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su
conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio
del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y
nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como
sociedad.
Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de nuevas medidas
preventivas ante el avance y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus
diversas variantes, hasta el día 30 de abril de 2021 inclusive, en los
términos del presente decreto.
Que, en este sentido, se establecen Reglas de Conducta Generales y
Obligatorias, las cuales se deberán cumplir tanto en los ámbitos
públicos como privados y que son consecuencia de las experiencias
recogidas por las autoridades sanitarias y por la población en su
conjunto desde el inicio de la pandemia.
Que, asimismo, se prevé la adopción de medidas generales de prevención
que deberán cumplirse en todo el territorio del país, en relación con
las actividades laborales, de transporte y educativas que se vienen
llevando adelante en el contexto de pandemia que nos afecta.
Que, por otra parte, con el objetivo de mitigar la cadena de
transmisión se suspende transitoriamente una serie actividades, en
algunos supuestos con alcance en todo el territorio nacional y en otros
circunscribiendo la suspensión exclusivamente a aquellos partidos y
departamentos que presentan un Alto Riesgo Sanitario y Epidemiológico,
de conformidad con los parámetros sanitarios establecidos en el
presente decreto.
Que respecto de los lugares con Alto Riesgo Sanitario y Epidemiológico,
el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas se reduce a un
máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la
capacidad máxima habilitada.
Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con
relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y
se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para
proteger la salud pública.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Capítulo I.
OBJETO
ARTÍCULO 1º.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer
medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas
de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica
epidemiológica, que deberán cumplir todas las personas, a fin de
mitigar la propagación del virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario,
hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.
Capítulo II.
MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN
ARTÍCULO 2º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los
ámbitos, tanto públicos como privados, se deberán atender las
siguientes reglas de conducta:
a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.
b. Utilizar tapabocas en espacios compartidos.
c. Ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.
d. Higienizarse asiduamente las manos.
e. Toser o estornudar en el pliegue del codo.
f. Dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las
recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacional,
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
g. En ningún caso podrán circular las personas que revisten la
condición de "caso confirmado" de COVID-19, "caso sospechoso", o
"contacto estrecho", conforme las definiciones establecidas por la
autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en
los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del
Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.
ARTÍCULO 3º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos
trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad
laboral bajo esta modalidad.
ARTÍCULO 4°.- TRASLADO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN EL AMBA. En el
aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA)
conforme la definición adoptada en el artículo 3° del Decreto N°
125/21, y siempre que la presencialidad sea requerida por el empleador
o la empleadora, este o esta deberá garantizar el traslado de los
trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio
público de transporte de pasajeros, excepto en los supuestos de las
personas alcanzadas por el artículo 11 del citado decreto y aquellos o
aquellas ya expresamente autorizadas a la fecha de dictado del presente
decreto.
ARTÍCULO 5°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las
empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los
trabajadores y las trabajadoras.
ARTÍCULO 6°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos
de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso,
esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se
realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la
distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin
la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.
La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios
y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 7°.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO:
Mantiénese, por el plazo previsto en el presente decreto, la suspensión
del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas
alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por
la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus
normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se
dicten.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran
dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una
compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual,
neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los
trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las
empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración
imponible habitual los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros.
19.032, 23.660 y 23.661).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad
social.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 241/2021 B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)
ARTÍCULO 8°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las y los agentes
de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público
Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la
Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de servicios mediante la
modalidad de teletrabajo.
La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido
en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 determinará
los equipos de trabajadores y trabajadoras esenciales que deberán
prestar funciones en forma presencial, en tanto se trate de áreas
críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad y
para el adecuado funcionamiento del Sector Público Nacional.
Las y los titulares de las Empresas y Sociedades del Estado del inciso
b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, definirán los equipos de
personal y sectores que se desempeñaran con la modalidad de teletrabajo.
ARTÍCULO 9°.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. EXCEPCIONES AL TELETRABAJO.
Quedan expresamente excluidos de la aplicación de las disposiciones del
artículo 8° del presente decreto:
- Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud "Dr. Carlos G. Malbrán" (ANLIS).
- Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
- Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales
- Personal de las Fuerzas Armadas.
- Personal del Servicio Penitenciario Federal.
- Personal de salud y del sistema sanitario.
- Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87)
y el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego (Decreto N°
192/21).
- Dirección Nacional de Migraciones.
- Registro Nacional de las Personas (RENAPER).
- Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases
presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en
todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el presente decreto o
que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de
evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo
epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364
del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas
del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus
complementarias y modificatorias.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán
suspender en forma temporaria las actividades, conforme a la evaluación
del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente.
Solo en caso de haber dispuesto por sí la suspensión de clases, podrán
disponer por sí su reinicio, según la evaluación de riesgo.
El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas
-y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a
actividades educativas no escolares presenciales, quedan exceptuados y
exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de
transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional,
según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en
las resoluciones enunciadas.
Establécese, en el aglomerado del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
(AMBA), según está definido en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, la
suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades
educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas
sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021,
inclusive.
(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 241/2021 B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)
ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:
a. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de Jubilados y Jubiladas,
de Estudio, para Competencias deportivas no oficiales; de grupos
turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y
sociales, lo que será debidamente reglamentado.
Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán
realizar de acuerdo a los Protocolos y normativa vigente, debiendo
efectuarse exclusivamente en transportes que permitan mantener
ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.
b. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más
de DIEZ (10) personas, excepto lo establecido en el artículo 14 inciso
a).
ARTÍCULO 12.- AFORO GENERAL. Las actividades económicas, industriales,
comerciales y de servicios podrán realizarse en tanto posean un
protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria
nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
En todos los casos se restringe el uso de las superficies cerradas
autorizándose, como máximo, el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su
capacidad, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un
aforo menor por normativa vigente o por protocolo ya aprobado.
Capítulo III.
LUGARES DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO.
ARTÍCULO 13-. LUGARES DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO. Los
partidos y departamentos de más de 40.000 habitantes que alcancen los
parámetros sanitarios indicados a continuación, serán considerados
lugares de "Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario" a los fines del
presente decreto.
- La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos
confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de
casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea
superior a UNO COMA VEINTE (1,20).
- La incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados
de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea
superior a CIENTO CINCUENTA (150).
Asimismo, se consideran partidos y departamentos de "Riesgo
Epidemiológico y Sanitario Medio", a los fines del presente decreto, a
aquellos de más de 40.000 habitantes que presenten los indicadores en
nivel medio o un indicador en nivel medio y uno en nivel elevado, según
se detalla a continuación.
Se considera nivel medio de cada indicador a:
- La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos
confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de
casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, se
encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2)
- La incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados
de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se
encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).
La autoridad sanitaria nacional podrá modificar los parámetros
previstos en este artículo de acuerdo a la evolución epidemiológica y
sanitaria.
Los lugares considerados de "Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario" y
de "Riesgo Epidemiológico y Sanitario Medio" se detallan y se
actualizan periódicamente en la página oficial del Ministerio de Salud
de la Nación, en el siguiente link:
https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo
ARTÍCULO 14.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN LUGARES CON ALTO RIESGO
EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO. Quedan suspendidas durante la vigencia del
presente decreto, en los departamentos y partidos de Alto Riesgo
Epidemiológico y Sanitario, las siguientes actividades:
a. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares, salvo
para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.
b. Actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de VEINTE (20) personas.
c. La práctica recreativa de cualquier deporte en lugares cerrados
donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el
distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.
Las competencias oficiales nacionales, regionales y provinciales de
deportes en lugares cerrados dónde participen más de 10 (DIEZ) personas
o que no permitan mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros
entre los y las participantes podrán desarrollarse siempre y cuando
cuenten con protocolos aprobados por las autoridades sanitarias
nacionales y/o provinciales, según corresponda.
d. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.
e. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente.
Estas medidas resultan de aplicación, salvo que el presente decreto o
las disposiciones focalizadas y transitorias que hayan adoptado o
adopten en lo sucesivo los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
dispongan una restricción mayor.
(Párrafo incorporado por art. 3º del Decreto Nº 241/2021 B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)
ARTÍCULO 15.- AFORO EN AMBIENTES CERRADOS EN LUGARES CON ALTO RIESGO
EPÍDEMIOLOGICO Y SANITARIO. En los departamentos y partidos de Alto
Riesgo Epidemiológico y Sanitario, el coeficiente de ocupación de las
superficies cerradas en los establecimientos dedicados a las
actividades más abajo detalladas, se reduce a un máximo del TREINTA POR
CIENTO (30 %) del aforo, en relación con la capacidad máxima
habilitada, debiendo estar adecuadamente ventilados en forma constante
y dando cumplimiento a las exigencias previstas en los correspondientes
protocolos:
a. Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos.
b. Cines, teatros, clubes, centros culturales y otros establecimientos afines.
c. Locales gastronómicos (bares, restaurantes, etc.).
d. Gimnasios.
Esta medida resulta de aplicación, salvo que en el presente decreto o
en las disposiciones focalizadas y transitorias que hayan adoptado o
adopten en lo sucesivo los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
se disponga la suspensión de la actividad o una limitación aún mayor al
ejercicio de la misma.
(Párrafo incorporado por art. 4º del Decreto Nº 241/2021 B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)
ARTÍCULO 16.- MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN EN EL
AMBA. Además de las medidas dispuestas en el artículo 14 del presente
decreto para los lugares de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, y
de las que hayan adoptado o adopten el Gobernador de la Provincia de
Buenos Aires y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en todo el territorio del AMBA conforme se define en el artículo
3° del Decreto N° 125/21, quedan suspendidas las siguientes
actividades, durante la vigencia del presente decreto:
1. Centros comerciales y shoppings.
2. Todas las actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y religiosas que se realizan en ámbitos cerrados.
3. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo
20 del presente decreto, entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6)
horas del día siguiente.
4. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las
DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en
las modalidades de reparto a domicilio y para retirar en el
establecimiento en locales de cercanía.
Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los locales
gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios
habilitados al aire libre.
El servicio público de transporte de pasajeros urbano e interurbano
solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades,
servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11
del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales
expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este
decreto, así como para las personas que deban concurrir para la
atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus
acompañantes, si correspondiere.
En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO
HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a
tal fin.
(Artículo sustituido por art. 5º del Decreto Nº 241/2021 B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)
Capítulo IV.
DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN
ARTÍCULO 17.- DISPOSICIONES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados y facultadas para
adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el presente
decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de
mitigar en forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de los
departamentos o partidos de riesgo epidemiológico alto o medio,
conforme los parámetros del artículo 13, y respecto de los partidos y
departamentos de menos de 40.000 habitantes.
A tal fin podrán limitar en forma temporaria la realización de
determinadas actividades y la circulación por horarios o por zonas,
previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda.
Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare riesgo
epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante de
interés o preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o
departamentos a su cargo.
Capítulo V.
RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA
ARTÍCULO 18.- RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA. En los lugares de
"Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario", conforme lo establecido en el
artículo 13, y con el objetivo de proteger la salud pública y evitar
situaciones que puedan favorecer la circulación del virus SARS-CoV-2,
se establece la restricción de circular para las personas, entre las
CERO (0) horas y las SEIS (6) horas.
En el aglomerado del AMBA la restricción de circular regirá desde las
VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente.
(Párrafo incorporado por art. 6º del Decreto Nº 241/2021 B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)
ARTÍCULO 19.- AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las Gobernadoras
de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas, podrán disponer
la ampliación del horario establecido en el artículo precedente,
siempre que el plazo de restricción de circular no supere el máximo de
DIEZ (10) horas.
ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida dispuesta en el presente Capítulo:
a. Las personas afectadas a las actividades y servicios esenciales,
establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su
modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán
utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.
b. Las personas afectadas a las actividades industriales que se
encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus
respectivos protocolos de funcionamiento.
c. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su
lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser
debidamente acreditada.
Todas las personas exceptuadas deberán portar el "Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19" que las habilite a
tal fin.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario
establecido en el presente Capítulo, deberán limitarse al estricto
cumplimiento de la actividad autorizada.
Capítulo VI.
DIPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS
CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda
la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la
población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información
exigida en el marco del "Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19" (MIRES COVID-19).
ARTÍCULO 22.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el
acompañamiento durante la internación en sus últimos días de vida, de
los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de
cualquier otra enfermedad o padecimiento.
En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de
acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la
acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial
o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá
requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o
de la acompañante.
ARTÍCULO 23.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación
dispondrá en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las
jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos, y demás lugares
estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 24.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y
organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares
de las Jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y con las autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus
competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios
para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente
decreto y de sus normas complementarias.
Asimismo, deberán reforzar la fiscalización sobre el cumplimiento de
los protocolos aprobados para las actividades autorizadas, las
VEINTICUATRO (24) horas del día.
ARTÍCULO 25.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES.
Cuando se constate la existencia de infracción al presente decreto o de
otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el
marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá a
hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad
competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del
Código Penal.
ARTÍCULO 26.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día
30 de abril de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20,
prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20,
792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21 y 168/21.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in fine, del Decreto
N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las
restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo
dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de
Coordinador de la "Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional", a los fines del desarrollo de actividades que se
encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los
Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización
respectiva, las autoridades locales, deberán presentar un protocolo de
abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la
que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su
pertinencia.
En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos
internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más
convenientes al efecto.
ARTÍCULO 27.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse
con protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Nacional, Provincial
o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, dando
cuenta de las instrucciones y recomendaciones previstas por el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.
Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este
decreto se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán
exigibles a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 27 bis.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras
de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en
el presente decreto como delegados o delegadas del gobierno federal,
conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional.
Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar las Provincias,
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, en ejercicio de
sus competencias propias.
(Artículo incorporado por art. 7º del Decreto Nº 241/2021 B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)
ARTÍCULO 27 ter.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. El
personal que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se considera
esencial, a los fines del presente decreto, en los términos del
artículo 11 del Decreto N° 125/20 y se encuentra comprendido en las
excepciones establecidas en el artículo 9° del presente decreto.
(Artículo incorporado por art. 8º del Decreto Nº 241/2021 B.O. 16/4/2021. Vigencia: a partir del día 16 de abril de 2021.)
Capítulo VII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA
PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El
Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
"Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional", queda facultado
para ampliar, reducir o suspender las normas previstas en el presente
de acuerdo al riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención de
la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 29.- CESE DE VIGENCIA DEL DECRETO N° 168/21. Déjase sin
efecto, a partir del día 9 de abril de 2021, la vigencia del Decreto N°
168/21.
ARTÍCULO 30.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 31.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día 9 de abril de 2021.
ARTÍCULO 32.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 33.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián
Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás
Katopodis - Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Carla
Vizzotti - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás
A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar
Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi
e. 08/04/2021 N° 5104/2021 v. 08/04/2021