Disposición Conjunta 1/2021
DISFC-2021-1-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2021
VISTO el expediente EX-2020-63874548-APN-DGTYA#SENASA, la Ley N° 27233,
el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, la
Decisión Administrativa Nº 1881, la Resolución Nº 99 del 10 de febrero
de 1994 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del
entonces Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, la
Resolución N° 823 del 30 de noviembre de 2006 de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de
Economía y Producción, la Resolución Nº 262 del 1° de julio de 2013 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, las Resoluciones Nros. 520 del 19
agosto de 2005, N° 401 del 14 de junio de 2010, Nº 31 del 28 de
diciembre de 2011 y N° 31 del 9 de febrero de 2015, todas ellas del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, la Resolución
General Conjunta de la Administración Federal de Ingresos Públicos y el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (AFIP- SENASA)
N° 4297 del 24 de agosto de 2018, y la Disposición Nº 5 del 21 de mayo
de 2007 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27233, en su artículo 2°, declara de orden público las
normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la protección de las
especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los
alimentos de origen agropecuario.
Que el artículo 3° de dicha ley establece la responsabilidad primaria e
ineludible de velar y responder por la sanidad, la inocuidad, la
higiene y la calidad de su producción, de conformidad con la normativa
vigente, de quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten vegetales, alimentos, materias primas y otros productos de
origen vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva en
la cadena agroalimentaria.
Que, de acuerdo con los artículos 5° y 6º, el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) es la autoridad de
aplicación de la mencionada ley, así como el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en ella,
en virtud de lo cual se encuentra facultado para establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y los vegetales, del tráfico
federal, y las importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal.
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996, es competencia del SENASA el control
del tráfico federal, así como las importaciones y exportaciones de los
productos, subproductos y derivados de origen vegetal y los productos
agroalimentarios.
Que, entre las acciones implementadas por el SENASA en el marco de la
protección vegetal y de la inocuidad agroalimentaria, con el fin de
prevenir la dispersión de las plagas y mitigar los riesgos de
contaminación física, química y microbiológica de los alimentos se
generan normas referidas a los movimientos internos de los productos de
origen vegetal.
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS prohíbe el ingreso de bananas (Musa spp.) a
la región del Noroeste Argentino (NOA) provenientes de orígenes que no
cumplan con las condiciones fitosanitarias establecidas en su artículo
1°.
Que la citada resolución autoriza el tránsito por la región del
Noroeste Argentino (NOA) de bananas (Musa spp.) procedentes de la
REPUBLICA DE BOLIVIA, pero establece que dicho tránsito deberá
realizarse en camiones cerrados y precintados, los que serán
verificados en los puntos de entrada y salida de la región, según el
Acuerdo Bilateral alcanzado con ese país.
Que la Resolución Nº 520 del 19 agosto de 2005 del SENASA extiende a
las Provincias de FORMOSA y MISIONES el cumplimiento de las exigencias
establecidas por el artículo 1º de la Resolución Nº 99/1994 de la
ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca citada más arriba.
Que la Resolución N° 823 del 30 de noviembre de 2006 de la ex
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ratifica lo establecido por la
resolución mencionada en el considerando anterior.
Que la Disposición Nº 5 del 21 de mayo de 2007 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal implementa los controles fitosanitarios
establecidos por la Resolución SENASA N° 520/2005, en una primera etapa
exclusivamente para la provincia de Formosa.
Que la Resolución Nº 262 del 1° de julio de 2013 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA establece que la prohibición dispuesta por el artículo 1° de la
Resolución Nº 99/1994 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca se aplique únicamente en las jurisdicciones de las provincias de
Salta y Jujuy.
Que la Resolución N° 31 del 9 de febrero de 2015 del SENASA, que
aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), establece en
su artículo 4° la incorporación gradual de productos de origen vegetal
de acuerdo a criterios de análisis de riesgo y de resguardo del estatus
fitosanitario.
Que la Resolución General Conjunta AFIP-SENASA N° 4297 del 24 de agosto
de 2018 aprueba el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico
(DTV-e), el cual sustituye al Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
aprobado por la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015 y sus
normas complementarias, y al remito, guía o documento equivalente,
previstos en el Artículo 8°, inciso b) y en el Anexo V de la Resolución
General Nº 1415 del 7 de enero de 2003 de la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), y establece que el DTV-e es el único
documento válido para amparar el tránsito de productos, subproductos y
derivados de origen vegetal, nacionales o importados, incluidos en el
ámbito de aplicación de la citada norma.
Que la mentada Resolución General Conjunta establece en su artículo 28°
la progresividad en la aplicación de la norma a todos los productos
subproductos y derivados de origen vegetal.
Que la Decisión Administrativa Nº 1881 del 11 de diciembre de 2018, que
aprueba las responsabilidades primarias y acciones de, entre otras
dependencias, la Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de
Origen vegetal, establece que son acciones propias de la citada
Dirección las de proponer las normas, programas y procedimientos
tendientes a la mejora continua de las condiciones de higiene e
inocuidad de los productos, subproductos y materias primas de origen
vegetal para la importación, exportación y tráfico federal, así como
también los procedimientos para la fiscalización de la inocuidad
vinculada a las diversas cadenas agroalimentarias en el ámbito de su
competencia.
Que la Coordinación General de Frutas, Hortalizas y Aromáticas llevó
adelante las gestiones establecidas en el ANEXO IV de la Decisión
Administrativa citada en el considerando anterior sobre casos en que se
habían detectado no conformidades referidas a residuos y contaminantes
químicos en banana ingresada al país por los diversos puestos
fronterizos.
Que, durante los últimos años, en los Puestos de Control de Frontera,
se han incrementado las detecciones, en banana de importación, de
plagas tanto cuarentenarias como presentes en el país, lo cual ha dado
lugar al desarrollo de procedimientos específicos de control
fitosanitario de ingreso al territorio nacional.
Que el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal Electrónico (DTV-e) ha
demostrado ser uno de los avances en el desarrollo de nuevas
herramientas creadas para el control de las condiciones de inocuidad de
los productos priorizados y cuyo tránsito es regulado, y del
seguimiento de la identificación y trazabilidad en la cadena de
importación, producción, procesamiento, almacenamiento y
comercialización de frutas, dentro de las cuales la banana es el fruto
de mayor consumo aparente en la República Argentina, con un promedio
anual que alcanza los 12 kg por habitante.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que los suscriptos están facultados para el dictado del presente acto,
conforme a lo previsto en el artículo 34° inciso b) de la Resolución
General Conjunta AFIP- SENASA N° 4297 del 24 de agosto de 2018.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Y
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONEN:
ARTÍCULO 1º. Bananas. Obligatoriedad DTV-e. Se establece como
obligatorio la utilización del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
Electrónico (DTV-e) establecido por la Resolución General Conjunta
AFIP-SENASA 4297 del 24 de agosto de 2018, para amparar el traslado de
banana fresca (Musa spp.) en todo el territorio de la República
Argentina, aplicándose lo dispuesto en la resolución mencionada, para
su emisión y ejecución.
ARTÍCULO 2º. Emisión del DTV-e en puesto de frontera. Precintos. Cuando
una partida de bananas frescas (Musa spp) es importada a la República
Argentina para ser comercializada y consumida en el territorio
nacional, el importador debe emitir el documento DTV-e en el puesto de
frontera donde ingresa la mercadería. Si la carga es precintada para
transitar por zonas protegidas, los números de los precintos utilizados
deben consignarse en el campo “intervención oficial” o en el campo
“observaciones” al pie del documento, o en los campos que las
herramientas tecnológicas existentes y las que se desarrollen en el
futuro, fijen para el cumplimiento de la presente norma.
ARTÍCULO 3°. Incorporación. Se incorpora la presente Disposición
Conjunta al Libro Tercero; Parte Primera, Título I, Capítulo I, Sección
2a y en su Parte Segunda, Título I, Capítulo I; del Digesto Normativo
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, aprobado
por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº
31 del 28 de diciembre de 2011.
ARTÍCULO 4°. Vigencia. La presente disposición conjunta entrará en
vigencia a los 120 días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°. De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alejandro Gabriel Fernández - Diego Quiroga
e. 09/04/2021 N° 21435/21 v. 09/04/2021