MINISTERIO DE SALUD
Resolución 987/2021
RESOL-2021-987-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2021
VISTO el Expediente EX-2021-30587535-APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660,
Nº 23.661, Nº 26.682 y Nº 27.541, los Decretos Nº 1993 de fecha 30 de
noviembre de 2011, Nº 66 de fecha 22 de enero de 2019, Nº 260 de fecha
12 de marzo de 2020 y Nº 167 de fecha 11 de marzo de 2021, las
Resoluciones Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020, Nº 1786 de fecha 30
de octubre de 2020, Nº 1787 de fecha 3 de noviembre de 2020, Nº 2987 de
fecha 30 de diciembre de 2020, Nº 2988 de fecha 31 de diciembre de 2020
y Nº 531 de fecha 29 de enero 2021, todas del MINISTERIO DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, sus modificatorias, reglamentarias
y complementarias regulan el régimen de las Obras Sociales y del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, así como su financiamiento.
Que, en este sentido, la Ley N° 23.661 creó el Sistema Nacional del
Seguro de Salud como un sistema solidario de seguridad social, cuyo
objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones de
salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que
respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los
beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones,
eliminando toda forma de discriminación sobre la base de un criterio de
justicia distributiva.
Que, entre otras cuestiones, la Ley Nº 23.661 facultó a su autoridad de
aplicación (en ese entonces, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD) a dictar las normas que regulen las distintas modalidades en las
relaciones contractuales entre los Agentes del Seguro y los prestadores.
Que por el Decreto N° 1615/96 se ordenó la fusión de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS
SOCIALES (INOS) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS),
constituyendo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD como organismo
descentralizado de la Administración Pública Nacional y en jurisdicción
del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL.
Que, a su turno, la Ley Nº 26.682 estableció el marco regulatorio de
medicina prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica,
cualquiera sea el tipo, figura jurídica y denominación que adopten,
cuyo objeto consista en brindar prestaciones de prevención, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a
través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas
pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros
vinculados o contratados al efecto, sea por contratación individual o
corporativa.
Que la situación económica y social de la República Argentina obligó al
Congreso Nacional al dictado, a fines del año 2019, de la Ley Nº
27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de
la Emergencia Pública, por la que se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de
2020.
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) declaró el brote de COVID-19 como una pandemia, lo motivó que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 260/2020, ampliara la emergencia pública en materia sanitaria por el
plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia, la que se
produjo el día 13 de marzo de 2020.
Que la emergencia sanitaria fue prorrogada luego hasta el 31 de diciembre de 2021 por el Decreto Nº 167/21.
Que la situación epidemiológica a escala internacional requirió la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando
lugar al dictado del Decreto N° 297/20 que estableció el “aislamiento
social, preventivo y obligatorio”, prorrogado luego hasta el 7 de junio
del año 2020.
Que por el Decreto Nº 520/20 se estableció luego la medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en gran parte del
país, prorrogando el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
hasta el día 28 de junio 2020 inclusive, exclusivamente para las
personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en
los departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no
cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios
previstos en el artículo 2° de dicho Decreto.
Que luego de ello y por sucesivos Decretos del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, con algunas salvedades y modificaciones, se prorrogaron las
medidas de distanciamiento y aislamiento social, preventivo y
obligatorio, restringiendo la autorización de algunas actividades no
esenciales en las áreas de mayor criticidad epidemiológica, hasta el
día 20 de diciembre de 2020, y manteniendo sólo el distanciamiento
social, preventivo y obligatorio desde dicha fecha y hasta la
actualidad.
Que con motivo de las medidas adoptadas se produjo una limitación en la
circulación de las personas, con el consecuente impacto en la economía,
afectando a las empresas, a las actividades independientes y al empleo,
del cual no resultaron ajenos el sistema sanitario y sus actores.
Que la merma en la actividad productiva, consecuencia inevitable de las
medidas adoptadas, se ve reflejada en la recaudación tributaria y,
consecuentemente, en los recursos destinados a los Agentes del Seguro
de Salud, en momentos en los que este sector resulta clave para
minimizar los impactos de la pandemia y brindar la debida atención de
sus beneficiarios.
Que en función de ello, con el objeto de prevenir tales efectos y
garantizar el adecuado servicio de los sanatorios, clínicas y demás
prestadores de salud que atienden a los beneficiarios de la seguridad
social durante la pandemia causada por la COVID-19, el MINISTERIO DE
SALUD ha instruido a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a
otorgar diversos apoyos financieros de excepción a los Agentes del
Seguro de Salud.
Que paralelamente, el artículo 4° del Decreto Nº 1993/11, reglamentario
de la Ley Nº 26.682, establece que el MINISTERIO DE SALUD es su
autoridad de aplicación, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
DE SALUD, organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que el artículo 17 de la referida Ley prevé que la autoridad de
aplicación fiscalizará y garantizará la razonabilidad de las cuotas de
los planes prestacionales de las Entidades de Medicina Prepaga y
autorizará su aumento, cuando dicho aumento esté fundado en variaciones
de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgo.
Que, de acuerdo al artículo 5°, entre otros objetivos y funciones, la
autoridad de aplicación debe autorizar y revisar los valores de las
cuotas y sus modificaciones.
Que el inciso g) del artículo 5° del Decreto Nº 1993/11 (modificado por
Decreto Nº 66/19) establece que las cuotas que deberán abonar los
usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo
17 y que las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas
que abonan los usuarios deberán presentar el requerimiento a la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, quien deberá posteriormente
elevarlo al MINISTERIO DE SALUD para su aprobación.
Que, además, las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento,
informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto
de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días
corridos, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará
a regir. Se entenderá cumplimentado el referido deber de información
del aumento al usuario con la notificación incorporada en la factura
del mes precedente y/o carta informativa.
Que la Cámara de Instituciones Médico Asistenciales de la República
Argentina (CIMARA) y la Asociación de Entidades de Medicina Privada
(ADEMP) han informado en el mes de agosto de 2020 el impacto que les ha
causado el incremento de los costos del sector desde la fecha del
aumento de cuotas autorizado a las Entidades de Medicina Prepaga en
diciembre de 2019, especialmente en el delicado contexto de atención de
la pandemia mundial suscitada a principios de 2020 y que ha demandado
esfuerzos inusitados del personal de salud, y en función de ello han
requerido oportunamente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD que
se sirva promover la autorización de nuevos aumentos que permitan
recomponer el financiamiento para afrontar tales costos, a aplicar
eventualmente en tramos.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en cumplimiento de las
referidas competencias que les son propias, realiza un permanente
monitoreo de las variables económicas y financieras que impactan en el
sector salud y, en lo que a Entidades de Medicina Prepaga respecta, ha
realizado en el mes de octubre de 2020 un exhaustivo análisis técnico,
a través de cual se han ponderado los distintos costos que constituyen
su estructura económico financiera, determinando un ajuste porcentual,
de conformidad a índices objetivos, desde el mes de diciembre 2019
hasta el señalado mes de octubre de 2020.
Que en la elaboración de dicho informe técnico ha participado la
Subgerencia de Evaluación de Costos de la Gerencia de Gestión
Estratégica de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que, tras un pormenorizado análisis del informe técnico, el Sr.
Superintendente de Servicios de Salud ha sugerido al MINISTERIO DE
SALUD incrementos escalonados en las cuotas mensuales que abonan los
afiliados a las Entidades de Medicina Prepaga.
Que, sobre la base de la evaluación económico financiera plasmada en el
informe técnico de mención, se han dictado las Resoluciones Nº 1786/20,
Nº 1787/20, Nº 2987/20, Nº 2988/20 y Nº 531/21, todas ellas del
MINISTERIO DE SALUD, que de una u otra forma, han receptado total o
parcialmente las indicaciones provistas en el informe técnico, han sido
oportunamente publicadas e incluso -pese a que algunas de ellas fueron
luego derogadas- notificadas por las Entidades de Medicina Prepaga a
los usuarios con la indicación de un aumento mayor al finalmente
implementado.
Que, en este sentido, en la Resolución Nº 1787/20, tras dejar sin
efecto la Resolución Nº 1786/20, en el artículo 2º se dispuso que, en
el supuesto que con motivo del dictado de la Resolución 1786/20 se
hubieran practicado comunicaciones a los usuarios, éstas resultarían
válidas con relación a la nueva medida, a fin de computar la antelación
requerida por el artículo 5°, inciso g) del Decreto Nº 1993/11,
modificado por su similar Nº 66/19.
Que el MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación de las Leyes
Nº 23.660, Nº 23.661 y Nº 26.682, en cumplimiento de competencias que
le son propias, dicta resoluciones con relación a incrementos de
precios, teniendo en consideración una multiplicidad de factores que
concurren al análisis del sector al cual está llamado a regular y que
hacen al mejor funcionamiento del Sistema de Salud Nacional.
Que las funciones legales originarias impuestas a la autoridad de
aplicación se han visto, asimismo, ampliadas en función de lo previsto
en la Ley Nº 27.541 y los Decretos de necesidad y urgencia dictados
como consecuencia de la pandemia de COVID-19.
Que, tal como surge de los considerandos de las Resoluciones por las
que se autorizaron incrementos de los valores de cuotas mensuales a las
Entidades de Medicina Prepaga, en todas ellas se han tenido en cuenta
los distintos factores que confluyen a la estructura de costos, en
especial aquellos referidos a la incidencia que los requerimientos de
recursos humanos imponen, tales como incrementos fijos o cumplimiento
de paritarias vigentes.
Que, del mismo modo, cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia
instruidas por el propio PODER EJECUTIVO NACIONAL han suspendido o
dejado sin efecto parcialmente algunos de los incrementos, en mérito a
factores macroeconómicos y consideraciones de incidencia colectiva, de
abordaje necesario y prioritario.
Que de acuerdo con análisis específicos, y ponderando siempre el ritmo
evolutivo de los efectos que la pandemia irradia, se han ido otorgando
aumentos parciales a los originarios sugeridos en el informe técnico,
resultando oportuno ajustarlos a la fecha a las conclusiones que de
aquél surgen, de forma tal que se restablezcan los valores
determinados, teniendo en cuenta que las Resoluciones dictadas han
conformado un bloque normativo en base a la cuantificación suministrada
en el referido informe del mes de octubre de 2020.
Que, realizados los cálculos respectivos y ponderadas diversas
variantes, corresponde autorizar un aumento general y complementario de
aquel que ha sido aprobado para el mes de marzo de 2021 mediante la
Resolución Nº 531/21-MS, de hasta un CUATRO Y MEDIO POR CIENTO (4,5%) a
partir del 1º de abril de 2021, y de hasta un CINCO Y MEDIO POR CIENTO
(5,5%) adicional a partir del 1º de mayo de 2021, toda vez que en
dichos períodos incide directamente el incremento de la cláusula de
revisión del acuerdo paritario de los trabajadores del sector suscripto
en el año 2019/2020.
Que el cobro de los incrementos autorizados no debe perjudicar el derecho de información de los usuarios.
Que no obstante, como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada
mediante Ley Nº 27.541 y ampliada hasta el 31 de diciembre de 2021,
corresponde admitir modalidades especiales de notificación a los
usuarios, que preserven sus derechos con relación a los aumentos
autorizados, sin que ello vaya en desmedro de la necesidad y urgencia
de su determinación y asistencia a los distintos actores que integran
el Sistema de Salud Nacional.
Que, en base a lo expuesto, corresponde imponer a las Entidades de
Medicina Prepaga la obligación de informar a los usuarios con no menos
de TREINTA (30) días corridos de anticipación a la efectiva percepción
de los incrementos autorizados, siendo este régimen informativo
compatible con lo determinado por el Decreto Nº 1993/11 y su
modificatorio, en cuanto a la protección de los derechos de los
usuarios y la imposición de pautas obligatorias mínimas a las Entidades
de Medicina Prepaga.
Que, por lo expuesto, la percepción o cobro de los aumentos autorizados
solo estará habilitada una vez que se haya notificado dicho incremento
con TREINTA (30) días corridos de anticipación, debiendo informarse al
usuario que podrá ejercer el derecho de rescindir el contrato durante
dicho plazo, sin que ello le implique perjuicio o le genere obligación
de pago del referido aumento.
Que, en el supuesto que con motivo del dictado de la Resolución Nº
1786/20 se hubieran practicado comunicaciones a los usuarios, ellas se
considerarán válidas con relación a los incrementos autorizados por la
presente, a fin de computar la antelación requerida en la notificación.
Que en el delicado contexto actual de emergencia sanitaria sin
precedentes, no cabe soslayar el rol y la función asistencial
fundamental que desempeñan los prestadores de salud, a través de la
atención directa de beneficiarios y usuarios, tanto de los Agentes del
Seguro de Salud como de las Entidades de Medicina Prepaga.
Que en este sentido, las entidades representativas del sector han
expresado su preocupación por el estado crítico en que se encuentran la
mayoría de los prestadores y enfatizado la necesidad de incrementar los
valores retributivos que perciben por las prestaciones que brindan, a
fin de paliar dicha situación y garantizar su continuidad.
Que al observar la variación que sufrieron los costos en salud, resulta
necesario contemplar que los mayores costos del sector y la valiosa y
necesaria inversión que han debido realizar los prestadores para hacer
frente a la pandemia y evitar el colapso del sistema sanitario.
Que, por ello, sin perjuicio de la asistencia financiera excepcional
otorgada a los Agentes del Seguro de Salud y los aumentos de valor de
cuota autorizados a las Entidades de Medicina Prepaga, corresponde
adoptar medidas que contribuyan a dotar de mayores recursos a los
prestadores contratados por ellos.
Que, en este sentido, conforme resulta de público conocimiento, el
sector de los trabajadores de la sanidad se encuentra negociando la
revisión de paritaria salarial correspondiente al año 2019/2020, en
cuyo marco deviene oportuno reconocer la invaluable labor que dichos
trabajadores vienen desarrollando desde el comienzo de la pandemia de
COVID-19 y, por tanto, resulta necesario adoptar medidas que
contribuyan a dotar en forma inmediata, sin dilación alguna, de
recursos genuinos al Sistema, que permitan obtener los mejores
resultados como consecuencia de la negociación paritaria y en especial
consideración de la situación sanitaria y epidemiológica actual.
Que en dicho contexto y teniendo especialmente en cuenta los
requerimientos del sector, con el fin de considerar la procedencia de
dar curso a la autorización de un aumento, las áreas técnicas de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD han evaluado el incremento de
costos conforme estructura del informe técnico de octubre 2020.
Que, del análisis realizado y lo oportunamente informado por la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD de conformidad con las funciones
que le otorga la normativa aplicable, surge que resulta razonable
autorizar un aumento general y complementario de aquel que ha sido
aprobado para el mes de marzo de 2021 mediante la Resolución Nº
531/21-MS, de hasta un CUATRO Y MEDIO POR CIENTO (4,5%) a partir del 1º
de abril de 2021, y de hasta un CINCO Y MEDIO POR CIENTO (5,5%)
adicional a partir del 1º de mayo de 2021.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 23 de la Ley de Ministerios Nº 22.520, sus normas
modificatorias y reglamentarias.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Autorízase a todas las Entidades de Medicina Prepaga
inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga
(RNEMP) un aumento general y complementario de aquel que ha sido
aprobado para el mes de marzo de 2021 mediante la Resolución Nº
531/21-MS, de hasta un CUATRO Y MEDIO POR CIENTO (4,5%) a partir del 1º
de abril de 2021, y de hasta un CINCO Y MEDIO POR CIENTO (5,5%)
adicional a partir del 1º de mayo de 2021.
ARTÍCULO 2º.- Los aumentos autorizados en el artículo precedente podrán
percibirse una vez cumplida su notificación con TREINTA (30) días
corridos de anticipación a la efectiva percepción de los incrementos.
En el supuesto de que, con motivo del dictado de la Resolución Nº
1786/20, se hubieran practicado comunicaciones a los usuarios, ellas se
considerarán válidas con relación a los aumentos autorizados en el
artículo 1º, a fin de computar la antelación requerida en la
notificación prevista en la presente.
ARTÍCULO 3°.- Los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de
Medicina Prepaga deberán incrementar los valores retributivos de las
prestaciones médico-asistenciales brindadas a sus beneficiarios y
usuarios por los prestadores inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
PRESTADORES de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en un CUATRO
Y MEDIO POR CIENTO (4,5%) a partir del 1º de abril de 2021, con
relación a los valores vigentes al 1º de marzo de 2021, y en un CINCO Y
MEDIO POR CIENTO (5,5%) adicional a partir del 1º de mayo de 2021.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución entrará en vigencia en el momento de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Carla Vizzotti
e. 10/04/2021 N° 22299/21 v. 10/04/2021