MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Resolución 106/2021
RESOL-2021-106-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021
VISTO: El expediente EX-2021-30201324--APN-DRI#MAD del Registro del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la Ley de Ministerios
Nº 22.520 (T.O. Decreto N° 438 del 20 de marzo de 1992), la Ley Nº
26.815 del Sistema Federal de Manejo del Fuego, la Ley Nº 27.591 de
Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio
2021, el Decreto N° 7 del 10 de diciembre de 2019, el Decreto N° 50 del
19 de diciembre de 2019, el Decreto N° 706 del 29 de agosto de 2020, el
Decreto N° 732 del 7 de septiembre de 2020, la Resolución Nº
RESOL-2021-93-APN-MAD del 6 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.815, reglamentada por el Decreto N° 706 del 29 de
agosto de 2020, estableció los Presupuestos Mínimos de Protección
Ambiental para el Manejo del Fuego, y creó el Sistema Federal de Manejo
del Fuego en el ámbito del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, determinando a dicho organismo como Autoridad Nacional de
Aplicación de la norma.
Que mediante el artículo 30º de la Ley 26.815, se creó el Fondo
Nacional del Manejo del Fuego, el cual será administrado por la
Autoridad Nacional de Aplicación, y sólo podrá ser destinado a los
fines taxativamente enumerados en el artículo 31º de la norma.
Que la Ley 27.591 de Presupuesto General para la Administración
Nacional para el Ejercicio 2021 modificó, en su artículo 101º, el
artículo 30º de la Ley 26.815, estableciendo en su inc. g) que, entre
otras cuestiones, el Fondo Nacional del Manejo del Fuego estará
compuesto por una contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las
primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las
aseguradoras.
Que, en los términos de dicho inciso, tal contribución no podrá ser
trasladable a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada
por los aseguradores a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN,siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81
del Decreto-Ley 20091 para la tasa uniforme.
Que, asimismo, establece que el Fondo Nacional de Manejo del Fuego
podrá ser instrumentado mediante un fideicomiso para su administración,
a ser operado por la banca pública, cuyo objeto será el cumplimiento de
las mandas de la Ley 26.815.
Que en ese contexto, mediante Resolución Nº RESOL-2021-93-APN-MAD, y a
efectos de proseguir con las acciones y operaciones de prevención,
presupresión y combate de incendios forestales, rurales, de pastizales
y de interfase en el marco del Sistema Federal de Manejo del Fuego, se
constituyó un Fideicomiso Financiero y de Administración, a través del
cual se dará cumplimiento al objeto señalado en el artículo 31, y cuyo
fiduciario será BICE FIDEICOMISOS S.A.
Que atento al objeto previsto en el Contrato de Fideicomiso, resulta
beneficiario el ESTADO NACIONAL, a través de este Ministerio.
Que a los fines de la ejecución del contrato de fideicomiso antes
referido, así como para dar operatividad a la contribución obligatoria
del tres por mil (3‰) de las primas de seguros estipulada en el inc. g)
del artículo 30º de la Ley 26.815, deviene necesario precisar, acerca
de la exclusión ya prevista, qué se entiende por primas de seguros de
“ramos de vida”.
Que, de igual forma, resulta indispensable, para garantizar la
seguridad jurídica y administración de la contribución, determinar la
periodicidad de la recaudación, así como la cuenta recaudadora en donde
se deberán efectivizar los depósitos.
Que de acuerdo con el Decreto N° 7/2019, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN resulta competente para asistir al
Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en todo lo
inherente a la política ambiental y el desarrollo sostenible y en la
utilización racional de los recursos naturales; para entender en la
gestión ambiental sostenible de los recursos hídricos, bosques, fauna
silvestre y en la preservación del suelo; así como para entender en la
materia de su competencia en lo relacionado a las acciones preventivas
y ante las emergencias naturales y catástrofes climáticas.
Que el Decreto N° 50/2019 determinó que es objetivo de la SECRETARÍA DE
CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL, dirigir el diseño, la confección y
difusión de las herramientas técnicas y de gestión para la
implementación de una política de control, comprensiva del diagnóstico,
prevención, preservación y recomposición ambiental, entre otras
cuestiones.
Que el Decreto N° 732/2020, modificatorio del Decreto N° 50/2019,
incorporó, como objetivo de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL, asistir al Ministro en las funciones del Ministerio como
autoridad de aplicación de la Ley N° 26.815 y entender en la
organización, sostenimiento y gestión del Servicio Nacional de Manejo
del Fuego creado por la Ley mencionada.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Determínase, a fin de precisar la exclusión del artículo
30 inc. g) de la Ley 26.815, que se entenderá por primas de seguro del
ramo vida, las correspondientes a aquellos seguros que amparan la
supervivencia y muerte por cualquier causa, a saber: • Seguros de Vida
comprendidos dentro de la Rama Vida, • Seguros de Retiro Voluntario.
Quedan excluidos de este concepto los seguros de sepelio, en tanto su
fin es brindar un servicio o un reembolso por una prestación fúnebre.
ARTÍCULO 2º – La contribución obligatoria del tres por mil (3‰) de las
primas de seguros establecida en el artículo 30 inc. g) de la Ley
26.815, será recaudada de manera trimestral, operando los respectivos
vencimientos los días 25 de enero, 25 de abril, 25 de julio y 25 de
octubre de cada año calendario. La presente previsión no tendrá
aplicación retroactiva respecto del primer vencimiento de 2021.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución 138/2021 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible B.O. 7/5/2021 se establece que la contribución trimestral prevista en el
presente Artículo cuya fecha de
vencimiento originariamente estaba estipulada para el 25 de abril de
2021, vencerá el 28 de mayo de 2021.)
ARTÍCULO 3º – Los montos en concepto de la contribución obligatoria
referida en el artículo 2 º de la presente, deberán ser depositados en
moneda nacional por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, en la
cuenta recaudadora que a tal efecto le indicará el MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN a través de la plataforma
GDE (Gestión Documental Electrónica).
ARTÍCULO 4º – Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
e. 14/04/2021 N° 22819/21 v. 14/04/2021