Resolución 109/2021
RESOL-2021-109-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021
VISTO el EX-2021-05788947-APN-DRI#MAD, la ley aprobatoria del Convenio
sobre la Diversidad Biológica n° 24.375, la Ley General del Ambiente n°
25.675, la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre n° 22.421, la Ley
de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos
n° 26.331, la Ley de Procedimientos Administrativos n° 19549 -, el
Decreto 1347 del 16 de diciembre de 1997, el Decreto n° 666/97 del 16
de abril de 1998, el Decreto 91 del 16 de febrero de 2009, la
Resolución SAyDS n° 1135/15 del 12 de enero de 2016, aprobatoria del
Reglamento de Investigaciones por Presuntas Infracciones, la Resolución
MAyDS n° 151 del 28 de marzo de 2017 aprobatoria de la Estrategia
Nacional de Biodiversidad y Plan de Acción 2016/2020, las Resoluciones
SGPAyDS nº 4 y 5 del 9 de agosto de 2019 y el Proyecto Fortalecimiento
de la Gobernanza para la Protección de la Biodiversidad Mediante la
Formulación e Implementación de la Estrategia Nacional Sobre Especies
Exóticas Invasoras(GCP/ARG/023/GFF), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 8 h) del Convenio sobre la Diversidad Biológica
establece que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda, impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las
especies exóticasque amenacen a ecosistemas, hábitats o especies.
Que el Decreto Nº 1347/97 establece como Autoridad de aplicación del
Convenio de Diversidad Biológica a la entonces Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE.
Que la meta número 15.8) de los Objetivos del Desarrollo Sostenible,
aprobado por Naciones Unidas establece que “para 2020, cada país deberá
adoptar medidas para prevenir la introducción de especies exóticas
invasoras y reducir de forma significativa sus efectos en los
ecosistemas terrestres y acuáticos y controlar o erradicar las especies
prioritarias.”
Que el artículo 4° de la Ley General del Ambiente establece la
necesidad de adoptar medidas preventivas para evitar los efectos
negativos, que en este caso, las especies exóticas invasoras pudieren
generar sobre el ambiente.
Que el artículo 5° de la Ley de Conservación de Fauna Silvestre
determina que la autoridad nacional de aplicación podrá prohibir la
importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen,
embriones, huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan
alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o
perturbar el cumplimiento de los fines de esa Ley.
Que en concordancia con el artículo 5° citado, el Decreto Reglamentario
666/97, en su artículo 22, contempla que los pedidos de autorización de
importación serán rechazados, entre otros motivos, “cuando se refiera a
animales vivos, despojos, productos, subproductos o derivados que, por
sus características, pudieran de algún modo ser perjudiciales desde el
punto de vista de actividades comerciales, agropecuarias u otras que
surgieran por recomendación de otros organismos nacionales competentes.”
Que la Ley Nº 26.331 establece los presupuestos mínimos de protección
ambiental para el enriquecimiento, la restauración, la conservación, el
aprovechamiento y el manejo sostenible de los bosques nativos y de los
servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad.
Que a través del Decreto 91/09 se reglamentó la Ley Nº 26.331 y se
determinó que el “enriquecimiento” es “La técnica de restauración
destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de
genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación o siembra de
especies forestales autóctonas entre la vegetación existente. Cuando no
se cuente con especies autóctonas adecuadas al estado de regresión del
lugar, con el objeto de estimular la progresión sucesional, puede
incluir a especies alóctonas o exóticas, no invasoras, hasta tanto las
especies autóctonas se puedan desarrollar adecuadamente.”
Que a través de la Resolución 151/17, este Ministerio adoptó la
Estrategia Nacional sobre la Biodiversidad – Plan de Acción 2016-2020,
cuyo eje 1 – Conservación y uso sustentable de la Biodiversidad- subeje
4 - contempla la prevención, control y fiscalización de especies
exóticas invasoras.
Que, en concordancia con lo mencionado, este Ministerio tiene a su
cargo la formulación de la Estrategia Nacional sobre Especies Exóticas
Invasoras (ENEEI), cuyo objetivo es promover la generación de políticas
públicas para minimizar el impacto de las invasiones biológicas sobre
la biodiversidad, la cultura, la economía y la salud.
Que el Proyecto Fortalecimiento de la Gobernanza para la Protección de
la Biodiversidad Mediante la Formulación e Implementación de la
Estrategia Nacional Sobre Especies Exóticas Invasoras (GCP/ARG/023/GFF)
apoya la formulación de la mencionada estrategia desde un enfoque
múltiple y participativo, así como la creación de las capacidades
necesarias para su implementación y su retroalimentación a través de
pilotos concretos sobre la prevención, el control y la erradicación de
EEI en diversos ecosistemas del país y con diferentes actores que van
desde el gobierno nacional y los gobiernos provinciales hasta el sector
privado y los Pueblos originarios.
Que el manejo efectivo de las especies exóticas invasoras y
potencialmente invasoras depende del conocimiento adecuado y
actualizado acerca de su presencia en el territorio nacional y de sus
efectos sobre la biodiversidad, los servicios ecosistémicos o los
valores culturales.
Que en virtud de la expansión de dichas especies que ocasionan la
pérdida de biodiversidad, el CONSEJO FEDERAL DEL MEDIO AMBIENTE –
COFEMA – ha manifestado su interés sobre la situación de las especies
exóticas invasoras a través de actos normativos.
Que cabe recordar que se encuentra vigente la Resolución 376/97 según
la cual toda introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al
país, cualquiera fuere la causa o destino de ésta, deberá estar
precedida por una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), cuyos
lineamientos generales también fueron aprobados por el citado acto
administrativo.
Que a través del art. 5 de la Resolución del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sustentable Nº 477/18, la Dirección Nacional de
Biodiversidad está facultada para denegar la autorización de
importación de cualquier especie que “debido a su potencial invasivo,
pueda afectar a las especies de la flora silvestre nativa, alterar en
algún grado la estabilidad de los ecosistemas o impactar negativamente
en las actividades ecosistémicas.”
Que atento a lo expresado y en su carácter de autoridad de aplicación
de las leyes citadas, compete a este Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, la gestión integral de especies exóticas
invasoras y potencialmente invasoras, a fin de evitar su eventual
introducción y movimiento interjurisdiccional y promover las acciones
de contención, prevención, detección temprana, control y erradicación
pertinentes.
Que, como consecuencia de la competencia aludida, se ha elaborado una
lista oficial de especies exóticas invasoras y potencialmente
invasoras, clasificadas en categorías de acuerdo con su impacto
ambiental y con su eventual importancia para las actividades económicas
o para otros usos, para facilitar el control de aquellas especies de
mayor riesgo y generar las condiciones adecuadas para los sistemas
productivos que dependen de especies de menor riesgo.
Que dicha lista, que forma parte de la presente resolución como Anexo
1, incluye especies exóticas introducidas en la República Argentina
cuya presencia ha sido detectada en ambientes naturales o seminaturales
del territorio nacional; otras especies exóticas con potencial invasor
en función de sus antecedentes o características biológicas, aún cuando
éstas se encuentren limitadas a sistemas de cultivo o cría; especies
que, siendo nativas del territorio nacional, hubieran sido trasladadas
a nuevos biomas o ecosistemas y representen allí una amenaza para la
conservación de la biodiversidad, la economía, la salud o los valores
culturales.
Que a fin de facilitar la interpretación y aplicación de las medidas de
manejo que impulsa el Ministerio, es conveniente determinar el alcance
de las expresiones que se utilizan en materia de especies exóticas.
Que el análisis respecto al riesgo que pudiere producir la introducción
de una especie exótica invasora y su movimiento interjurisdiccional,
será estudiado por los expertos de la Dirección Nacional de
Biodiversidad de la Secretaría de Política Ambiental en Recursos
Naturales de este Ministerio, conforme a los resultados generados en el
marco del Proyecto Fortalecimiento de la Gobernanza para la Protección
de la Biodiversidad Mediante la Formulación e Implementación de la
Estrategia Nacional Sobre Especies Exóticas citado, los cuales se
traducen en la incorporación de sistemas de análisis de riesgo para
vertebrados terrestres y peces y plantas exóticas que han sido
aprobados mediante las Resoluciones de la Secretaría de Gobierno de
Ambiente y Desarrollo Sustentable Nº 4/19 y 5/19 respectivamente.
Que asimismo dicha Dirección tendrá a su cargo la revisión, el análisis
y la actualización de la lista oficial de especies exóticas invasoras.
Que cuando se tratare de la introducción de una especie exótica
potencialmente invasora, cuyo uso o aprovechamiento estuviere
relacionado con áreas o temáticas de incumbencia de otros Ministerios o
de organismos descentralizados, se promoverá la conformación de un
ámbito interinstitucional de consulta para dictaminar acerca de su
viabilidad.
Que el Ministerio promoverá la articulación con las provincias como
titulares del dominio de los recursos naturales conforme el
reconocimiento previsto en el artículo 124 de la Constitución Nacional,
para fortalecer los ámbitos de concertación federal en la materia.
Que de acuerdo con los distintos regímenes sobre sanciones
administrativas contenidos en las leyes mencionadas, se entiende
conveniente determinar el régimen aplicable a las especies exóticas
invasoras, teniendo en cuenta el bien jurídico tutelado en dichas leyes
y el procedimiento aprobado por la Resolución 1135/15.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por la Ley
de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), sus modificatorias y
complementarias, la Ley N° 24.375 y su Decreto Reglamentario Nº 1347/97.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE
ARTICULO 1°: Apruébese la gestión integral de especies exóticas
invasoras y potencialmente invasoras, a fin de evitar su eventual
introducción y movimiento interjurisdiccional y promover las acciones
de contención, prevención, detección temprana, monitoreo, mitigación,
control y erradicación pertinentes.
ARTICULO 2º.- Clasifíquese a las especies invasoras animales,
vegetales, algas, hongos y/o microorganismos, en las siguientes
categorías: 1. Especies de uso restringido: Aquellas que no están
sujetas a uso productivo o a algún otro tipo de aprovechamiento o que,
siendo objeto de uso, representen una amenaza que a juicio de la
autoridad de aplicación exceda los beneficios asociados a su
aprovechamiento. 2. Especies de uso controlado. Aquellas que son objeto
de uso productivo o de algún otro tipo de aprovechamiento que a juicio
de la autoridad de aplicación corresponda mantenerlo pese al riesgo
asociado. 3. Especies de clasificación pendiente. Aquellas cuya
clasificación en alguna de las dos categorías anteriores no se ha
completado por falta de información.
ARTÍCULO 3°. - A los fines de la presente resolución se entiende por:
a-Especie exótica: especie, subespecie o taxón inferior, introducido de
manera voluntaria o accidental, al territorio nacional. Incluye
cualquier parte, gameto, semilla, huevo o propágulo de dicha especie
que pudiere llegar a sobrevivir y reproducirse b-Especie exótica
potencialmente invasora: especie exótica que, si bien no ha sido capaz
de invadir ambientes naturales o seminaturales o de causar impactos
dentro del territorio nacional hasta el momento; tiene antecedentes o
características biológicas que permiten considerarla un riesgo
potencial para el ambiente, la economía, la salud o los valores
culturales. c-Especie exótica invasora: especie exótica capaz de
establecer poblaciones y de expandirse más allá del sitio de
introducción, colonizando ambientes naturales o seminaturales; y cuya
presencia en el país produce o podría producir impactos sobre la
biodiversidad, la economía, salud y/o valores culturales. d-Especie
nativa de la Argentina, potencialmente invasora en alguna región del
país: especie que, siendo nativa del territorio nacional, ha sido
trasladada de manera voluntaria o accidental, más allá de su área
natural de distribución y que es capaz de establecerse y avanzar en el
nuevo ambiente amenazando la biodiversidad, la economía, la salud o los
valores culturales. e-Introducción: movimiento voluntario o accidental,
de una especie, subespecie o taxón inferior por fuera de suárea natural
de distribución pasada o presente.
ARTÍCULO 4°. - Apruébese la Lista de Especies Invasoras y
Potencialmente Invasoras clasificadas de acuerdo con las categorías
establecidas en el artículo 2° de la presente que forma parte de esta
Resolución como Anexo I (IF-2021- 07341510-APN-DNBI#MAD), que incluye
especies exóticas invasoras cuya presencia ha sido detectada en
ambientes naturales o seminaturales del territorio nacional; especies
exóticas potencialmente invasoras y especies nativas de la Argentina,
potencialmente invasoras en alguna región del país.
ARTÍCULO 5º.- Prohíbase la introducción al territorio nacional y el
movimiento interjurisdiccional de las especies clasificadas como de uso
restringido, así como su cría o cultivo, compra y venta, donación y
liberación en lugares sometidos a jurisdicción nacional.
ARTICULO 6° - Podrán excluirse de las restricciones anteriores, las
acciones que formen parte de planes de control o erradicación o cuando
los organismos sean manipulados con fines aprobados para prevenir,
minimizar o compensar sus impactos. Estas acciones serán autorizadas
por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, a
través de la Secretaría de Política Ambiental en Recursos Naturales
mediante el acto administrativo pertinente.
ARTÍCULO 7° - En caso de que el administrado no cumpliere con el plan
debidamente autorizado, el MINISTERIO estará facultado para declarar la
caducidad de la autorización en forma unilateral, previa constitución
en mora y otorgamiento de un plazo para su subsanación, de conformidad
con lo establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 8°. - El desarrollo de actividades asociadas a las especies de
uso controlado estará sujeto a las condiciones mínimas que, en cada
caso particular, estime necesarias la autoridad competente, incluyendo
prohibiciones específicas y restricciones geográficas, entre otras
medidas.
ARTÍCULO 9 °. - Una especie incluida como Especie de uso restringido
podrá pasar a la categoría de Especie de uso controlado y viceversa,
previo análisis de riesgo, condicionado a las medidas de prevención de
escape y de contingencia que determine la autoridad competente.
ARTÍCULO 10°.- Apruébese la metodología para el análisis de riesgo de
las especies no contempladas en los protocolos aprobados mediante las
Resoluciones de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo
Sustentable nº 4 y 5 del 8 de agosto de 2019 que forma parte de la
presente Resolución como Anexo II (IF- 2021- 07343872-APN-DNBI#MAD).
ARTÍCULO 11°- El interesado en realizar una introducción, deberá
presentar ante la Dirección Nacional de Biodiversidad en carácter de
declaración jurada, el correspondiente Protocolo de Análisis de Riesgo
en forma previa a la presentación del formulario de solicitud de
importación pertinente, el cual deberá estar avalado y rubricado por un
profesional universitario vinculado a las Cs. Biológicas. Cuando la
Dirección Nacional de Biodiversidad considere que una especie tiene
potencial invasor, dicho protocolo podrá ser requerido también en caso
de reintroducción de ejemplares y de tránsito interjurisdiccional.
ARTÍCULO 12°. - La Dirección Nacional de Biodiversidad revisará la
presentación del protocolo de análisis de riesgo en un plazo de
CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles y se expedirá, cuanto menos, con los
criterios que se detallan en el Anexo II, (IF-2021-
07343872-APN-DNBI#MAD).
ARTÍCULO 13°. - Aquellas especies que luego de ser analizadas den por
resultado un riesgo alto respecto a su potencial invasor, serán
incluidas en Lista de Especies Invasoras y Potencialmente Invasoras.
ARTÍCULO 14°. - Deróguese la resolución de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable Nº 376/97.
ARTÍCULO 15°. - Asígnese a la Dirección Nacional de Biodiversidad de la
Secretaría de Política Ambiental en Recursos Naturales de este
Ministerio las siguientes funciones específicas: a-Actualizar
periódicamente la Lista de Especies Invasoras y Potencialmente
Invasoras conforme a los preceptos del Articulo de esta Resolución.
b-Evaluar los Protocolos de Análisis de Riesgo de especies invasoras o
potencialmente invasoras presentados por el interesado de previa a su
ingreso al país y/o del movimiento interjurisdiccional especies
exóticas invasoras o potencialmente invasoras y de especies nativas
desplazadas por fuera de los límites de su distribución. c-Aplicar los
Protocolos de Análisis de Riesgo para aquellas especies que considere
que tienen potencial invasor independientemente de presentación de una
solicitud de importación o tránsito interprovincial por parte de un
interesado. d-Proponer los actos administrativos necesarios para
instrumentar medidas técnicas para la gestión de las Especies Exóticas
Invasoras.
ARTÍCULO 16°. - Confórmese un ámbito interministerial de consulta para
dictaminar acerca de la introducción de una especie exótica
potencialmente invasora, cuyo uso o aprovechamiento estuviere
relacionado con áreas o temáticas de incumbencia de otros Ministerios o
de organismos descentralizados y la articulación con las provincias en
el marco del Artículo Nº 124 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 17°. - Las sanciones al incumplimiento de la presente
resolución y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten,
sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder,
serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el
poder de policía que les corresponde. En jurisdicción nacional, la
falta de cumplimiento de las prohibiciones y restricciones establecidas
en la presente y que impliquen una afectación directa o indirecta a los
bienes jurídicos tutelados por las leyes 22421 y 26331, serán pasibles
de las sanciones establecidas en ellas.
ARTÍCULO 18°.- Para la aplicación de sanciones, se tendrán en cuenta la
reincidencia y la graduación de las penas establecidas en las leyes
citadas, previo sumario que asegure el derecho de defensa del
administrado.
ARTÍCULO 19°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Cabandie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/04/2021 N° 22817/21 v. 14/04/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)