Resolución 110/2021
RESOL-2021-110-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021
VISTO el Expediente EX-2021-06696986-APN-DRI#MAD del Registro del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, la Ley N°
25.278 de Aprobación del Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento
de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y
Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional de fecha
6 de Julio de 2000, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N°
438 del 20 de marzo de 1992), el Decreto N° 1.759/72 de fecha 27 de
abril de 1972, el Decreto Nº 7 de fecha 11 de diciembre de 2019, el
Decreto N° 504 de fecha 23 de julio de 2019, el Decreto Nº 50 de fecha
20 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa MAyDS N° 262 de
fecha 28 de febrero de 2020 y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 25.278 se aprobó el Convenio de Rotterdam sobre el
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos
Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio
Internacional.
Que el objetivo del Convenio es promover la responsabilidad compartida
y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio
internacional de ciertos productos químicos peligrosos, a fin de
proteger la salud humana y el ambiente frente a posibles daños y
contribuir a su utilización ambientalmente racional.
Que el Consentimiento Fundamentado Previo tiene por finalidad facilitar
el intercambio de información acerca de las características de los
productos químicos, estableciendo un proceso nacional de adopción de
decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas
decisiones a las Partes, permitiendo efectuar el seguimiento y control
del comercio internacional de las sustancias allí establecidas.
Que el aludido instrumento establece también, en su artículo 11º, las
obligaciones relativas a la exportación de productos químicos
enumerados en el Anexo III del Convenio, estableciendo que cada Parte
velará que no se exporte desde su territorio ningún producto químico
enumerado en el Anexo III a ninguna Parte importadora que, por
circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que
haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión
provisional, definiendo las excepciones para dicha obligación entre las
cuales se incluye: que el exportador solicite y obtenga el
consentimiento expreso de la autoridad nacional designada de la Parte
importadora.
Que resulta necesario entonces regular el trámite correspondiente para
la importación y exportación de las mercaderías identificadas en el
Anexo III del Convenio de Rotterdam las que se encuentran alcanzadas
por el procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo.
Que a su vez, conforme la Ley N° 26.011 se aprobó el Convenio de
Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual tiene por
objeto proteger la salud humana y el ambiente de ciertos productos
químicos establecidos en los Anexos I al III de dicha Ley,
encontrándose regulada a nivel nacional por la Resolución Nº 291/2020
MAD y Resolución Nº 451/20 19 MAD.
Que mediante la Ley º 27.356 se aprobó el Convenio de Minamata sobre el
mercurio, el cual tiene por objeto proteger la salud humana y el
ambiente de las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y
sus compuestos y que la regulación de estas sustancias se encuentra
comprendida en otras normativas nacionales, siendo relevantes la
Resolución Nº71/2019 y Resolución Nº 75/2019.
Que por Ley Nº 25.670 sobre los presupuestos mínimos de protección
ambiental para la gestión de los PCBs y normativa complementaria se
encuentran prohibidos los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados),
los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el
monometildiclorodifenilmetano y el monometildibromodifenilmetano.
Que teniendo en consideración el marco jurídico expuesto en los
párrafos precedentes, existen productos químicos listados en el Anexo
III del Convenio de Rotterdam que se encuentran regulados por estas
normas, debiéndose excluirse del alcance de la presente aquellos para
los cuales se ha establecido una prohibición absoluta para la
importación o exportación, y regular de manera distinta aquellos que
cuentan con restricciones específicas.
Que, por otra parte, mediante Decreto Nº 504/2019, se designó a la
entonces SECRETARIA DE GOBIERNO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE
como Autoridad de Aplicación de los acuerdos internacionales
ambientales referentes a materias de su competencia específica en el
ámbito nacional suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, dentro de los
que se encuentra el Convenio de Rotterdam.
Que, asimismo, son objetivos del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, entender en la formulación, implementación y
ejecución de la política ambiental y su desarrollo sustentable como
política de Estado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los aspectos relativos a la política
ambiental y la gestión ambiental de la Nación, proponiendo y elaborando
regímenes normativos relativos al ordenamiento ambiental del territorio
y su calidad ambiental.
Que el Decreto Nº 50/2019 determinó que es objetivo de la SECRETARÍA DE
CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL formular, ejecutar y evaluar políticas,
programas y proyectos vinculados a productos químicos y residuos,
incluyendo los domiciliarios, de generación universal, especiales,
peligrosos y/o cualquier otro que pudiere estar previsto en normativa
especial, en el ámbito de competencia del Ministerio; al igual que
entender en la aplicación de la normativa ambiental de control y
fiscalización ambiental asignada al Ministerio.
Que, adicionalmente, la Decisión Administrativa MAYDS N° 262/2020
dispuso que es responsabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y
PRODUCTOS QUÍMICOS dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL, proponer e implementar acciones y herramientas de gestión en
materia de sustancias y productos químicos a lo largo de todo su ciclo
de vida, para minimizar sus efectos adversos a la salud y al ambiente;
así como proponer e implementar mecanismos y herramientas de gestión en
la materia.
Que en virtud de todo lo expuesto, resulta necesario dictar normativa
complementaria que asegure el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Convenio de Rotterdam.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su
competencia conforme lo prevé el artículo 101 del Decreto N° 1344/2007
reglamentario de la Ley N° 25.156.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/1992) sus
modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO: Establécese el procedimiento de importación y
exportación de los productos químicos detallados en el siguiente
artículo, los que se encuentran sujetos al Consentimiento Fundamentado
Previo (CFP) conforme a la Ley Nº 25.278 que aprueba el Convenio de
Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo
Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto
de Comercio Internacional.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE: Se encuentran alcanzados por la presente
resolución los productos químicos listados en el Anexo I
(IF-2021-18644438-APN-DNSYPQ#MAD ) que forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 3°.- PROCEDIMIENTO: Apruébese el procedimiento que como Anexo
II (IF-2021-22042871- APN-DNSYPQ#MAD) forma parte integrante de la
presente, a los fines de tramitar el Consentimiento Fundamentado Previo
y obtener la autorización para la importación y exportación de los
productos químicos listados en el Artículo 2°.
ARTÍCULO 4°.- CONTROL EX POST: La Dirección de Inspecciones, o la que
en el futuro la reemplace, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE se reserva las facultades de control de la mercadería
importada, a los fines de verificar el cumplimiento de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 5°.- INCUMPLIMIENTO: Las presentaciones realizadas a los fines
de obtener la autorización de importación o exportación conforme el
procedimiento establecido en el artículo 3° de la presente Resolución,
tendrán carácter de declaración jurada en los términos del artículo 109
y 110 del Decreto N° 1.759/72 y sus normas modificatorias y
complementarias. Asimismo, para el caso de importación, el importador
será responsable patrimonialmente de la devolución, con carácter de
urgente, al país de origen, de la mercadería que no cumpla con las
condiciones reguladas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- EXCEPCIÓN: La presente resolución no se aplicará a la
importación de todos aquellos productos químicos alcanzados por el
artículo 2° que, a la fecha de entrada en vigor, se encontrasen en la
siguiente situación:
1) En estado oficializado.
2) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte.
3) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al Territorio Aduanero.
Las excepciones aludidas en este artículo caducarán si no se registrare
la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días
corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- La Resolución entrará en vigor a los QUINCE (15) días corridos de su publicación en Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
Juan Cabandie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/04/2021 N° 22804/21 v. 14/04/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)