Resolución 110/2021
RESOL-2021-110-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021
VISTO el Expediente EX-2021-06696986-APN-DRI#MAD del Registro del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, la Ley N°
25.278 de Aprobación del Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento
de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y
Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional de fecha
6 de Julio de 2000, la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N°
438 del 20 de marzo de 1992), el Decreto N° 1.759/72 de fecha 27 de
abril de 1972, el Decreto Nº 7 de fecha 11 de diciembre de 2019, el
Decreto N° 504 de fecha 23 de julio de 2019, el Decreto Nº 50 de fecha
20 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa MAyDS N° 262 de
fecha 28 de febrero de 2020 y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 25.278 se aprobó el Convenio de Rotterdam sobre el
Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos
Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio
Internacional.
Que el objetivo del Convenio es promover la responsabilidad compartida
y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio
internacional de ciertos productos químicos peligrosos, a fin de
proteger la salud humana y el ambiente frente a posibles daños y
contribuir a su utilización ambientalmente racional.
Que el Consentimiento Fundamentado Previo tiene por finalidad facilitar
el intercambio de información acerca de las características de los
productos químicos, estableciendo un proceso nacional de adopción de
decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas
decisiones a las Partes, permitiendo efectuar el seguimiento y control
del comercio internacional de las sustancias allí establecidas.
Que el aludido instrumento establece también, en su artículo 11º, las
obligaciones relativas a la exportación de productos químicos
enumerados en el Anexo III del Convenio, estableciendo que cada Parte
velará que no se exporte desde su territorio ningún producto químico
enumerado en el Anexo III a ninguna Parte importadora que, por
circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que
haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión
provisional, definiendo las excepciones para dicha obligación entre las
cuales se incluye: que el exportador solicite y obtenga el
consentimiento expreso de la autoridad nacional designada de la Parte
importadora.
Que resulta necesario entonces regular el trámite correspondiente para
la importación y exportación de las mercaderías identificadas en el
Anexo III del Convenio de Rotterdam las que se encuentran alcanzadas
por el procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo.
Que a su vez, conforme la Ley N° 26.011 se aprobó el Convenio de
Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el cual tiene por
objeto proteger la salud humana y el ambiente de ciertos productos
químicos establecidos en los Anexos I al III de dicha Ley,
encontrándose regulada a nivel nacional por la Resolución Nº 291/2020
MAD y Resolución Nº 451/20 19 MAD.
Que mediante la Ley º 27.356 se aprobó el Convenio de Minamata sobre el
mercurio, el cual tiene por objeto proteger la salud humana y el
ambiente de las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y
sus compuestos y que la regulación de estas sustancias se encuentra
comprendida en otras normativas nacionales, siendo relevantes la
Resolución Nº71/2019 y Resolución Nº 75/2019.
Que por Ley Nº 25.670 sobre los presupuestos mínimos de protección
ambiental para la gestión de los PCBs y normativa complementaria se
encuentran prohibidos los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados),
los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el
monometildiclorodifenilmetano y el monometildibromodifenilmetano.
Que teniendo en consideración el marco jurídico expuesto en los
párrafos precedentes, existen productos químicos listados en el Anexo
III del Convenio de Rotterdam que se encuentran regulados por estas
normas, debiéndose excluirse del alcance de la presente aquellos para
los cuales se ha establecido una prohibición absoluta para la
importación o exportación, y regular de manera distinta aquellos que
cuentan con restricciones específicas.
Que, por otra parte, mediante Decreto Nº 504/2019, se designó a la
entonces SECRETARIA DE GOBIERNO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE
como Autoridad de Aplicación de los acuerdos internacionales
ambientales referentes a materias de su competencia específica en el
ámbito nacional suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, dentro de los
que se encuentra el Convenio de Rotterdam.
Que, asimismo, son objetivos del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE DE LA NACIÓN, entender en la formulación, implementación y
ejecución de la política ambiental y su desarrollo sustentable como
política de Estado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, en los aspectos relativos a la política
ambiental y la gestión ambiental de la Nación, proponiendo y elaborando
regímenes normativos relativos al ordenamiento ambiental del territorio
y su calidad ambiental.
Que el Decreto Nº 50/2019 determinó que es objetivo de la SECRETARÍA DE
CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL formular, ejecutar y evaluar políticas,
programas y proyectos vinculados a productos químicos y residuos,
incluyendo los domiciliarios, de generación universal, especiales,
peligrosos y/o cualquier otro que pudiere estar previsto en normativa
especial, en el ámbito de competencia del Ministerio; al igual que
entender en la aplicación de la normativa ambiental de control y
fiscalización ambiental asignada al Ministerio.
Que, adicionalmente, la Decisión Administrativa MAYDS N° 262/2020
dispuso que es responsabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y
PRODUCTOS QUÍMICOS dependiente de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL, proponer e implementar acciones y herramientas de gestión en
materia de sustancias y productos químicos a lo largo de todo su ciclo
de vida, para minimizar sus efectos adversos a la salud y al ambiente;
así como proponer e implementar mecanismos y herramientas de gestión en
la materia.
Que en virtud de todo lo expuesto, resulta necesario dictar normativa
complementaria que asegure el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el Convenio de Rotterdam.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.
Que la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su
competencia conforme lo prevé el artículo 101 del Decreto N° 1344/2007
reglamentario de la Ley N° 25.156.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por la
Ley de Ministerios Nº 22.520 (T.O. Decreto Nº 438/1992) sus
modificatorias y complementarias.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO: Establécese el procedimiento de importación y
exportación de los productos químicos detallados en el siguiente
artículo, los que se encuentran sujetos al Consentimiento Fundamentado
Previo (CFP) conforme a la Ley Nº 25.278 que aprueba el Convenio de
Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo
Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto
de Comercio Internacional.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE: Se encuentran alcanzados por la presente
resolución los productos químicos listados en el Anexo I
(IF-2021-18644438-APN-DNSYPQ#MAD ) que forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 3°.- PROCEDIMIENTO: Apruébese el procedimiento que como Anexo
II (IF-2021-22042871- APN-DNSYPQ#MAD) forma parte integrante de la
presente, a los fines de tramitar el Consentimiento Fundamentado Previo
y obtener la autorización para la importación y exportación de los
productos químicos listados en el Artículo 2°.
ARTÍCULO 4°.- CONTROL EX POST: La Dirección de Inspecciones, o la que
en el futuro la reemplace, del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE se reserva las facultades de control de la mercadería
importada, a los fines de verificar el cumplimiento de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 5°.- INCUMPLIMIENTO: Las presentaciones realizadas a los fines
de obtener la autorización de importación o exportación conforme el
procedimiento establecido en el artículo 3° de la presente Resolución,
tendrán carácter de declaración jurada en los términos del artículo 109
y 110 del Decreto N° 1.759/72 y sus normas modificatorias y
complementarias. Asimismo, para el caso de importación, el importador
será responsable patrimonialmente de la devolución, con carácter de
urgente, al país de origen, de la mercadería que no cumpla con las
condiciones reguladas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 6°.- EXCEPCIÓN: La presente resolución no se aplicará a la
importación de todos aquellos productos químicos alcanzados por el
artículo 2° que, a la fecha de entrada en vigor, se encontrasen en la
siguiente situación:
1) En estado oficializado.
2) Expedidas con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte.
3) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al Territorio Aduanero.
Las excepciones aludidas en este artículo caducarán si no se registrare
la solicitud de importación dentro del término de SESENTA (60) días
corridos, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- La Resolución entrará en vigor a los QUINCE (15) días corridos de su publicación en Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
Juan Cabandie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/04/2021 N° 22804/21 v. 14/04/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 213/2021
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación B.O.
07/07/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín
Oficial)
Listado de Productos Químicos
* Sólo se indican los números CAS de los compuestos precursores.
** Producto Químico alcanzado por el Convenio de Estocolmo y normativa aplicable.
*** Producto Químico alcanzado por el Convenio de Minamata y normativa aplicable.
PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO Y LA AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente
Resolución, las personas humanas o jurídicas que pretendan importar o
exportar productos químicos del ANEXO I, deberán tramitar la
autorización correspondiente ante el MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE (MAyDS).
Para ello, deberán iniciar actuaciones ante la SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL (SCyMA), a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS (DNSyPQ), o las que en un futuro las
reemplacen, mediante la plataforma de "Trámite a Distancia" (TAD) del
Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y adjuntar la
documentación que se lista en los capítulos II y III, según corresponda.
Las autorizaciones serán emitidas por la SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL (SCyMA) y deberán ser tramitadas en oportunidad de
cada operación de importación o exportación. Las mismas tendrán una
vigencia de 90 días, a partir de la fecha de su emisión y deberán ser
presentadas ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA) a los fines de
la liberación de la mercadería.
En caso de no concretarse la importación o exportación en el plazo
establecido, se deberá declarar tal situación en el término de 10 días
hábiles contados a partir del vencimiento de la autorización otorgada,
en el expediente donde tramitó, bajo apercibimiento de denegar futuras
autorizaciones.
Para los casos de productos químicos que también se encuentren
alcanzados por normas dictadas en el marco del Convenio de Estocolmo o
del Convenio de Minamata, el administrado deberá tramitar la
autorización bajo los trámites correspondientes a dichas regulaciones y
se verificará, en cada caso, que se haya tramitado el Consentimiento
Fundamentado Previo en el marco del Convenio de Rotterdam. La
autorización de importación o exportación se emitirá haciendo mención
que se ha dado cumplimiento a todas las normas aplicables, no siendo
necesario efectuar el trámite bajo la presente Resolución.
CAPÍTULO I: PROCEDIMIENTO DEL CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO.
A los fines de proceder a la importación o exportación de productos
químicos listados en el Anexo I de la presente Resolución, será
exigible el Consentimiento Fundamentado Previo, previamente emitido por
el país importador.
El Consentimiento Fundamentado Previo se tramita a través de las
Autoridades Nacionales Designadas de cada Estado Parte del Convenio,
que haya sido declarado ante la Secretaría del Convenio, siendo en el
caso de Argentina la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL
(SCyMA) del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MAyDS), o
la que en el futuro la reemplace.
El Consentimiento que se emita deberá indicar:
- Producto químico o preparación con su concentración.
- Uso específico.
- Autoridad Nacional Designada, que emite el Consentimiento. La
vigencia dependerá de la que establezca cada país emisor. En el caso de
Argentina, los consentimientos serán otorgados por el plazo de un año,
pudiendo la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental, establecer un
período distinto en caso de considerarlo pertinente.
A los fines de la tramitación, se deberá tener en cuenta las siguientes consideraciones:
A) Exportación: La Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental:
• Tramitará el Consentimiento Fundamentado Previo, remitiendo el
documento correspondiente a la Autoridad Nacional Designada del país
importador. Para ello, el administrado deberá iniciar las actuaciones
dando cumplimiento a lo establecido en el CAPÍTULO II del presente
anexo.
En caso de que el consentimiento sea otorgado, la Unidad de Movimientos
Transfronterizos (UMT) de la Dirección Nacional de Sustancias y
Productos Químicos, vinculará el documento al expediente en trámite y
se procederá a emitir la autorización de exportación para ser
presentada ante la Dirección General de Aduanas.
B) Importación:
• El interesado del país Exportador deberá solicitar, a través de la
Autoridad Nacional Designada de dicho país, a la Secretaría de Control
y Monitoreo Ambiental, o la que en un futuro la reemplace, la intención
de exportar productos químicos alcanzados y remitir el Consentimiento
Fundamentado Previo (CFP) para su evaluación.
• La Dirección Nacional de Sustancias y Productos Químicos, a través de
la Unidad de Movimientos Transfronterizos (UMT) a su cargo, procederá
al análisis del producto químico o preparación con su concentración en
cuestión, identificando si existen restricciones o prohibiciones a
nivel nacional para el uso declarado. En caso de corresponder, se
procederá a otorgar el Consentimiento para el movimiento, el cual se
notificará por correo electrónico.
• Asimismo, a los fines de que la mercadería pueda ingresar al país, el
interesado deberá obtener la autorización de importación. Para ello, se
deberá realizar el trámite conforme lo establecido en el capítulo III
del presente Anexo. Una vez iniciado los actuados y encontrándose
cumplimentada la documentación e información exigible, la Unidad de
Movimientos Transfronterizos de la Dirección Nacional de Sustancias y
Productos Químicos, vinculará el Consentimiento Fundamentado Previo al
expediente en trámite y se procederá a emitir la autorización de
exportación para ser presentada ante la Dirección General de Aduanas.
En caso de que se pretenda exportar o importar un producto químico para
el cual nuestro país ya hubiera obtenido o emitido el Consentimiento
Fundamentado Previo, el cual se encontrara vigente, y que contemple
idénticas condiciones por las cuales se está solicitando autorización,
no será necesaria su tramitación. El mismo será vinculado a las
actuaciones en trámite.
Para ello, la Unidad de Movimientos Transfronterizos de la Dirección
Nacional de Sustancias y Productos Químicos, llevará un control de los
Consentimientos Fundamentados Previos recibidos y emitidos.
CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO DE EXPORTACIÓN.
A los fines de la exportación de productos químicos alcanzados por la
presente Resolución, se deberá dar cumplimiento al procedimiento de
Consentimiento Fundamentado Previo, conforme se establece en el
capítulo I del presente Anexo y obtener la autorización de exportación.
Para ello, se deberá iniciar el trámite correspondiente a través de la
plataforma de Trámites a Distancia (TAD) presentando la información y
documentación que se detalla a continuación:
1. Designación de representante legal y representante técnico, quienes
deberán suscribir, de manera conjunta, la solicitud y toda
documentación técnica a ser presentada. Para el caso del representante
técnico, se deberá adjuntar su título profesional habilitante con
incumbencias en la materia (manejo de productos químico.
2. Solicitud de autorización de exportación suscripta por el representante legal y el representante técnico, en la que conste:
a) Nombre o razón social del exportador.
b) Actividad.
c) Domicilio real (georreferencia) y legal.
3. Detalle de la Mercadería que se pretende exportar:
• Nombre del Producto Químico y número de registro CAS (por sus siglas en inglés, Chemical Abstracts Service).
• Nombre de la preparación, nombre del producto químico y su
concentración en porcentaje y número de registro CAS (por sus siglas en
inglés, Chemical Abstracts Service).
• Categoría de uso del producto (plaguicida o industrial) y uso específico detallado.
• Cantidad (volumen/masa).
• Identificación del importador extranjero: nombre, país y domicilio.
4. Factura Comercial.
5. Ficha de Datos de Seguridad (FDS) del producto químico según el
Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de
productos químicos (SGA)en base a su quinta revisión o revisiones
posteriores disponibles en español.
6. Habilitación de la empresa emitida por autoridad competente.
7. Permiso de Embarque Cumplido: Una vez realizada la exportación, se
deberá adjuntar en el expediente, en un plazo no mayor de diez (10)
días hábiles.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS o la que en un
futuro la reemplace, podrá requerir información adicional y solicitar
la realización de inspecciones a los fines de emitir opinión de su
competencia.
Toda documentación presentada en idioma extranjero debe ser acompañada
de su correspondiente traducción, realizada por Traductor Público
matriculado y legalizada ante Colegio de Traductores.
CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTO DE IMPORTACIÓN
A los fines de la importación de productos químicos o preparación con
su concentración alcanzados por la presente Resolución, se deberá dar
cumplimiento al procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo,
conforme se establece en el capítulo I del presente Anexo y obtener la
autorización de exportación.
Por ello, se deberá iniciar el trámite correspondiente a través de la
plataforma de Trámites a Distancia (TAD) presentando la información y
documentación que se detalla a continuación:
1. Designación de representante legal y representante técnico, quienes
deberán suscribir de manera conjunta, la solicitud y toda documentación
técnica a ser presentada.. Para el caso del representante técnico, se
deberá adjuntar su título profesional habilitante con incumbencias en
la materia (manejo de productos químicos).
2. Solicitud de autorización de importación suscripta por el representante legal y el representante técnico, en la que conste:
• Nombre o razón social del importador.
• Actividad.
• Domicilio real (georreferencia) y legal.
3. Detalle de la Mercadería que se pretende importar:
• Nombre del Producto Químico y número de registro CAS (por sus siglas en Inglés, Chemical Abstracts Service).
• Nombre de la preparación, nombre del producto químico y su
concentración en porcentaje y número de registro CAS (por sus siglas en
Inglés, Chemical Abstracts Service).
• Categoría de uso del producto (plaguicida o industrial) y uso específico detallado.
• Cantidad (volumen/masa).
• Identificación del exportador extranjero: nombre, país y domicilio.
4. Documento de embarque.
5. Factura Comercial.
6. Ficha de Datos de Seguridad (FDS) del producto químico según el
Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de
productos químicos en base a su quinta revisión o revisiones
posteriores disponibles en español.
7. Habilitación de la empresa emitida por autoridad competente.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS o la que en un
futuro la reemplace, podrá requerir información adicional y solicitar
la realización de inspecciones a los fines de emitir opinión de su
competencia.
Toda documentación presentada en idioma extranjero debe ser acompañada
de su correspondiente traducción, realizada por Traductor Público
matriculado y legalizada ante Colegio de Traductores.