Disposición 53/2021
DI-2021-53-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 12/04/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00159915- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que el Titulo IX de la Ley N° 27.430 y su modificación, estableció el
Régimen Penal Tributario que, entre otros aspectos, en los artículos 16
y 19 regula la extinción de la acción penal y la dispensa de la
denuncia penal, así como la pertinencia de formular o no dicha denuncia.
Que la Disposición Nº 192 (AFIP) del 31 de julio de 2018, brindó
precisiones acerca del procedimiento a observar en sede administrativa
con relación a los temas mencionados precedentemente.
Que por su parte, la Disposición N° 112 (AFIP) del 19 de junio de 2020,
su modificatoria y su complementaria, dispuso la modificación de la
estructura organizativa de la Dirección General de los Recursos de la
Seguridad Social, así como también de la Dirección General Impositiva.
Que asimismo, la Disposición N° 188 (AFIP) del 25 de noviembre de 2020,
modificó la estructura organizativa de la Subdirección General de
Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales.
Que con motivo de los cambios mencionados precedentemente, resulta
necesario adecuar la asignación de funciones prevista por la
disposición indicada en el párrafo anterior.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos y las
Direcciones Generales de los Recursos de la Seguridad Social e
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el Título II del Anexo I de la Disposición N° 192 (AFIP) del 31 de julio de 2018, por el siguiente:
“TÍTULO II - NO FORMULACIÓN DE DENUNCIA PENAL. ARTÍCULO 19 DEL RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO
Las secciones penales dependientes de la División Penal de la Dirección
de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social y de las
Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales, y la División Penal
Tributaria dependiente del Departamento Legal Grandes Contribuyentes
Nacionales de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes
Nacionales, elaborarán un informe circunstanciado de los hechos,
presupuestos y elementos sobre los cuales se concluye en la pertinencia
de no formular denuncia penal, a cuyo efecto ponderarán:
a) el informe final de inspección o verificación impositiva o de
determinación de deuda en materia de los recursos de la seguridad
social, que debe ser preciso, completo y circunstanciado, fundando los
ajustes propuestos en función de la prueba obtenida. Las jefaturas del
área de fiscalización o verificación deberán incorporar su opinión
fundada evaluando el resultado de la inspección, y
b) el informe técnico debidamente circunstanciado -en los casos de
determinación de oficio impositiva o impugnación de deuda en materia de
seguridad social- del que resulte cada uno de los conceptos ajustados y
la diferencia que generen.
Las áreas intervinientes tendrán la responsabilidad de la
autosuficiencia y exactitud de los datos consignados en los informes
indicados en el presente Título.
El referido informe será remitido a la División Penal de la Dirección
de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social y a las
Divisiones Jurídicas competentes de las Direcciones Regionales y de la
Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, para la
confección del dictamen que, con miras a un adecuado control de lo
actuado, se elevará para su conformidad, por la vía jerárquica
pertinente, al Director de la Dirección de Contencioso de los Recursos
de la Seguridad Social, al Director Regional o al Director de
Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según proceda. De
entender que corresponde realizar la denuncia deberá instruirse
expresamente al área penal para que la formule ante los tribunales con
competencia en la materia.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 14/04/2021 N° 22626/21 v. 14/04/2021