SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 20/2021
RESOL-2021-20-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2021
VISTO el Expediente EX-2021-30921946-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241,
N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de
Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N°
297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 367 de fecha 13 de
abril de 2020, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, los Decretos Nº
1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de junio de
1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de
fecha 04 de diciembre de 2008, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, la
Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN (M.E.) N° 108 de
fecha 15 de marzo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 207 de fecha 16 de marzo
de 2020 y N° 296 de fecha 02 de abril de 2020, las Resoluciones de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 1.378 de fecha 21 de
septiembre de 2007, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de
fecha 23 de febrero de 2017, N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017,
Nº 38 de fecha 09 de mayo de 2018, N° 19 de fecha 7 de noviembre de
2018, N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2018, N° 48 de fecha 25 de
junio de 2019, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de
fecha 12 de marzo de 2020, se amplió en el país la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN
(1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que en el marco de dicha emergencia sanitaria y con el fin de proteger
la salud pública, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.)
Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para
todas las personas que habitan en el Territorio Nacional o se
encuentren en él en forma temporaria, la medida de “Aislamiento Social,
Preventivo y Obligatorio” avanzando hacia un principio de
“Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, en donde no se
verifique la “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2 y se cumpla
con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la
norma.
Que las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL DE LA NACIÓN (M.T.E. Y S.S.) N° 207 de fecha 16 de marzo de 2020
y N° 296 de fecha 02 de abril de 2020, suspendieron el deber de
asistencia al lugar de trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras
incluidos en los grupos de riesgo por la autoridad sanitaria nacional y
de quienes se encuentren a cargo del cuidado de niños, niñas o
adolecentes mientras dure la suspensión de clases en las escuelas
establecida por Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN
(M.E.) N° 108 de fecha 15 de marzo de 2020.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de
abril de 2020 establece que la enfermedad COVID-19 producida por el
coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de
carácter profesional -no listada-, respecto de los trabajadores y las
trabajadoras dependientes excluidos, mediante dispensa legal, del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado
por el Decreto Nº 297/20 y sus normas complementarias, lo que impactó
en la carga de trabajo en las Comisiones Médicas.
Que, por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 167 de fecha 11
de marzo de 2021, se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la
Ley N° 27.541 y ampliada por el D.N.U. N° 260/20, hasta el 31 de
diciembre de 2021.
Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 y el
artículo 1° de la Ley N° 27.348 establecen que las Comisiones Médicas
constituirán la instancia administrativa previa, de carácter
obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el
trabajador afectado y la trabajadora afectada, contando con el debido
patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional
de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y
las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre
Riesgos del Trabajo, como así también el contenido y alcances de las
prestaciones en especie.
Que en ese marco, y como consecuencia de la emergencia sanitaria, se ha
restringido severamente la disponibilidad de desempeño laboral
efectivos de gran parte del personal de las Comisiones Médicas, a lo
que deben sumarse las limitaciones operativas que genera la falta de
presencialidad de su personal así como las demoras derivadas por la
ineludible implementación de protocolos sanitarios en el trabajo,
mientras, en paralelo, se presenta un flujo constante y creciente en la
demanda de intervención de las citadas comisiones.
Que, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, mediante Dictamen
Jurídico IF-2020-36154601-APN-GAJYN#SRT opinó en relación a la
situación que genera la emergencia sanitaria en las Comisiones
Médicas:”(...) Esta situación de fuerza mayor o equivalente, que en
definitiva se traduce en una restricción a las posibilidades materiales
de cumplimiento, torna necesario interpretar las normas de acuerdo al
marco fáctico existente y considerando el orden jurídico en su armónica
integralidad. (…)”.
Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas ha expuesto en
el Informe Técnico que corre por IF-2021-31596996-APN-GACM#SRT, donde
puede advertirse que, por las causas anteriormente descriptas, hay un
desborde operativo por el cual se generan demoras en la tramitación de
expedientes en las Comisiones Médicas, que conspiran contra el derecho
de los trabajadores y las trabajadoras a recibir una propuesta de
solución que sea razonable y esté dentro los parámetros de inmediatez
prestacional, lo que constituye uno de los principios básicos del
Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que la referida inmediatez prestacional no constituye una mera cuestión
formal dado que la temporalidad en el otorgamiento de las prestaciones
comprende el concepto de integridad de éstas, pues para cumplirse a
cabalidad su respectivo otorgamiento debe ser en tiempo oportuno.
Que, como reiteradamente ha sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN (C.S.J.N.), la garantía constitucional de la defensa en
juicio incluye también el derecho a obtener un pronunciamiento rápido
dentro de un plazo razonable (Fallos: 287:248; 289:181; 300:1102;
305:913; 315:2173).
Que el marco de emergencia administrativa descripto torna necesario
adoptar acciones y políticas excepcionales para el adecuado resguardo
de los intereses públicos en juego, toda vez que acontecimientos
extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 238:76;
318:1887; 323:1566).
Que, en ese marco, incumbe a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.), como Organismo competente, la imperiosa necesidad de
dictar e implementar medidas tendientes a paliar las consecuencias
nocivas de la mencionada situación en el ámbito del Sistema de Riesgos
de Trabajo, y en particular, en relación a los procedimientos en que
intervienen las mentadas Comisiones Médicas, siendo que constituyen uno
de los accesos principales a las prestaciones sistémicas.
Que teniendo en cuenta lo expuesto corresponde que los procedimientos
que se establezcan ante las Comisiones Médicas para la materialización
de la reparación prestacional deben cumplir, en la mayor medida de lo
posible, con las pautas de celeridad, economía, sencillez y eficacia,
en armonía con la garantía constitucional de debido proceso.
Que las decisiones generales adoptadas como respuesta ante la pandemia
imperante, de incuestionable valor sanitario, afectaron el normal
funcionamiento de la instancia administrativa, generando también
dificultades para llevar adelante las audiencias médicas presenciales,
en función de los procedimientos reglamentados por las normas vigentes.
Que las medidas de simplificación de trámites que se propician no
afectarán la asignación de los recursos disponibles sobre cuestiones
relativas al otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en
especie, ni a la estimación de incapacidad laboral con arreglo a la
aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, según
lo determinado por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996 y
Decreto Nº 49 de fecha 14 de enero de 2014.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, resulta necesario adoptar medidas
tendientes a incentivar, simplificar y agilizar la homologación de los
acuerdos celebrados entre partes de manera complementaria al
procedimiento dispuesto en el Punto II del Capítulo II de la Resolución
S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, facilitando así la
gestión íntegramente digital de las referidas actuaciones
administrativas en consonancia con los esquemas de prestación de
servicios preponderantes en la actualidad.
Que, ante una falta de diligencia en la constitución del patrocinio
letrado necesario o en el cumplimiento de las requisitorias inherentes
al ofrecimiento de acuerdo, la parte trabajadora deberá instar la
intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, eximiéndose a la
aseguradora de la carga de iniciar, de forma tal de facilitar la
configuración de los requisitos de admisibilidad a su cargo y evitar
dilaciones innecesarias en la tramitación para la determinación de la
incapacidad laboral.
Que la audiencia médica es la oportunidad procesal donde se produce y
evalúa la prueba médica, pudiendo consistir esta última en estudios
presentados por las partes, en la evaluación física del damnificado y/o
en la determinación de la necesidad de producir nuevos estudios.
Que ello conduce a interpretar que la actuación médica puede asumir
diversas formas, todas ellas tendientes a garantizar los derechos de
las partes y siempre teniendo en vista la tutela de la salud laboral
del trabajador y la trabajadora, y su restablecimiento a su estado
anterior a la contingencia, en la medida de lo posible.
Que la jurisprudencia ha dicho que, en nuestro sistema, no hay
estructuras sacramentales para los reclamos efectuados por vía
administrativa (Fallos 315:2762) y admite el principio de formalismo
moderado. Este principio se concibe siempre a favor del administrado
para que superando los inconvenientes formales que se presenten pueda
lograr el dictado de un acto que decida las cuestiones planteadas ante
la administración. (Cámara Nac. Cont. Adm. Fed. Sala 2da. 10/6/1993,
“GUALDONI Jorge L., c/E.N.”).
Que en cuanto a las medidas que se adopten en estado de emergencia la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (C.S.J.N.) ha dicho que deben
ser legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios
científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales.
(Fallos 325:28).
Que las medidas que se establecen en la presente resolución -en las
actuales circunstancias- resultan imprescindibles, razonables y
proporcionadas para resguardar los intereses públicos en juego, en
armonía con el principio de tutela administrativa efectiva.
Que disponer la simplificación de trámites no obsta a que se arribe a
evaluaciones médicas que cuenten con razonable rigor científico y, aun
así, en el caso de que la propuesta administrativa de solución no
satisfaga a alguna de las partes, queda incólume el derecho de optar
por el acceso a la instancia judicial competente.
Que las acciones promovidas en este acto tienen en miras garantizar los
principios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad en el
otorgamiento de las prestaciones previstas en la ley, derechos de
titularidad de los trabajadores damnificados afectados por la
emergencia sanitaria.
Que, asimismo, “el alcance de la competencia de un órgano o ente
estatal se debe determinar sobre la base de los siguientes elementos: -
en primer lugar - del texto expreso de la norma que la regule; - en
segundo - del contenido razonablemente implícito inferible del texto
expreso de las normas involucradas y – en tercer lugar - de los poderes
inherentes derivados de la naturaleza o esencia del órgano,
interpretados a la luz del principio de especialidad” (Julio C.
COMADIRA, El Acto Administrativo, Editorial LA LEY, Buenos Aires 2004,
Pág. 27).
Que, en ese orden de ideas, en cuanto al principio de especialidad, la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) ha afirmado que el aspecto
que define la aptitud para obrar de un ente jurídico es la relación del
acto con los fines para los que fue creado (Dictámenes 154:196, Pto IV:
164:165, Pto. III 4), a lo que añadió “…En el campo de las personas
morales, la capacidad o competencia se delimita de acuerdo con la
llamada “regla de la especialidad”, es decir, que les está permitido
hacer lo no prohibido dentro de los fines de la institución”
(Dictámenes 191:105, Pto. II 2).
Que, en la intención de extremar su eficacia, la norma que se aprueba
también establece las consecuencias que implican el incumplimiento de
las obligaciones impuestas a las ASEGURADORAS DE RIEGOS DEL TRABAJO
(A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADORES (E.A.) en su calidad de
gestoras de la Seguridad Social.
Que, en cuanto a los procedimientos en trámite, cabe señalar, que
pueden ser alcanzados por la norma proyectada, la cual será de
aplicación inmediata, siempre que ello no importe afectar la validez de
los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la
vigencia de las normas anteriores, pues tales actos se hayan amparados
por el principio de preclusión, al que prestan respaldo, en nuestro
ordenamiento jurídico, las garantías constitucionales de la propiedad y
defensa en juicio.
Que el citado principio es aplicable tanto a las normas referentes a la
jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, cuanto a las
normas reguladoras de los procedimientos y de los actos procesales,
conforme Fallos C.S.J.N. Tº 215 p. 467, Tº 220 p. 30, entre otros.
Que, asimismo, el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación
dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a
las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Que sin perjuicio de ello, corresponde diferir la entrada en vigencia
de la presente medida con la finalidad de brindar un plazo razonable
para que las A.R.T. y los E.A. instrumenten las modificaciones
necesarias en sus procesos internos alcanzados relativos a la gestión
prestacional a su cargo.
Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas entendió procedente y oportuno impulsar la presente medida.
Que la Gerencia Técnica prestó su consentimiento al dictado del acto pretendido en el marco de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº
26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 1° del Decreto
N° 1.883 de fecha de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 35 del
Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto
Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de
diciembre de 2008.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
TÍTULO I
DE LOS ACUERDOS POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA Y
PRESTACIONES DINERARIAS – JURISDICCIONES ADHERIDAS A LAS DISPOSICIONES
DEL TÍTULO I DE LA LEY N° 27.348.
CAPÍTULO I
CESE DE LA INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA CON SECUELAS INCAPACITANTES RESULTANTES DE LA CONTINGENCIA
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, cesada la situación de Incapacidad
Laboral Temporaria (I.L.T.), y ante la existencia de secuelas
incapacitantes resultantes de una contingencia, en todos los casos las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES
AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán proceder a citar al/la trabajador/a
damnificado/a, requiriendo la constitución del patrocinio letrado
correspondiente, con el fin de valorar el grado correspondiente de
incapacidad y formular una propuesta de acuerdo sobre la Incapacidad
Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) y las respectivas prestaciones
dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, ello en los
términos del artículo 1° y 3° de la Ley N° 27.348 y del Título I,
Capítulo II, Punto II de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 2°.- Las A.R.T. y los E.A. deberán expedirse sobre la
existencia de secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia
notificando al/la trabajador/a damnificado/a a través de medio
fehaciente en forma previa o concomitante al otorgamiento del Alta
Médica o el Fin de Tratamiento, o en su defecto, al cese de la I.L.T.
por el vencimiento del plazo legal.
En caso de que el/la trabajador/a damnificado/a, habiendo sido
fehacientemente notificado/a, no constituyere el patrocinio letrado
requerido para la tramitación, no concurriere a la citación para
valorar el grado de incapacidad laboral resultante de la contingencia
prevista en el artículo precedente, o en su defecto, no hubiere
expresado su intención respecto de la propuesta de acuerdo, la A.R.T. o
el E.A. quedará eximido de presentar el trámite por DETERMINACIÓN DE LA
INCAPACIDAD y entonces la parte trabajadora deberá instar la
intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) para la
determinación de las secuelas incapacitantes.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que, cuando de los antecedentes
médico-asistenciales y de los estudios médicos acompañados junto con la
propuesta de acuerdo sobre la I.L.P.P., se encuentren debidamente
acreditados los extremos que hacen a la incapacidad laboral resultante
de la contingencia que fuera ponderada por la A.R.T. o el E.A., la
COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) interviniente procederá a
emitir el Informe de Valoración del Daño (I.V.D.) previsto en el
artículo 23 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.
ARTÍCULO 4º.- El/la profesional médico/a interviniente deberá emitir el
I.V.D. dejando debida constancia de la valoración llevada a cabo sobre
la ponderación de la incapacidad laboral contenida en la propuesta de
acuerdo conforme la aplicación de la Tabla de Evaluación de
Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de
junio de 1996, y su adecuación respecto de los antecedentes
médico-asistenciales de la contingencia, los estudios de diagnóstico
obligatorios previstos en la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de
septiembre de 2017 y demás estudios médicos complementarios que fueran
acompañados junto con la propuesta de acuerdo.
ARTÍCULO 5º.- Cuando no fueran debidamente acreditados los extremos que
hacen a la incapacidad laboral resultante de la contingencia, el/la
profesional médico/a interviniente dispondrá el cierre de las
actuaciones y procederá a dar inicio al correspondiente trámite de
DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.
En caso de no verificarse el agotamiento de las instancias
terapéuticas, el/la profesional médico/a interviniente dispondrá el
cierre de las actuaciones, debiendo la A.R.T. o el E.A. proceder a
citar al/la trabajador/a para evaluación médica con profesional
médico/a designado por la A.R.T. o E.A., especialista en la afección
objeto de la propuesta acuerdo, a efectos de que se determine el plan
terapéutico y se comience inmediatamente con el otorgamiento de las
prestaciones en especie a su cargo, ello en conformidad con los plazos
dispuestos en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.378 de fecha
21 de septiembre de 2007, o la que en un futuro la reemplace,
computados desde la notificación de cierre.
ARTÍCULO 6º.- En el supuesto en que el grado de incapacidad laboral
contenido en la propuesta de acuerdo no se correspondiese con la Tabla
de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto Nº
659/96, el/la profesional médico/a interviniente podrá instar a las
partes a reformular la propuesta de acuerdo y presentarla a través de
la Ventanilla Electrónica (V.E.) por única vez dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles previsto en el artículo 27 de la Resolución
S.R.T. Nº 298/17. Vencido el plazo, se procederá a dar inicio al
correspondiente trámite de DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.
CAPÍTULO II
(Capítulo (arts. del 7º al 10) derogado por art. 1º de la Resolución Nº 48/2022 de la Superintendencia de Riesgos del Tranajo B.O. 25/8/2022. Aplicable a todos los trámites
donde no se haya cumplido con el acto procesal previsto en el artículo
1° de la Disposición G.A.C.M. N° 6/21. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
TÍTULO II
DE LAS EXCEPCIONES A LA AUDIENCIA MÉDICA PRESENCIAL
ARTÍCULO 11.- Establécese que la Comisión Médica Jurisdiccional
(C.M.J.) podrá prescindir de la celebración de la audiencia médica
presencial y/o de la realización del examen físico previstos en los
puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el
artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17, en los supuestos
previstos en la presente norma y con los alcances definidos en cada uno
de ellos, a través de la elaboración de un Informe Técnico Médico
(I.T.M.) debidamente fundado y notificado a las partes.
ARTÍCULO 12.- Recibida la solicitud de intervención, se elevarán las
actuaciones al/la profesional médico/a interviniente a efectos de
analizar y valorar los antecedentes médico asistenciales obrantes en
las actuaciones, así como la prueba médica solicitada por las partes, y
proceder a la confección del I.T.M..
ARTÍCULO 13.- La C.M.J. interviniente podrá prescindir de la
celebración de la audiencia médica presencial y/o de la realización del
examen físico en los siguientes supuestos:
a. Cuando la patología exhibida por la parte trabajadora pueda ser
verificada mediante la prueba documental acompañada o a través de la
realización de nuevos estudios médicos de diagnóstico y/o
interconsultas con especialistas.
b. En los trámites de RECHAZO DE LA CONTINGENCIA relativos a accidentes
de trabajo del procedimiento previsto por las Resoluciones S.R.T. N°
298/17 y N° 179/15, cuando la A.R.T., el E.A. o el Empleador No
Asegurado (E.N.A.) hayan motivado dicho rechazo en la naturaleza no
laboral de la contingencia en los términos del apartado c) del artículo
6º del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y el/la Secretario/a
Técnico/a Letrado/a, luego de su intervención, determine el carácter
laboral del accidente sin mediar cuestiones médicas controvertidas.
c. En los trámites de RECHAZO DE LA CONTINGENCIA relativos a accidentes
de trabajo del procedimiento previsto por la Resolución S.R.T. N°
179/15, cuando el/la Secretario/a Técnico/a Letrado/a, luego de su
intervención, determine el carácter no laboral de la contingencia.
ARTÍCULO 14.- Establécese que el I.T.M. previsto en el presente Título deberá considerar los siguientes aspectos:
a. Identificación de las patologías derivadas de la contingencia.
b. Datos positivos o de interés del análisis médico de las actuaciones.
c. Resultados de los estudios médicos y/o las interconsultas obrantes en las actuaciones.
d. Solicitud de realización de estudios de diagnóstico complementarios
y/o interconsultas con especialistas, en caso de corresponder.
e. Sustanciar la producción de prueba médica solicitada cuando la misma resulte conducente.
f. Cualquier otra diligencia que resulte necesaria cuando los
antecedentes médico asistenciales obrantes no fueran suficientes para
emitir resolución.
Valorada la prueba médica obrante en las actuaciones, el/la profesional
médico/a interviniente deberá concluir el I.T.M. resolviendo la
requisitoria de celebración de la audiencia médica presencial y/o la
realización del examen físico previstos en los puntos 14 y 15 del Anexo
I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 6º de la Resolución
S.R.T. Nº 298/17.
En caso de prescindir de la audiencia médica presencial y/o de la
realización examen físico, el/la profesional médico/a interviniente
deberá dejar constancia expresa sobre los motivos que así lo
justifiquen. En los supuestos de rechazos de accidentes de trabajo
previstos en los incisos b) y c) del artículo 13 de la presente
resolución, será motivo suficiente para prescindir de la audiencia
médica presencial la inexistencia de cuestiones médicas controvertidas.
Cuando el/la profesional médico/a interviniente entienda viable la
celebración de la audiencia médica en forma virtual sin requerir del
examen físico, deberá dejar constancia en el I.T.M. y dar cumplimiento
al Protocolo aprobado en el artículo 16 de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Establécese que las partes podrán ofrecer prueba en
conformidad con lo dispuesto por el punto 19 del Anexo I de la
Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº
298/17, por el término de CINCO (5) días contados desde la notificación
del I.T.M. mediante el cual se motivó la exclusión de la audiencia
médica presencial y/o examen físico.
ARTÍCULO 16.- Apruébase el PROTOCOLO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS
MÉDICAS EN FORMA VIRTUAL ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES Y
LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, que como Anexo
IF-2021-32076326-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente
resolución, para el supuesto en que el/la profesional médico/a
interviniente entienda necesario llevar a cabo una evaluación médica
sin requerir la realización de un examen físico y resulte factible su
celebración a través de medios electrónicos contando con el expreso
consentimiento de la parte trabajadora.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE FORMA
ARTÍCULO 17.- Durante la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta
por la Ley N° 27.541 ampliada por los Decretos de Necesidad y Urgencia
(D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 167 de fecha 11 de
marzo de 2021, la A.R.T. o E.A. deberá presentar el trámite para
homologar la propuesta de acuerdo sobre la I.L.P.P. o determinar la
incapacidad laboral resultante de la contingencia ante las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) dentro de los TREINTA (30) días
hábiles, contados a partir del día siguiente del cese de la I.L.T. o el
Fin de Tratamiento.
ARTÍCULO 18.- Deróganse los artículos 21 y 22 de la Resolución S.R.T. N° 298/17.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 23 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 23.- Informe de Valoración del Daño (I.V.D.)
Recibida la solicitud de intervención debidamente cumplimentada, se
elevarán las actuaciones al médico interviniente quien deberá emitir el
correspondiente I.V.D. el cual versará sobre:
a. Identificación de las patologías derivadas de la contingencia.
b. Datos positivos o de interés del análisis médico de las actuaciones.
c. Resultados de los estudios médicos y/o las interconsultas obrantes en las actuaciones.
d. La acreditación del grado de incapacidad laboral ponderado conforme
al Baremo aprobado por el Decreto N° 659/96 y el Listado de
Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96, en caso
de corresponder.
e. Preexistencias.
Cuando se encuentren debidamente acreditados los extremos que hacen a
la incapacidad laboral ponderada por la A.R.T. o el E.A., dentro de los
TRES (3) días de emitido el I.V.D., se notificará a las partes,
citándolas a una audiencia de acuerdo a celebrarse en el Servicio de
Homologación indicándose a fecha y hora de celebración, con una
antelación mínima de TRES (3) días a la fecha fijada para la audiencia.
En el supuesto en que no fueran acreditados tales extremos, se
procederá conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la presente
resolución.
En el caso en que no se verifique el agotamiento de las instancias terapéuticas, se dispondrá el cierre de las actuaciones.”.
ARTÍCULO 20.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 19 de fecha 7 de noviembre de 2018 y N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2018.
ARTÍCULO 21.- Establécese que el incumplimiento a las obligaciones
impuestas en el Título I de la presente resolución a las A.R.T. o los
E.A., será comprobado, juzgado y sancionado mediante los procedimientos
reglados por la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 9 de mayo de 2018 y de
conformidad con el régimen aprobado por la Resolución S.R.T. N° 48 de
fecha 25 de junio de 2019, o las que en un futuro las reemplacen.
ARTÍCULO 22.- La presente resolución resultará de aplicación a todas
las actuaciones en trámite ante las C.M.J. que no hubieran cumplido con
el acto procesal de audiencia médica presencial y/o examen físico
previsto en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº
179/15 y el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.
ARTÍCULO 23.- Procédase a las adecuaciones necesarias para la
implementación de la presente resolución a cargo de las A.R.T. y los
E.A..
ARTÍCULO 24.- La vigencia de la presente resolución quedará supeditada
al dictado del acto pertinente a cargo de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T., fijándose para ello el plazo
máximo de NOVENTA (90) días corridos, desde su publicación en el
Boletín Oficial.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 4/2021
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se establece a entrada en
vigencia de la presente Resolución, a partir del día 1° de septiembre
de 2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Ver Resolución de referencia.)
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/04/2021 N° 23461/21 v. 15/04/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)