MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN
Decreto 241/2021
DECNU-2021-241-APN-PTE - Decreto N° 235/2021. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus
modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del
26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de
2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del
18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto
de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de
2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875
del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10
de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de
enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de
2021, 167 del 11 de marzo de 2021 y 168 del 12 de marzo de 2021, el 235
del 8 de abril de 2021, sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el
Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus
SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a
escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de
medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al dictado de
los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales, respectivamente, se
amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo comprendido entre el
20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue sucesivamente prorrogado.
Que, posteriormente, por el Decreto N° 520/20 y sus normas
modificatorias y complementarias se dispusieron, según el territorio,
distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 9 de abril del
corriente año, inclusive.
Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria
dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20,
hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que, por el Decreto N° 235/21, se establecieron medidas generales de
prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas
en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deben
cumplir todas las personas, con el fin de mitigar la propagación del
virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021,
inclusive.
Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación
en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población
objetivo.
Que se encuentra en ejecución, en todo el país, la campaña de
vacunación destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19,
con más de 7 millones de dosis recibidas, lo que ha permitido vacunar
al SESENTA Y CUATRO COMA UNO POR CIENTO (64,1 %) de los mayores de
OCHENTA (80) años y al CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58 %) de las
personas de entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años, con al
menos una dosis.
Que, al 15 de abril del año en curso, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) confirmó 137,8 millones de casos y 2,9 millones de
fallecidos, en un total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o
territorios, por COVID-19.
Que, por su parte, al 14 de abril de 2021, la tasa de incidencia
acumulada para ARGENTINA es de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS
(5736) casos cada CIEN MIL (100.000) habitantes; la tasa de letalidad
alcanza a DOS COMA DOS POR CIENTO (2,2 %) y la tasa de mortalidad es de
MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (1287) fallecimientos por millón de
habitantes.
Que, actualmente, el aumento de casos se registra en casi todas las
jurisdicciones del territorio nacional y más del CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) de los nuevos casos se concentran en el ÁREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES (AMBA).
Que la velocidad en el aumento en forma sostenida de los casos
registrados en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) es
considerablemente mayor a la que se venía registrando y a la que se
registra en otras áreas de alto riesgo epidemiológico y sanitario del
país, lo que genera una importante tensión en el sistema de salud en
todos sus niveles, así como el riesgo de su saturación y, a causa de
ello, un previsible incremento en la mortalidad, si no se adoptan
medidas para prevenir estas consecuencias.
Que, ante el aumento exponencial de casos en el ÁREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES (AMBA), se hace necesario incrementar las medidas ya
adoptadas, en forma temporaria e intensiva, que serán focalizadas
geográficamente y orientadas a las actividades y horarios que conllevan
situaciones de mayores riesgos para la circulación del virus.
Que, en este sentido, se debe destacar que esta gestión de gobierno
tiene por objetivo atravesar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con
la maximización del proceso de vacunación que ya está en marcha y
limitando las restricciones en forma focalizada y temporaria, a la
realización de determinadas actividades o a la circulación, solo para
disminuir la velocidad en el incremento de los contagios y para
prevenir la saturación del sistema de salud.
Que luego de SIETE (7) días de dictado el Decreto N° 235/21 y en el
marco de la evaluación diaria de la situación sanitaria y
epidemiológica del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), se ha
adoptado la decisión de implementar nuevas medidas focalizadas en este
territorio tendientes a disminuir la circulación de personas y, por lo
tanto, la circulación del virus. El crecimiento exponencial de
contagios que se ha observado en los últimos días, proyectado hacia las
próximas semanas, evidencia un panorama inquietante con riesgo de
saturación del sistema de salud y de aumento de la mortalidad, lo que
amerita el establecimiento de medidas urgentes destinadas a evitar
estas gravosas consecuencias.
Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la
segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel
internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para
la vida y la salud de las personas y para las economías de países con
más fortalezas que el nuestro. Omitir la adopción de medidas oportunas
y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia
científica y en la experiencia internacional para evitar estas
consecuencias, significaría asumir el riesgo de que ocurran
consecuencias irreversibles para la salud pública y que solo quede
lamentarlas, cuando ya sea demasiado tarde.
Que, en este contexto, se hace necesario ampliar el horario de
restricción de la circulación de personas en todo el territorio del
ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) desde las VEINTE (20) horas
hasta las SEIS (6) horas del día siguiente, con el objetivo de proteger
la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la
propagación del virus SARS-CoV-2. Esta restricción atenderá las
excepciones razonables y necesarias previstas en el artículo 20 del
Decreto N° 235/21. Por un lado se pretende restringir al máximo la
circulación de personas, y por lo tanto del virus, garantizando la
realización de la mayor cantidad posible de actividades económicas y,
al mismo tiempo, evitar salidas y situaciones que, en muchos casos, se
constituyen en focos de contagios que se expanden rápidamente.
Que los bares, restaurantes y locales comerciales en general deberán
cerrar las puertas a las DIECINUEVE (19) horas con el objetivo de que
las personas que se encuentran en ellos puedan llegar a sus hogares
antes del horario previsto. En el horario autorizado para su
funcionamiento, los locales gastronómicos podrán atender a sus clientes
y clientas exclusivamente en espacios habilitados al aire libre.
Que, no obstante lo expuesto en el considerando precedente, se autoriza
a los locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) a brindar
servicios con posterioridad a las DIECINUEVE (19) horas, exclusivamente
con la modalidad de entrega a domicilio (“Delivery”) y también retiro
por el local (“Take Away”); en este último caso respecto de
establecimientos de cercanía.
Que, además, se dispone la suspensión del funcionamiento de los
shoppings y los centros comerciales y de todas las actividades
deportivas, recreativas, sociales, culturales y religiosas que se
realizan en ámbitos cerrados.
Que en todos estos casos se trata de actividades que movilizan un
número importante de personas o se desarrollan en espacios cerrados.
Ambos motivos elevan el riesgo de transmisión del virus SARS-CoV-2 y su
suspensión, además, también coadyuva a la disminución de la circulación
de personas y, por lo tanto, del virus.
Que, en este contexto, también resulta necesario, además de la adopción
de las medidas mencionadas, suspender en el ÁREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES (AMBA), a partir del 19 de abril y hasta el 30 de abril de
2021, inclusive, las clases presenciales en todos los niveles y en
todas sus modalidades y las actividades educativas no escolares
presenciales.
Que desde el inicio de las actividades escolares presenciales el uso de
transporte público de pasajeros y pasajeras en el ÁREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES (AMBA) se incrementó en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %),
según datos aportados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.
Que, en momentos de alta circulación del virus, la reducción
transitoria de la circulación de personas en el ÁREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES (AMBA), relacionadas con las actividades de educación
presencial, coadyuva a ralentizar la velocidad de transmisión del virus
en un momento de crecimiento exponencial de casos en la región y ante
la necesidad de prevenir la saturación del sistema de salud.
Que el grupo de personas de SEIS (6) a DIECISIETE (17) años, entre las
semanas UNO (1) a CUATRO (4) del año representaba el CINCO COMA TRES
POR CIENTO (5,3 %) del total de casos confirmados y entre las semanas
DOCE (12) a CATORCE (14) representó el SIETE COMA TRES POR CIENTO (7,3
%) del total de casos.
Que, al evaluar la proporción de casos que representa cada grupo de
edad sobre el total notificado, los grupos de edad de TRECE (13) a
DIECIOCHO (18) años y de VEINTE (20) a VEINTINUEVE (29) años son los
que mayor aumento relativo presentaron en las últimas semanas.
Que se reconoce sin dudas la importancia de la presencialidad en la
actividad escolar, pero la situación epidemiológica en el ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) demuestra una gravedad que exige
la adopción de medidas inmediatas para disminuir la circulación de las
personas, con el fin de disminuir, también, la velocidad en el
crecimiento de los contagios. Por ese motivo deberán realizarse los
mayores esfuerzos, durante las DOS (2) semanas de suspensión de clases
presenciales para garantizar el derecho a estudiar con la modalidad
virtual, hasta el reinicio posterior luego de transcurrido ese plazo.
En este sentido se comparte el criterio de que la suspensión de la
presencialidad en las aulas debe llevarse adelante por el menor tiempo
posible, tal como han indicado prestigiosos organismos vinculados a los
derechos de niños, niñas y adolescentes, como UNICEF y la Sociedad
Argentina de Pediatría.
Que las medidas temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y
orientadas a las actividades y horarios que conllevan situaciones de
mayores riesgos y que generan gran movilidad de personas se adoptan
para mitigar el incremento exponencial de casos de COVID-19.
Que se incorpora como artículo 27 bis al Decreto N° 235/21 el deber de
los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y del Jefe de
Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES de dictar las medidas
necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, de
conformidad con lo previsto por el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, ello sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar en
ejercicio de sus competencias propias.
Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y
prorrogaron las anteriores medidas de protección sanitaria, los
derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y
están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por
razones de orden público, seguridad y salud pública.
Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los
derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la
salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida
mediante el Decreto N° 260/20, prorrogado por el Decreto N° 167/21, se
encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la
propagación de la epidemia de COVID-19 con el objeto de preservar la
salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la
amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria.
En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas
obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en
forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su
conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio
del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y
nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como
sociedad.
Que medidas similares a las aquí adoptadas, en forma temporaria y
focalizada, y en cada sitio según su modalidad, se han adoptado en
otros países de diversos continentes, tales como Chile, Uruguay,
México, Francia, Italia, Portugal, España, Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, Finlandia, Israel, Bélgica, Suiza, entre otros.
Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de las medidas
preventivas detalladas ante el avance y progreso del virus SARS-CoV-2 y
sus diversas variantes, hasta el día 30 de abril de 2021 inclusive, en
el ámbito del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA) y en los
términos del presente decreto.
Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con
relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y
se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para
proteger la salud pública.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 235/21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO:
Mantiénese, por el plazo previsto en el presente decreto, la suspensión
del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas
alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por
la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus
normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se
dicten.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran
dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una
compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual,
neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los
trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las
empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración
imponible habitual los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros.
19.032, 23.660 y 23.661).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad
social”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 235/21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases
presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en
todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el presente decreto o
que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de
evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo
epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364
del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas
del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus
complementarias y modificatorias.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán
suspender en forma temporaria las actividades, conforme a la evaluación
del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente.
Solo en caso de haber dispuesto por sí la suspensión de clases, podrán
disponer por sí su reinicio, según la evaluación de riesgo.
El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas
-y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a
actividades educativas no escolares presenciales, quedan exceptuados y
exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de
transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional,
según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en
las resoluciones enunciadas.
Establécese, en el aglomerado del ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES
(AMBA), según está definido en el artículo 3° del Decreto N° 125/21, la
suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades
educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas
sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021,
inclusive”.
ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 235/21, el siguiente:
“Estas medidas resultan de aplicación, salvo que el presente decreto o
las disposiciones focalizadas y transitorias que hayan adoptado o
adopten en lo sucesivo los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
dispongan una restricción mayor”.
ARTÍCULO 4°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 15 del Decreto N° 235/21, el siguiente:
“Esta medida resulta de aplicación, salvo que en el presente decreto o
en las disposiciones focalizadas y transitorias que hayan adoptado o
adopten en lo sucesivo los Gobernadores y las Gobernadoras de
Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
se disponga la suspensión de la actividad o una limitación aún mayor al
ejercicio de la misma”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 235/21, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PREVENCIÓN Y CONTENCIÓN EN EL
AMBA. Además de las medidas dispuestas en el artículo 14 del presente
decreto para los lugares de Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario, y
de las que hayan adoptado o adopten el Gobernador de la Provincia de
Buenos Aires y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en todo el territorio del AMBA conforme se define en el artículo
3° del Decreto N° 125/21, quedan suspendidas las siguientes
actividades, durante la vigencia del presente decreto:
1. Centros comerciales y shoppings.
2. Todas las actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y religiosas que se realizan en ámbitos cerrados.
3. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo
20 del presente decreto, entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6)
horas del día siguiente.
4. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las
DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en
las modalidades de reparto a domicilio y para retirar en el
establecimiento en locales de cercanía.
Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los locales
gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios
habilitados al aire libre.
El servicio público de transporte de pasajeros urbano e interurbano
solo podrá ser utilizado por las personas afectadas a las actividades,
servicios y situaciones comprendidas en los términos del artículo 11
del Decreto N° 125/21 o en aquellos supuestos en los cuales
expresamente se hubiera autorizado su uso a la fecha de dictado de este
decreto, así como para las personas que deban concurrir para la
atención de su salud, o tengan turno de vacunación, con sus
acompañantes, si correspondiere.
En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO
HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a
tal fin”.
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 18 del Decreto N° 235/21, el siguiente:
“En el aglomerado del AMBA la restricción de circular regirá desde las
VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente”.
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 27 bis al Decreto N° 235/21, el siguiente:
“ARTÍCULO 27 bis.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras
de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en
el presente decreto como delegados o delegadas del gobierno federal,
conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional.
Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar las Provincias,
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, en ejercicio de
sus competencias propias”.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 27 ter al Decreto N° 235/21, el siguiente:
“ARTÍCULO 27 ter.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. El
personal que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se considera
esencial, a los fines del presente decreto, en los términos del
artículo 11 del Decreto N° 125/20 y se encuentra comprendido en las
excepciones establecidas en el artículo 9° del presente decreto”.
ARTÍCULO 9°.- El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día 16 de abril de 2021.
ARTÍCULO 11.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi –Matías Sebastián Kulfas - Luis
Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis -
Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Carla Vizzotti - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán
Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie
- Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi - E/E Matías Sebastián Kulfas
e. 16/04/2021 N° 24026/21 v. 16/04/2021