MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
Resolución 132/2021
RESOL-2021-132-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-03495252-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 243 de fecha 15 de abril de
2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 167 de fecha
16 de abril de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 243 de fecha 15 de abril de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes,
de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a
1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25
HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80
y 8413.70.90.
Que en virtud de la citada resolución, se fijaron para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en
el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
una medida antidumping definitiva bajo la forma de derechos antidumping
específicos, de acuerdo a lo detallado en el Anexo de dicha resolución,
por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MOTORES
CZERWENY S.A. solicitó el inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 243/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen respecto del origen REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 167 de fecha 16 de abril de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración de plazo, manteniéndose vigente la medida
dispuesta por la Resolución N° 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de
caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a
1000 l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25
HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)” originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que con fecha 13 de octubre de 2020, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró el Informe de
Determinación Final del Examen por Expiración de Plazo concluyendo que
se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Electrobombas
centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100
l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia
superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW
(7,5 HP)”, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado se desprende que, si bien no surge un margen
de dumping para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, atento a que los
precios de exportación podrían estar afectados por la medida vigente se
procedió a calcular el margen de recurrencia sobre la base de las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que de dicho cálculo surge un margen de recurrencia de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (544,33 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
informó sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que mediante la Nota NO-2021-24242711-APN-CNCE#MDP, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió el Acta de Directorio Nº 2335 de
fecha 18 de marzo de 2021, y se expidió respecto al daño concluyendo,
desde el punto de vista de su competencia, que “…se encuentran reunidas
las condiciones para que, en ausencia de las medidas antidumping
impuestas por Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas (MEyFP) Nº 243/2015 (…), resulte probable que ingresen
importaciones de ‘Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal
máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000
l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP)
pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’ originarias de la República
Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición
del daño a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…la supresión
de la medida vigente daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y el dumping, por lo que están dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas
antidumping”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
recomendó “…mantener las medidas vigentes aplicadas mediante la
Resolución del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº
243/2015 (…) a las importaciones de ‘Electrobombas centrífugas, no
autocebantes, de caudal máximo superior o igual a 100 l/min. pero
inferior o igual a 1000 l/min., con motor de potencia superior o igual
a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)’
originarias de la República Popular China”.
Que mediante Nota de fecha 19 de marzo de 2020, el citado organismo
técnico remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
las determinaciones efectuadas en la citada Acta.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
determinó con respecto de la probabilidad de recurrencia del daño que
“…los derechos antidumping aplicados a las importaciones de
electrobombas no autocebantes originarias de China resultaron eficaces
en la medida que durante la vigencia de los derechos objeto de la
presente revisión, el volumen de las importaciones fue muy reducido en
comparación con los años previos”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional señaló que “…en efecto, las
importaciones objeto de medidas se redujeron en términos absolutos como
relativos a la producción nacional y al consumo aparente a lo largo de
todo el período analizado en esta etapa”.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…en un
contexto de consumo aparente con un leve retroceso en 2018 y expansión
el resto del período, la participación de las importaciones objeto de
medidas representaron una cuota máxima del 1% en 2017 y en 2018,
resultando insignificante su participación en el mercado el resto del
período mientras que, por su parte, las importaciones de los orígenes
no objeto de examen mostraron un aumento entre puntas del período
analizado, ubicándose en los meses considerados de 2020 en un 73% del
mismo”.
Que prosiguió esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…por su parte, la rama de producción nacional perdió cuota de mercado
a lo largo de todo el período”, que “…puede observarse que pasó de un
máximo de 59% en 2017 a 37% en 2018 y a 27% en enero-marzo de 2020,
evidenciando una pérdida de 23 puntos porcentuales entre puntas de los
años completos”, y que “…en forma similar, la cuota de mercado de
CZERWENY pasó del 33% al 22% y al 19%, respectivamente, resultando la
pérdida de 11 puntos porcentuales entre puntas de los años completos”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional consideró que “…no debe
soslayarse que en un contexto de expansión del consumo aparente durante
la mayor parte del período la cuota de mercado de la peticionante fue
decreciente, evidenciando una pérdida de 11 puntos porcentuales entre
2017 y 2019, habiendo alcanzado la participación más baja en los meses
analizados de 2020 con un 19% del mercado…”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“… de lo expuesto puede observarse que las importaciones de los
orígenes no objeto de medidas ganaron cuota de mercado principalmente a
costa de las ventas de producción nacional y en menor medida de las
importaciones originarias de China”.
Que, de lo expuesto, ese organismo técnico señaló que “…pese a la
existencia de la medida antidumping en vigor se observó que tanto la
producción nacional como la de la empresa peticionante, las ventas al
mercado interno en volumen y el grado de utilización de la capacidad
instalada disminuyeron durante todo el período”, que “…las existencias
luego de haberse incrementado en 2018 se mantuvieron en niveles
estables entre puntas de los años completos y en todo el período
llegaron a representar 2 meses de venta promedio”, y que “…la cantidad
de personal ocupado en el área de producción del producto similar se
redujo en nueve empleados (de 87 a 78 personas) entre puntas de los
períodos anuales, manteniéndose sin variaciones en enero-marzo de 2020”.
Que continuó señalando la citada Comisión Nacional que “…los productos
representativos de CZERWENY mostraron márgenes unitarios positivos
durante todo el período que, si bien en general se ubicaron en niveles
muy superiores al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el
sector, tuvieron una tendencia decreciente a lo largo de los años
completos ubicándose por debajo de dicho nivel en 2019”, y que “…las
cuentas específicas -que consolidan al conjunto del producto similar
producido por la empresas- mostraron una relación ventas/costo total
mayor a uno en todo el período y superior al nivel considerado de
referencia para el sector”.
Que la mencionada Comisión Nacional agregó que “…se registraron
importantes porcentajes de subvaloración del precio de las
electrobombas no autocebantes del origen objeto de medidas importados
por un tercer mercado frente a los precios de la industria local”.
Que, de forma complementaria, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
indicó que “…CZERWENY destacó en el marco de la presente revisión la
eficacia e importancia de la medida que se revisa en tanto que desde su
aplicación se redujeron las importaciones chinas por las posiciones
arancelarias protegidas con el arancel”, y que “...además, informó que
se pudo apreciar el aumento de la demanda de los productos nacionales,
aunque especialmente en el primer año de vigencia de la medida y que
incluso algunas empresas del sector han llevado a cabo inversiones en
infraestructura, maquinarias, gestión de calidad y en la optimización
de la capacidad de los recursos productivos mediante capacitaciones e
innovaciones tecnológicas”.
Que, pese a lo expuesto, la referida Comisión Nacional señaló que
“…también para CZERWENY ‘las expectativas puestas en la medida (…)
fueron aplazadas en el corto tiempo en la medida que los importadores
encontraban la manera de eludir el impuesto, a través de sutiles y
simples cambios en la presentación del producto para que pueda entrar
por nomenclaturas que no se encontraban protegidas por el arancel
correspondiente’”.
Que continuó expresando la aludida Comisión Nacional que “…no obstante
ello, la peticionante resaltó que de no mantenerse la medida vigente la
industria nacional sería expuesta nuevamente al daño de la competencia
desleal de China”.
Que de lo expuesto en los considerandos anteriores, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió que “…la rama de producción
nacional de electrobombas no autocebantes se encuentra en una situación
de fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión
de la medida vigente”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional señaló que “…ello
fundado, entre otras razones, en el deterioro de la rentabilidad de los
productos representativos en el último año completo del período, en la
evolución de ciertos indicadores de volumen como la caída de la
producción, las ventas y el grado de utilización de la capacidad
instalada a lo largo de todo el período”.
Que, adicionalmente, manifestó la mencionada Comisión Nacional que “…a
esto se suma el posicionamiento global de las exportaciones chinas en
el mercado mundial en el período analizado y en el muy relevante hecho
de que, si dejara de existir la medida vigente podrían ingresar
importaciones desde el origen objeto de derechos a precios similares a
los observados hacia Brasil que, como se señalara, presentaron
importantes subvaloraciones respecto de los precios del producto
nacional”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR concluyó que “…en caso de no mantenerse la aplicación de
derechos antidumping, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China en cantidades y con precios que incidirían
negativamente en la rama de producción nacional dando lugar a la
repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, por otra parte, la mencionada Comisión Nacional señaló respecto de
la relación de la recurrencia de daño y de dumping que “…en lo atinente
a otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia
del daño se destaca que se registraron importaciones de otros orígenes,
que cubrieron gran parte de la demanda interna en ausencia de
importaciones del origen objeto de examen”.
Que continuó diciendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…dichas importaciones fueron significativas, representando entre el
97% y 99,98% de las importaciones totales y entre el 39% y 73% del
consumo aparente…”, y que “…asimismo, sus precios fueron, en general,
inferiores a los precios medios FOB de exportación del producto chino
hacia la Argentina”.
Que al respecto la referida Comisión Nacional entendió que “…si bien
las importaciones de estos orígenes podrían tener alguna incidencia
negativa en la rama de producción nacional de electrobombas no
autocebantes, la conclusión señalada, en el sentido de que de
suprimirse las medidas vigentes contra China se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa
siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia
final de la investigación”.
Que, por consiguiente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que “…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la
SSPYGC en cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping y por
esta CNCE en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de
que se suprimieran las medidas vigentes, (…) están dadas las
condiciones requeridas para continuar con la aplicación de medidas
antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA el cierre del examen por expiración de plazo
manteniendo vigente las medidas aplicadas mediante la Resolución N°
243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior
o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de
potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a
5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el
término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA, teniendo en cuenta el Informe de Recomendación de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, se expidió acerca del
mantenimiento de la medida dispuesta en el Artículo 2° de la Resolución
Nº 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las
importaciones de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal
máximo superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000
l/min., con motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP)
pero inferior o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, compartiendo el criterio adoptado por la citada
Subsecretaría.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
las medidas aplicadas mediante la Resolución Nº 243 de fecha 15 de
abril de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo superior
o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con motor de
potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior o igual a
5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida dispuesta en el Artículo 2°
de la Resolución Nº 243/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Electrobombas centrífugas, no autocebantes, de caudal máximo
superior o igual a 100 l/min. pero inferior o igual a 1000 l/min., con
motor de potencia superior o igual a 0,1875 KW (0,25 HP) pero inferior
o igual a 5,625 KW (7,5 HP)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus normas modificatorias, complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
e. 16/04/2021 N° 23691/21 v. 16/04/2021