MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
Resolución 119/2021
RESOL-2021-119-APN-SIECYGCE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-49949942- -APN-DGD#MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la empresa PETROQUÍMICA
RÍO TERCERO S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre
18-22 de sus isómeros constitutivos” originarios de ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21.
Que mediante la Resolución 289 de fecha 5 de noviembre de 2020 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró procedente
la apertura de la investigación por presunto dumping del producto
originario de la ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que la Dirección de Competencial Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial de la SUSBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO elaboró, el día 12 de febrero del 2021, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen y determinó que
“Conforme a lo expuesto y sobre la base de los elementos de información
aportados por las firmas peticionante y de acuerdo al análisis técnico
efectuado por la DIRECCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL, habría elementos de
prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias
entre 82-78 y entre 18-22 de sus isómeros constitutivos”, originarias
de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, conforme a lo detallado en el Punto
XI, del presente Informe.”.
Que, del informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y NUEVE POR
CIENTO (162.59 %) para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión originario de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO remitió mediante la Nota
NO-2021-12776753-APN-SSPYGC#MDP en el expediente citado en el Visto,
copia del Informe de Determinación Preliminar del Margen a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que por su parte, la mencionada Comisión Nacional, se expidió respecto
al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N° 2.332 de
fecha 1 de Marzo de 2021, determinando preliminarmente que las
“Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre
18-22 de sus isómeros constitutivos” originarias de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA.
Que, asimismo, el Directorio de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, concluyó preliminarmente que “con la información disponible
en esta etapa de la investigación, la citada Comisión Nacional no
cuenta con los elementos necesarios para expedirse positivamente en el
ámbito de sus respectivas competencias, como tampoco para determinar el
cierre de la investigación” y, en ese sentido recomendó “continúe la
investigación hasta su etapa final, tal como lo establece el Artículo
23 del Decreto Nº 1.393/2008”.
Que, en este marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “… las importaciones de TDI originarias de Estados Unidos, si bien
aumentaron en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a
la producción nacional durante los años completos del período, pasando
de 812 toneladas en 2017 a 4.081 toneladas en 2019, redujeron su
importancia relativa dentro de las importaciones totales entre puntas
de dichos años, al pasar de representar un 82% a un 64%...”.
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional, señalo que “… es
de destacar que en los meses analizados de 2020 se observó que las
importaciones investigadas se redujeron en términos absolutos y
relativos a las importaciones totales, al consumo aparente y a la
producción nacional…” y que “… en este escenario se observó que la
producción nacional al igual que el grado de utilización de la
capacidad instalada de PETROQUÍMICA RÍO TERCERO se redujeron a lo largo
de todo el período, mientras que sus ventas al mercado interno lo
hicieron durante los períodos anuales considerados…”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “… también se
observó que en un contexto en el que el consumo aparente se redujo en
2018 para expandirse el resto del período, la industria nacional perdió
participación entre 2017 y 2019, esencialmente a manos de las
importaciones investigadas entre puntas de dichos años y, en menor
medida, del resto de las importaciones, sin perjuicio de lo cual logró
mantener una importante presencia en el mercado, detentando una
participación superior al 61% del mismo en todo el período…”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…de las
comparaciones de precios se observó que el precio del producto
importado estuvo tanto por debajo como por encima del nacional
dependiendo de la comparación de precios considerada…” y asimismo la
citada Comisión Nacional manifestó que “…sin perjuicio del
comportamiento de las variables anteriormente descripto, existen
factores de relevancia al momento de evaluar la existencia de daño a la
rama de producción nacional de diisocianato de tolueno que requieren de
una indagación más profunda…”.
Que, al respecto el citado organismo señaló que “… dado que en la
presente etapa se planteó la posibilidad de existencia de precios de
transferencia entre la peticionante y empresas vinculadas que podrían
afectar el comportamiento de distintas variables observadas, el
Directorio considera que se requiere de una indagación más profunda
respecto de la vinculación de PETROQUÍMICA RÍO TERCERO con empresas de
peso en el mercado de colchones y a la eventual existencia de precios
de transferencia…” y que “… a tales efectos resulta esencial avanzar en
esta cuestión en una instancia posterior, considerando las
posibilidades que presenta la instancia de verificaciones “in situ”
para constatar los datos aportados por el importador…”.
Que, en este marco la mencionada Comisión Nacional señaló que “…
resulta también importante señalar que en la etapa siguiente se
incorporará información que no fue considerada en esta instancia por no
cumplimentar con los requerimientos necesarios dentro del plazo
previsto a tal fin…” y también que “… tanto dicha información como los
datos nuevos que puedan generarse a partir de la mayor profundización
requerida podrían aportar una masa crítica importante para poder
evaluar la existencia de daño a la rama de producción nacional…”.
Que finalmente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…
por lo expuesto, en esta instancia de la investigación, la Comisión no
cuenta con los elementos suficientes como para expedirse positivamente
acerca de la existencia de daño a la rama de producción nacional de
diisocianato de tolueno, como así tampoco para determinar el cierre de
la investigación, resultando necesaria la profundización, en la etapa
siguiente, de los aspectos anteriormente mencionados...”. Asimismo, la
Comisión Nacional finaliza diciendo que “… atento las razones
expuestas, la Comisión concluye que, desde el punto de vista de su
competencia, corresponde continuar con la investigación hasta su etapa
final, tal como lo establece el Artículo 23 del Decreto Nº 1393/2008…”
y que “… en virtud de la conclusión precedente, no corresponde
expedirse sobre la relación de causalidad…”.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos inmediatos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la
investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“…Diisocianato de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre
18-22 de sus isómeros constitutivos…” originarias de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA “Diisocianato
de Tolueno 80:20, con tolerancias entre 82-78 y entre 18-22 de sus
isómeros constitutivos” originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2929.10.21, sin la aplicación
de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Esteban Schale
e. 16/04/2021 N° 23541/21 v. 16/04/2021