INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN FEDERAL ARGENTINA Y ACCESO A LA VIVIENDA
Decreto 244/2021
DCTO-2021-244-APN-PTE - Reglamentación Ley N° 27.613.
Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-29781042-APN-DGDA#MEC y la Ley N° 27.613, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la referida Ley N° 27.613 se implementó el Régimen de
Incentivo a la Construcción Federal Argentina y Acceso a la Vivienda,
destinado a promover el desarrollo o inversión en los proyectos
inmobiliarios realizados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
definidos en el artículo 2° de esa norma legal.
Que a través del Capítulo II del Título I de la mencionada ley se
consagraron beneficios tributarios para los inversores y las inversoras
en tales proyectos inmobiliarios, en materia del Impuesto sobre los
Bienes Personales y del Impuesto a las Ganancias o del Impuesto a la
Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas,
según corresponda.
Que el Título II de la aludida Ley denominado “Programa de
Normalización para Reactivar la Construcción Federal Argentina”
instituye un régimen de normalización de la tenencia en moneda nacional
y extranjera para la realización de inversiones en construcción.
Que en el Capítulo Único del citado Título II se regulan aspectos
atinentes a la declaración voluntaria ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS de las tenencias de moneda extranjera y/o moneda
nacional en el país y en el exterior, tales como la cuenta en la que
deberán depositarse los fondos declarados, su destino, el pago de un
impuesto especial sobre el valor de la moneda que se declare y los
beneficios por los montos declarados que obtendrán los sujetos que
efectúen la indicada declaración.
Que es oportuno, en esta instancia, brindar precisiones en cuanto a la
forma de acreditar el porcentaje de grado de avance de las obras
privadas nuevas a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 2°
de la Ley N° 27.613, así como también disponer que el organismo
recaudador será el encargado de instrumentar un registro a los fines de
que el desarrollador o la desarrolladora, constructor o constructora o
vehículo de inversión que realice los proyectos inmobiliarios comunique
los datos pertinentes de tales proyectos.
Que, asimismo, se reglamentan los beneficios tributarios contenidos en el Capítulo II del Título I de la Ley N° 27.613.
Que, en relación con el régimen de normalización contenido en el Título
II, entre otras cuestiones, se estima necesario mencionar, respecto de
los destinos de los fondos declarados, los plazos pertinentes en torno
a su aplicación transitoria a la compra de títulos públicos nacionales,
como así también los alcances del beneficio de liberación.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El porcentaje de grado de avance mencionado en el segundo
párrafo del artículo 2º de la Ley N° 27.613 deberá acreditarse teniendo
en cuenta la información presentada ante las autoridades edilicias
competentes y/o mediante un dictamen de un profesional matriculado o
una profesional matriculada competente en la materia, considerando el
proyecto inmobiliario declarado hasta la entrada en vigencia de esa
ley, el que debe incluir las construcciones, ampliaciones,
instalaciones, entre otros trabajos, que se hubieran realizado a esa
fecha.
ARTÍCULO 2°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada
de instrumentar un registro a los efectos de que el desarrollador o la
desarrolladora, constructor o constructora o vehículo de inversión que
realice los proyectos inmobiliarios a los que se refiere el artículo 2°
de la Ley N° 27.613 comunique (respecto de las construcciones,
ampliaciones, instalaciones, entre otros trabajos) el tipo de obra, la
aprobación del permiso de obra, su grado de avance y cualquier otro
dato con relación a todo ello, que ese organismo estime pertinente.
ARTÍCULO 3°.- Se entiende como inversiones en los proyectos
inmobiliarios, sea de manera directa o a través de terceros, a aquellas
que, según corresponda, se efectivicen, por ejemplo, mediante: a) la
suscripción de boleto de compraventa u otro compromiso similar, b) el
otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, c) aportes a
fideicomisos constituidos en los términos del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACIÓN y d) la suscripción, en el mercado primario, de Fondos
Comunes de Inversión comprendidos en la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones y/o de fideicomisos financieros, autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, organismo descentralizado en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyo objeto sea el financiamiento de la
construcción y desarrollos inmobiliarios.
ARTÍCULO 4°.- La exención del impuesto sobre los bienes personales a la
que hace referencia el artículo 3° de la Ley N° 27.613 procede respecto
de aquellas inversiones que se efectivicen a partir de la entrada en
vigor de la citada norma legal.
ARTÍCULO 5°.- El cómputo como pago a cuenta previsto en los incisos a),
b) y c) del artículo 4° de la Ley N° 27.613, y en las condiciones allí
normadas, procederá en la determinación del impuesto sobre los bienes
personales del período fiscal de que se trate, luego del cómputo del
pago a cuenta al que se refiere el último párrafo del artículo 25 del
Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificatorias.
En el supuesto de que el contribuyente o la contribuyente no repatriare
activos financieros del exterior en los términos del mencionado
artículo 25 de la ley del gravamen, el cómputo como pago a cuenta a que
se refiere el artículo 4° de la Ley N° 27.613 procederá, en primer
término, contra el impuesto que resulte de acuerdo con las
disposiciones del primer párrafo del mencionado artículo 25,y el
remanente no computado podrá ser utilizado contra el gravamen
determinado por aplicación de las disposiciones contenidas en el
artículo 9° del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus
modificaciones.
Las disposiciones del Decreto N° 99/19 y sus modificaciones,
mencionadas en el párrafo precedente, resultarán de aplicación para el
período fiscal 2020. A partir del período fiscal 2021 en adelante
deberá estarse a lo dispuesto por la reglamentación de la Ley N°
27.667.
(Párrafo incorporado por art. 8º del Decreto Nº 912/2021 B.O. 31/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 6°.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley
N° 27.613, se entenderá como “residentes”, de conformidad a lo previsto
en el artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a aquellos sujetos que
revistan esa condición a la fecha de entrada en vigencia de la norma
legal citada en primer término.
ARTÍCULO 7°.- Los sujetos a los que se refiere el artículo 6° de la Ley
N° 27.613 que declaren de manera voluntaria sus tenencias de moneda
nacional y/o extranjera, en el país y/o en el exterior, una vez
efectuado el depósito previsto en la Cuenta Especial de Depósito y
Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar) a la que se
refiere el primer párrafo del artículo 7° de esa norma legal, podrán
optar por afectar esos fondos, en forma total o parcial, con
anterioridad a la inversión en el proyecto inmobiliario, a cualquiera
de los siguientes destinos:
a. Mantenerlos depositados en su moneda de origen.
b. Tratándose de moneda extranjera, venderlos en el Mercado Libre de
Cambios, a través de la entidad financiera en la que se efectuó el
depósito.
c. Aplicarlos transitoriamente, y por única vez, a la adquisición de
títulos públicos nacionales, para su posterior venta con liquidación,
exclusivamente, en moneda de curso legal. En aquellos casos en que se
hubiera declarado tenencia en moneda extranjera, la venta con
liquidación deberá efectuarse dentro del plazo que, a esos efectos,
establezca la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
El producido de la inversión al que se refiere el inciso c) precedente
se acreditará, en moneda nacional, y deberá invertirse en los proyectos
inmobiliarios a los que se refiere el artículo 2° de la mencionada ley,
desarrollados de manera directa o a través de terceros.
Todos los fondos declarados deberán encontrarse afectados al desarrollo
o la inversión, en proyectos inmobiliarios, con anterioridad al 31 de
diciembre de 2022, inclusive.
ARTÍCULO 8°.- Los fondos depositados en la Cuenta Especial de Depósito
y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar), en alguna de
las entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones, no podrán afectarse al pago del impuesto especial
previsto por el artículo 9° de la Ley N° 27.613.
ARTÍCULO 9°.- Los sujetos a los que se refiere el artículo 6° de la Ley
N° 27.613 que hubieran efectuado la declaración voluntaria de sus
tenencias de moneda extranjera y/o nacional en el país y en el
exterior, en las condiciones previstas en el Título II de la Ley N°
27.613 no podrán acceder a los beneficios contemplados en el Capítulo
II del Título I de esa norma legal.
ARTÍCULO 10.- Se consideran comprendidas dentro de las liberaciones
referidas en el artículo 11 de la Ley N° 27.613 las obligaciones que se
encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal
cambiario y aduanero.
ARTÍCULO 11.- La liberación a la que se refiere el inciso b) del
artículo 11 de la Ley N° 27.613, respecto de procesos judiciales en
curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parte
interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la
documentación que acredite el acogimiento al Programa de Normalización
para Reactivar la Construcción Federal Argentina.
ARTÍCULO 12.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - E/E Matías Sebastián Kulfas
e. 19/04/2021 N° 24497/21 v. 19/04/2021