MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 60/2021
RESOL-2021-60-APN-MAGYP
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-31550207- -APN-DGD#MAGYP del Registro
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución Nº
RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex - MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de
2017 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se creó
el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en
el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que mediante la mencionada Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA se
regularon los requisitos y demás formalidades para la matriculación y
registro que deben cumplir las personas humanas y/o jurídicas para ser
habilitadas para actuar en las actividades de comercialización y/o
industrialización de productos agroalimentarios, así como las
facultades de fiscalización y control asignadas a la precitada
Dirección Nacional.
Que las medidas adoptadas mediante la referida regulación tienen el
objetivo de establecer controles sistémicos y evitar el ingreso al
mercado de operadores comercialmente desleales.
Que asimismo el régimen referido impone una serie de requisitos de
cumplimiento y obligaciones de información vinculadas al desarrollo de
las actividades señaladas y a las condiciones y capacidades económicas
de los operadores que conforman la cadena agroindustrial.
Que por el Artículo 8° de la citada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA
se aprobó el “REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” que se incluyó como Anexo I
que, registrado como N° IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, forma parte
integrante de la referida resolución.
Que entre las actividades y operadores de la cadena agroindustrial
contemplados en el reglamento aludido en sus Capítulos 3, 4 y 5, en los
apartados correspondientes se mencionan las actividades de “Exportador
de Granos”, “Exportador de Ganados y Carnes” y “Exportador de Lácteos”.
Que junto con la evolución propia de los distintos eslabones de la
cadena agroindustrial, se han constatado ciertas modalidades de
actuación en la operatoria comercial exportadora, de las distintas
cadenas de productos, que generan distorsiones en la actividad
comercial y dificultan el pleno ejercicio de las potestades tributarias
y de control cambiario a cargo de las autoridades competentes.
Que en atención a ello y ante la imperiosa necesidad de alcanzar una
más amplia formalización, transparencia y control de una actividad tan
sensible como la exportación dentro de la matriz de producción
agropecuaria nacional, se estima conveniente establecer nuevas
exigencias, que serán requeridas a los fines de su inscripción y
permanencia en el RUCA y la consecuente habilitación, para ejercer
legalmente el comercio.
Que los requisitos a incorporar tienden a reducir al máximo la
existencia de operadores en circuitos marginales, informales e
insolventes, que son los que mayores distorsiones producen en el
adecuado funcionamiento del mercado interno y exportador.
Que con vistas a alcanzar los objetivos propuestos se ha juzgado
conveniente que los operadores inscriptos o interesados en registrarse
en el RUCA, para desempeñarse en el mercado exportador, deberán
informar para su evaluación, anualmente y acreditar de modo suficiente
la sustentabilidad técnica, operativa y económica-financiera.
Que la medida propiciada brindará un horizonte de mayor certidumbre no
solo para los interesados en participar en la actividad, sino también
para los compradores extranjeros, creando un entorno que contribuya a
consolidar más aun la industria agroexportadora de nuestro país,
instalándola como marca distintiva en el mundo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse al REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL, aprobado como
Anexo I que, registrado como N° IF-2017-02781638-APN-DNMF#MA, forma
parte integrante de la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23
de febrero de 2017 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus
modificatorias, los siguientes puntos en cada capítulo referenciado:
CAPÍTULO 3.
3.6 EXPORTADOR DE GRANOS
“3.6.3 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias
con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses
y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
3.6.4 Plan de trabajo proyectado para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
3.6.5 Detalle del personal en relación de dependencia y compañía
aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las
entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
3.6.6 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas y
Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas
Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de
reciente constitución.
3.6.7 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
3.6.8 Los requerimientos de los puntos 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5, 3.6.6 y
3.6.7 no serán de aplicación si el exportador tiene un establecimiento
propio ya inscripto en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL (RUCA)”.
CAPÍTULO 4.
4.13 EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES
“4.13.2 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias
con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses
y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
4.13.3 Plan de trabajo proyectado para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
4.13.4 Detalle de personal en relación de dependencia, compañía
aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las
entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
4.13.5 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas
y Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas
Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de
reciente constitución.
4.13.6 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
4.13.7 Los titulares de los establecimientos matriculados que presten
servicios de exportación a terceros matriculados en este registro,
serán mancomunada y solidariamente responsables por los incumplimientos
de los requisitos y demás condiciones establecidas en la presente
resolución.
4.13.8 Los requerimientos de los puntos 4.13.2, 4.13.3, 4.13.4, 4.13.5
y 4.13.6 no serán de aplicación si el exportador tiene un
establecimiento propio ya inscripto en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES
DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA)”.
CAPÍTULO 5.
5.4 EXPORTADOR DE LÁCTEOS
“5.4.2 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias
con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses
y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
5.4.3 Plan de trabajo para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
5.4.4 Detalle de personal en relación de dependencia y compañía
aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las
entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
5.4.5 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas y
Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas
Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de
reciente constitución.
5.4.6 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
5.4.7 Los requerimientos de los puntos 5.4.2, 5.4.3, 5.4.4, 5.4.5 y
5.4.6 no serán de aplicación si el exportador tiene un establecimiento
propio ya inscripto en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL (RUCA)”.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará regir a partir del día siguiente de su publicación en Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Eugenio Basterra
e. 19/04/2021 N° 24103/21 v. 19/04/2021