LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ley 27617
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Incorpórase como segundo párrafo del inciso x) del
artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, el siguiente:
x) Asimismo, está exento el salario que perciban los trabajadores en
relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de
caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al
cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el
inciso a) del artículo 30 de esta ley por año fiscal y con efecto
exclusivo para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma
equivalente a pesos trescientos mil ($ 300.000) mensuales, inclusive.
Dicho monto deberá determinarse de acuerdo a lo establecido en el
último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley y se ajustará
en similares términos a los previstos en el último párrafo del
mencionado artículo 30.
Art. 2°- Incorpórase como inciso y) del artículo 26 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
el siguiente:
y) El salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia
en concepto de suplementos particulares, indicados en el artículo 57 de
la ley 19.101, correspondientes al personal en actividad militar.
Art. 3°- Incorpórase como inciso z) del artículo 26 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
el siguiente:
z) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los
sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente
a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, determinada de
conformidad a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del
artículo 30 de esta ley, la que se ajustará anualmente en similares
términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo
30.
Art. 4°- Incorpórase como segundo párrafo del apartado 1 del inciso b)
del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
La deducción prevista en este apartado también será aplicable para los
integrantes de la unión basada en relaciones afectivas de carácter
singular, pública, notoria, estable y permanente de dos (2) personas
que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de
diferente sexo, que se acredite en la forma y condiciones que a esos
efectos establezca la reglamentación.
Art. 5°- Sustitúyese el segundo párrafo del apartado 2 del inciso b)
del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
La deducción de este inciso sólo podrá efectuarla el pariente más
cercano que tenga ganancias imponibles y se incrementará, para el caso
de la del apartado 2, en una (1) vez por cada hijo, hija, hijastro o
hijastra incapacitado para el trabajo.
Art. 6°- Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
c) En concepto de deducción especial, hasta una suma equivalente al
importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el
inciso a) del presente artículo en:
1. Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el
artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o
empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que
queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el
incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez,
cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en
los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se
refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad
respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos,
deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que
corresponda.
2. Tres coma ocho (3,8) veces, cuando se trate de ganancias netas
comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 citado.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan ganancias comprendidas en ambos apartados.
La deducción prevista en el segundo apartado del primer párrafo de este
inciso no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones
comprendidas en el inciso c) del artículo 82, originadas en regímenes
previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el
beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y
cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio.
Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos
en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o
agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las
fuerzas armadas y de seguridad.
Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del
artículo 82 de la presente, y con efecto exclusivo para los sujetos
cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a pesos
ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales, inclusive, deberán
adicionar a la deducción del apartado 2 precedente, un monto
equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones
de los incisos a), b) y c) del presente artículo, de manera tal que
será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia
neta sujeta a impuesto sea igual a cero (0). Asimismo, y con efecto
exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto supere la
suma equivalente a pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) mensuales,
pero no exceda de pesos ciento setenta y tres mil ($ 173.000)
mensuales, inclusive, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a definir
la magnitud de la deducción adicional prevista en este párrafo en orden
a promover que la carga tributaria del presente gravamen no neutralice
los beneficios derivados de esta medida y de la correspondiente
política salarial.
Entiéndase como remuneración y/o haber bruto mensual, al solo efecto de
lo previsto en el párrafo anterior, a la suma de todos los importes que
se perciban, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar,
únicamente, el Sueldo Anual Complementario que se adicione de
conformidad a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Art. 7°- Sustitúyense los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de
la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este
artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a
ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos
en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y
complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la
suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de
aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta
naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el
inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para
quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes
Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de
la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Art. 8°- Sustitúyense el inciso c) y los párrafos cuarto y quinto del
artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, los cuales quedarán redactados de la
siguiente manera:
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier
especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la
medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros
de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y
vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación
dispuestas por la ley 24.018.
No obstante, tratándose de los gastos de movilidad, viáticos y otras
compensaciones análogas abonados por el empleador, será de aplicación
la deducción prevista en el artículo 86, inciso e), de esta ley, en los
importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la
actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los
efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que
a tales fines provea éste al empleado, el que no podrá superar el
equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible
establecida en el inciso a) del artículo 30 de la presente ley.
Respecto de las actividades de transporte de larga distancia la
deducción indicada en el párrafo anterior no podrá superar el importe
de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del mencionado
artículo 30. A tales fines deberá considerarse como transporte de larga
distancia a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien
(100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.
Art. 9º- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 92 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
la expresión “salvo lo dispuesto en los artículos 29 y 30” por “salvo
aquellos autorizados expresamente por esta ley”.
Art. 10.- Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 111 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de
ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la
indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el
lugar de trabajo, al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o
especialización en la medida que los mismos resulten indispensables
para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente
dentro de la empresa y al reintegro documentado con comprobantes de
gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, que utilicen los
contribuyentes con hijos de hasta tres (3) años de edad cuando la
empresa no contare con esas instalaciones, como así también la
provisión de herramientas educativas para los hijos e hijas del
trabajador y trabajadora y el otorgamiento o pago debidamente
documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización y,
para este último caso, hasta el límite equivalente al cuarenta por
ciento (40%) de la suma prevista en el inciso a) del artículo 30 de
esta ley.
Art. 11.- Manténganse vigentes las disposiciones previstas en el tercer
párrafo del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, referidas al incremento de las
deducciones personales computables, en un veintidós por ciento (22%),
cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y
jubilados que vivan en las provincias y, en su caso, partido, a que
hace mención el artículo 1° de la ley 23.272 y sus modificaciones.
Art. 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional y a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía, a dictar las normas complementarias e
interpretativas vinculadas tanto al alcance de la disposición referida
al salario exento que perciban los trabajadores en relación de
dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o
conceptos de similar naturaleza, del segundo párrafo del inciso x) del
artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones -incorporada por el artículo 1º de la
presente-; como a las deducciones especiales incrementales del apartado
2 del inciso c) del artículo 30 de dicha ley -incorporadas por el
artículo 6º de la presente-, en orden a promover que la carga
tributaria del Impuesto a las Ganancias no neutralice los beneficios
derivados de la política económica y salarial asumida tendiente a dar
sostenibilidad al poder adquisitivo de los trabajadores y trabajadoras,
jubilados y jubiladas y fortalecer la consolidación de la demanda y del
mercado interno nacional.
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar, durante
el año fiscal 2021, los montos previstos en el anteúltimo párrafo del
inciso c) del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Art. 13.- Prorrógase, hasta el 30 de septiembre de 2021, la vigencia de
las disposiciones del artículo 1° de la ley 27.549, con efecto
exclusivo para las remuneraciones devengadas en concepto de guardias
obligatorias (activas o pasivas) y horas extras, y todo otro concepto
que se liquide en forma específica y adicional en virtud de la
emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, para los profesionales,
técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y
limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y
privada y recolectores de residuos.
Art. 14.- La presente ley comenzará a regir el día de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina y tendrá efectos a partir
del período fiscal iniciado el 1° de enero de 2021, inclusive.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27617
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - SERGIO MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 21/04/2021 N° 25178/21 v. 21/04/2021