EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL
Decreto 266/2021
DECNU-2021-266-APN-PTE - Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-33265969-APN-DGD#MT, las Leyes Nº 24.557
y sus modificaciones, Nº 27.541 y sus modificatorias y los Decretos
Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 156 del 14 de febrero de 2020,
260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 del 19 de marzo
de 2020, sus modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de
2020, 367 del 13 de abril de 2020 y su modificatorio, 487 del 18 de
mayo de 2020, 528 del 9 de junio de 2020, 624 del 28 de julio de 2020,
761 del 23 de septiembre de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020, 891
del 13 de noviembre de 2020, 961 del 29 de noviembre de 2020, 39 del 22
de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 235 del 8 de abril de
2021, 241 del 16 de abril de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 359 del 24 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social.
Que el Decreto N° 260/20 dispuso ampliar la emergencia pública en
materia sanitaria en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con la COVID-19, por
el plazo de UN (1) año, el que fue prorrogado por el Decreto Nº 167/21
hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que, en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la
situación epidemiológica a escala internacional, se requirió la
adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando
lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, habiéndose incorporado
luego la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”,
según el territorio, hasta el 9 de abril de 2021, inclusive.
Que a raíz de la situación de emergencia, no solo se adoptaron medidas
tendientes a la protección de la salud sino también aquellas que
tuvieron como objetivo ayudar a las empresas a sobrellevar los efectos
de la emergencia, entre ellas, la postergación o disminución de
diversas obligaciones tributarias y de la seguridad social, la
asistencia mediante programas específicos de transferencias de ingresos
para contribuir al pago de los salarios y la modificación de
procedimientos para el acceso a estos beneficios, en función de la
gravedad de la situación del sector y del tamaño de la empresa.
Asimismo, se han dispuesto garantías públicas con el fin de facilitar
el acceso al crédito de micro, medianas y pequeñas empresas (MiPyMES).
Que como correlato necesario a las medidas de apoyo y sostén para el
funcionamiento de las empresas, se dictaron medidas de tutela y
protección de los puestos de trabajo a través de los Decretos Nros.
329/20, 487/20, 624/20, 761/20, 891/20 y 39/21 que prohibieron los
despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de
trabajo y fuerza mayor.
Que, asimismo, los citados decretos prohibieron las suspensiones por
las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, quedando
exceptuadas de dicha prohibición las suspensiones efectuadas en los
términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que, en ese marco, se dispuso también que los despidos y las
suspensiones que se hubieran adoptado en violación a lo establecido en
el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de los aludidos
decretos no producirían efecto alguno, manteniéndose vigentes las
relaciones laborales existentes y sus condiciones entonces vigentes.
Que el citado Decreto Nº 39/21 amplió hasta el 31 de diciembre de 2021
la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto
N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20 y, en dicho
marco, dispuso que en los casos de despidos sin justa causa no
cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el
trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la
indemnización correspondiente, no pudiendo exceder, en ningún caso, la
suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) el monto correspondiente a
dicha duplicación.
Que en las últimas semanas se registró un aumento de casos por el virus
SARS-COV-2 en la mayoría de las jurisdicciones del país, incidiendo
especialmente en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA).
Que, en virtud del acelerado aumento de casos, por conducto de los
Decretos Nros. 235/21 y 241/21 debieron implementarse medidas
temporarias, intensivas, focalizadas geográficamente y orientadas a las
actividades y horarios que conllevan mayores riesgos
Que, en virtud de la prolongación de la emergencia en el tiempo y el
agravamiento de la situación imperante deviene necesario prorrogar la
oportuna adopción de medidas de idéntica índole asegurando a los
trabajadores y a las trabajadoras que esta emergencia no les hará
perder sus puestos de trabajo.
Que tales medidas constituyen herramientas de política laboral
necesarias para preservar los puestos de trabajo, priorizando la
protección de las trabajadoras y los trabajadores en cumplimiento de
las garantías establecidas por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA ARGENTINA
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde adoptar
medidas transitorias, proporcionadas y razonables, con el fin de
garantizar el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse
la vida mediante su trabajo, que le asegure condiciones de existencia
dignas para ellas y para sus familias.
Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de
2020 ha emitido el documento “Las normas de la OIT y el Covid 19
(Coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la
necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar
los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo
referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido
recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que
subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o
limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por
motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin
perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento
o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda
terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el
trabajador o trabajadores interesados”.
Que, por su parte, el artículo 1733 del Código Civil y Comercial de la
Nación en su inciso b) establece expresamente la posibilidad de que la
“fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en
sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea.
Que una situación de crisis como la que motivó el dictado de las
medidas de emergencia ya citadas autoriza a colegir que cabe atender el
principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en
“Aquino”, Fallos 327:3753, considerando 3, en orden a considerar al
trabajador o a la trabajadora como sujetos de preferente tutela, por
imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando la
conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable en aras
de preservar la paz social y ello solo será posible si se transita la
emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas
unilaterales de distracto laboral, que no serán más que una forma de
agravar los problemas provocados por la pandemia.
Que respecto del Sector Público Nacional resulta adecuado en esta
instancia seguir idéntico criterio al sostenido en el Decreto N° 156/20.
Que por el Decreto N° 367/20 se dispuso que la enfermedad COVID-19
producida por el virus SARS-CoV-2 se consideraría presuntivamente una
enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del
apartado 2, inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de
las trabajadoras y los trabajadores dependientes excluidas y excluidos
mediante dispensa legal del cumplimiento del aislamiento social,
preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas
complementarias, con el fin de realizar actividades declaradas
esenciales.
Que, conforme lo previsto por el artículo 5º del precitado Decreto N°
367/20, el financiamiento de las prestaciones otorgadas para la
cobertura especial de la presunta enfermedad profesional COVID-19 será
imputado en un CIENTO POR CIENTO (100 %) al FONDO FIDUCIARIO DE
ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N° 590/97 y sus
modificatorios.
Que, asimismo, en los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud,
dicho decreto estableció en su artículo 4° que se considera que la
enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2, guarda relación
de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se
demuestre en el caso concreto la inexistencia de este último supuesto
fáctico.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 875/20 se incorporó a la
presunción establecida en el mencionado artículo 4° del Decreto N°
367/20 a los miembros de fuerzas policiales federales y provinciales en
cumplimiento de servicio efectivo, hasta SESENTA (60) días posteriores
a la finalización de la emergencia sanitaria.
Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas
jurisdicciones del país, mediante el artículo 7º del mencionado Decreto
Nº 39/21 se determinó, por el plazo de NOVENTA (90) días, que la
enfermedad COVID-19 producida por el virus SARS-CoV-2 se considerará
presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-,
respecto de la totalidad de las trabajadoras y los trabajadores
dependientes incluidas e incluidos en el ámbito de aplicación personal
de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo que hayan prestado
efectivamente tareas en sus lugares de trabajo.
Que subsistiendo las causas que motivaron aquella medida, corresponde prorrogar los términos de la misma.,
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- El presente decreto se dicta en el marco de la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, su
ampliación dispuesta por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios, su
prórroga establecida por el Decreto N° 167/21 y la emergencia
ocupacional declarada por el Decreto Nº 34/19 y ampliada por sus
similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de
efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o
disminución de trabajo y fuerza mayor.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 la prohibición de
efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o
disminución de trabajo.
Quedan exceptuadas de esta prohibición y de los límites temporales
previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de
Trabajo las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223
bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y sus modificatorias,
como consecuencia de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 4°.- Los despidos y las suspensiones que se dispongan en
violación de lo dispuesto en el artículo 2° y en el primer párrafo del
artículo 3º del presente decreto no producirán efecto alguno,
manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus
condiciones actuales.
ARTÍCULO 5°.- Las prohibiciones previstas en los artículos precedentes
del presente decreto no serán aplicables a las contrataciones
celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N°
34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la
Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen
jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, ni a
sociedades, empresas o entidades que lo integran.
Quedan, asimismo, exceptuados o exceptuadas de las prohibiciones
quienes se encuentren comprendidos o comprendidas en el régimen legal
de trabajo para el personal de la industria de la construcción de la
Ley Nº 22.250.
ARTÍCULO 6°.- Prorrógase hasta el 31 de mayo de 2021 lo dispuesto por
el artículo 7° del Decreto Nº 39/21, respecto de la totalidad de las
trabajadoras y los trabajadores dependientes incluidas e incluidos en
el ámbito de aplicación personal de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del
Trabajo y que hayan prestado efectivamente tareas en sus lugares
habituales, fuera de su domicilio particular.
Serán de aplicación a su respecto las normas contenidas en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 367/20.
El financiamiento de estas prestaciones será imputado al FONDO
FIDUCIARIO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES creado mediante el Decreto N°
590/97 de acuerdo a las regulaciones que dicte la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO y deberá garantizarse el mantenimiento de una
reserva mínima equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de los recursos de
este último, con el objeto de asistir el costo de cobertura
prestacional de otras posibles enfermedades profesionales, según se
determine en el futuro.
ARTÍCULO 7º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - E/E Matías Sebastián Kulfas -
Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni -
Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria - Sabina Andrea
Frederic - Carla Vizzotti - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar
Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi -
Nicolás A. Trotta
e. 22/04/2021 N° 25912/21 v. 22/04/2021