SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 185/2021
RESOL-2021-185-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-91677679- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº
27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019; las Resoluciones Nros. 370 del 4 de junio de 1997 y sus
modificatorias, y 709 del 18 de septiembre de 1997 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 356 del 17
de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS, 725 del 15 de noviembre de 2005, 754 del 30 de octubre de
2006 y sus modificatorias, 876 del 19 de diciembre de 2006, 109 del 26
de febrero de 2007, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 666 del 2 de
septiembre de 2011, 82 del 1 de marzo de 2013, 25 del 10 de diciembre
de 2013, 581 del 17 de diciembre de 2014, 53 del 6 de febrero de 2017,
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional, la sanidad de
los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades ganaderas, la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios
específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos, el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos.
Que en el Artículo 3º de la citada ley se define la responsabilidad
primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen
animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la
cadena agroalimentaria.
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la Ley N° 27.233.
Que mediante la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus
modificatorias, se establecen los requisitos para la exportación a la
UNIÓN EUROPEA (UE) de carnes procedentes de la faena de bovinos,
ovinos, caprinos y cérvidos.
Que a través de la referida Resolución N° 370/97 se adoptan los
criterios establecidos en las Directivas Nros. 96/22/CE del 29 de abril
de 1996 y 96/23/CE del 29 de abril de 1996, ambas del Consejo de la
Comunidad Europea de la UE, a fin de brindar garantías suficientes con
relación a que el ganado procedente de establecimientos proveedores
para dicho destino, nunca hayan sido tratados con productos que
contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con
principios activos que tengan efecto anabolizante.
Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 53 del 6 de febrero de
2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
sustituye el registro establecido por el Artículo 2° de la mencionada
Resolución N° 370/97, que se denominó Registro Nacional de
Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación con destino a la UE, y se instituyen las nuevas condiciones
y requisitos aplicables a los Establecimientos Rurales Proveedores de
Ganado para Faena de Exportación con destino a la UE, para las especies
bovino, bubalino y cérvido.
Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se crea el
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) y el Documento
de Tránsito electrónico (DT-e), herramientas de gestión utilizadas por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) que
permiten asegurar la trazabilidad en todas las etapas de cría, engorde
y terminación de los animales, identificando los establecimientos donde
los animales han permanecido desde su nacimiento hasta su faena.
Que a través de la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus
modificatorias, se establece la regionalización del Territorio Nacional
a fin de regular el movimiento de animales en pie de las especies que
corresponda, a los efectos de la vigilancia, la prevención, el control
y la erradicación de la Fiebre Aftosa y otras enfermedades incorporadas
al Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.
Que mediante la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del citado
Servicio Nacional y sus modificatorias, se crea la Clave Única de
Identificación Ganadera (CUIG) para identificar individualmente a cada
productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario,
coexistiendo como modo de identificación del productor con el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que por la Resolución Nº 876 del 19 de diciembre de 2006 del mencionado
Servicio Nacional se encomienda a la totalidad de los establecimientos
productores de ovinos para exportación a realizar el trámite de
reinscripción en el RENSPA y se determinan los lineamientos del sistema
de identificación y trazabilidad de ovinos para ese destino comercial.
Que a través de la Resolución Nº 109 del 26 de febrero de 2007 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declara al
territorio que conforman las Regiones Patagónica Sur y Patagónica Norte
B, establecidas en la citada Resolución Nº 725/05, como “Zona Libre de
Fiebre Aftosa que no practica la vacunación”.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) reconoce el nuevo
estatus de “Zona Libre de Fiebre Aftosa que no practica la vacunación”,
a la Región Patagónica Norte B mediante la Resolución Nº XVIII del 27
de mayo de 2008.
Que con fecha 31 de julio de 2008, la Comisión de las Comunidades
Europeas de la UE modifica el Anexo II de la Decisión N° 79/542/CE del
21 de diciembre de 1976 del Consejo de la Comunidad Europea de la UE,
mediante la Decisión N° 2008/642/CE, autorizando las importaciones a la
Comunidad Europea, de carne fresca sin deshuesar de determinados
animales desde el Territorio Nacional.
Que a través de la Resolución N° 1.280 del 11 de diciembre de 2008 del
mentado Servicio Nacional se extiende la aplicación de la aludida
Resolución N° 876/06, al ganado ovino de la Región Patagónica Norte B.
Que por la Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013 del citado Servicio
Nacional se prohíbe la vacunación contra la Fiebre Aftosa en la Región
Patagonia Norte A y, posteriormente, la 82ª Asamblea de la OIE reconoce
al mencionado territorio como “Libre de Fiebre Aftosa donde no se
practica la vacunación”.
Que el Reglamento de Ejecución (UE) N° 2019/1162 del 1 de julio de 2019
de la Comisión Europea de la UE, modifica el Reglamento (UE) N°
206/2010 del 12 de marzo de 2010 de dicha Comisión, que establece la
lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o
territorios desde los que se autoriza la introducción en la UE de
ungulados y carne fresca, incorporando a la Zona Patagonia Norte A como
zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
Que mediante la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del
referido Servicio Nacional se crea el Registro Nacional Sanitario de
Medios de Transporte de Animales Vivos y se establece que todo vehículo
de transporte de animales vivos debe contar con la habilitación
sanitaria otorgada por el SENASA.
Que el presente marco normativo incorpora las recomendaciones generales
de las Resoluciones Nros. 25 del 10 de diciembre de 2013 y
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, referidas a las
exigencias mínimas con respecto al bienestar animal.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9
de diciembre de 2019 del aludido Servicio Nacional se crea el Sistema
Nacional de Identificación Electrónica Animal y se determinan los
requisitos de inscripción de proveedores de dispositivos de
identificación animal, así como las características de los productos
que ofrecen, a los efectos de avanzar en la implementación de
tecnologías que favorezcan y faciliten los procedimientos de
identificación y trazabilidad animal en la REPÚBLICA ARGENTINA, en
concordancia con los estándares internacionales.
Que por la Resolución N° 709 del 18 de septiembre de 1997 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se
instaura como requisito para el otorgamiento de inscripciones,
habilitaciones, permisos, certificaciones y prestación de servicios por
parte del SENASA, el no mantener con el referido Organismo deudas
devengadas o de plazo vencido por cualquier concepto que fuere.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 2° de la mencionada Resolución N°
709/97 determina que a las personas que por cualquier concepto
mantengan deudas con el mentado Servicio Nacional, les será suspendida
la inscripción, habilitación, permiso, certificación y/o prestación de
servicio otorgada oportunamente, hasta tanto regularicen dicha
situación.
Que la producción ovina en la Región Patagónica es la principal
actividad pecuaria en relación con las condiciones geográficas y
climáticas, adaptándose su ciclo productivo a la provisión de lana y
carne.
Que en vistas de las modificaciones normativas y la implementación de
nuevas tecnologías aplicadas al registro y certificación de productos
con destino a la UE, resulta conveniente reordenar, a tal fin, los
aspectos reglamentarios para los establecimientos pecuarios previstos
en la normativa vigente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y
f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Condiciones y requisitos aplicables a los
Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para Faena de
Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA (UE) para la especie ovina.
Se establecen las condiciones y requisitos aplicables a los
Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para Faena de
Exportación con destino a la UE para la especie ovina.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Inciso a) Carpeta de Archivo Documental: carpeta existente en toda
Unidad Productiva (UP) inscripta como Establecimiento Rural Proveedor
de ganado para Faena de Exportación con destino a la UE, en formato
papel o digital/electrónico, donde se debe archivar de manera
cronológica toda la documentación vinculada con los ingresos, egresos,
actuaciones realizadas por personal oficial, actas de toma de muestras,
protocolos resultados de muestras obtenidas, constancias de registro de
novedades sanitarias en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA), Declaraciones Juradas de Señal Única y de
identificación de animales, y toda otra documentación que se incorpore
en adelante.
Inciso b) Reposición: se considera a los ovinos machos enteros
(categorías borregos y carneros), machos castrados (categoría capones)
y hembras (categorías borregas) que el establecimiento retiene para la
producción de carne o lana, una vez concluida la zafra del año
inmediato anterior.
Inciso c) Señalada: proceso de destete, identificación mediante cortes
en el pabellón auricular, descole y otras maniobras que se realizan
sobre las/os corderas/os en los establecimientos rurales.
Inciso d) Zafra: período de tiempo en donde se concentra la faena de las/os corderas/os.
ARTÍCULO 3°.- Inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos
Rurales Proveedores de ganado para Faena de Exportación con destino a
la UE. Los establecimientos mencionados en el Artículo 1° del presente
marco normativo, deben inscribirse en el citado Registro Nacional,
previsto por la Resolución N° 53 del 6 de febrero de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), para lo cual:
Inciso a) Sus titulares/responsables deben completar la “Solicitud de
Inscripción al Registro Nacional de Establecimientos Rurales
Proveedores de ganado para Faena de Exportación con destino a la Unión
Europea” y presentarla en la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción correspondiente al establecimiento donde se realiza la
explotación o a través de los canales que este Servicio Nacional
disponga.
Inciso b) La solicitud de inscripción solo será admitida si se inscribe
la totalidad de las UP presentes en el establecimiento solicitante, por
duplicado y suscripta en original, correspondiéndole el original al
SENASA y el duplicado al productor.
Inciso c) El domicilio electrónico consignado en la solicitud de
inscripción se constituye como el domicilio válido a los fines de las
notificaciones que efectúe el mentado Servicio Nacional.
Inciso d) Los establecimientos que estuvieran inscriptos con
anterioridad a la entrada vigencia de la presente resolución,
mantendrán su registro en las condiciones establecidas en este acto
administrativo.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos de inscripción. A fin de proceder a la
inscripción en el referido Registro Nacional, se debe dar cumplimiento
a los requisitos documentales, de identificación, técnicos y de
infraestructura que forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos documentales y de identificación de los animales. Se debe cumplir con lo siguiente:
Inciso a) Acreditar la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Inciso b) Presentar la Solicitud de Inscripción en el aludido Registro Nacional.
Inciso c) Presentar la Declaración Jurada de Señal Única para
corderos/as con destino a faena de exportación a la UE que, como Anexo
I (IF-2021-30160241-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
Inciso d) La totalidad de los ovinos de cada una de las UP existentes
en el establecimiento, al momento de solicitar su inscripción debe
estar identificada conforme lo previsto en el Artículo 11 de la
presente resolución.
Inciso e) Declarar la cantidad de dispositivos de identificación
aplicados en los animales de las categorías correspondientes, debiendo
presentar la Declaración Jurada de Identificación Anual que, como Anexo
II (IF-2021-30161198-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante del
presente marco normativo.
Inciso f) Presentar actualizado el Libro de Registro de Tratamientos
previsto por la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 6°.- Requisitos técnicos y de infraestructura del establecimiento.
Inciso a) El establecimiento debe contar con alambrados perimetrales
fijos, completos y en buen estado de conservación, que garanticen el
aislamiento de los animales presentes dentro del mismo. Podrá
exceptuarse de lo indicado precedentemente, en caso de tratarse de
establecimientos cuyos límites perimetrales se encuentren dados por
accidentes geográficos permanentes y constatables (ríos y arroyos con
caudal de agua permanente, etcétera).
Inciso b) Apotreramiento del establecimiento adecuado al tipo de producción.
Inciso c) Manga, corrales y galpón de esquila en buen estado de
conservación y con dimensiones adecuadas a las existencias ganaderas
presentes en el establecimiento.
Inciso d) Aguadas distribuidas de forma tal que garanticen el acceso al agua de todos los animales del establecimiento.
Inciso e) Área con acceso restringido para los productos de medicina
veterinaria cuando éstos se almacenen en el establecimiento.
Inciso f) Croquis del establecimiento donde figure la infraestructura
descripta en los incisos a), b), c), d) y e) del presente artículo, la
que podrá ser verificada por el personal del SENASA.
ARTÍCULO 7°.- Formalización de la inscripción. A los fines de concretar
la inscripción, el SENASA debe verificar que ni el establecimiento ni
los titulares de las UP inscriptas en él:
Inciso a) Posean diferencias de stock en las existencias de ganado de
su propiedad que no puedan justificarse con los ciclos productivos de
la región.
Inciso b) Posean pendientes saneamientos sanitarios o declaraciones anuales de existencias ganaderas.
ARTÍCULO 8°.- Suspensión preventiva. Ante la constatación de
incumplimientos de las condiciones exigidas para la inscripción y/o el
mantenimiento del establecimiento en el mencionado Registro Nacional,
el SENASA procederá a la suspensión preventiva del mismo, sin perjuicio
de las acciones administrativas que se inicien en consecuencia.
A fin de dar efectivo cumplimiento de la presente, y de conformidad con
las medidas preventivas dispuestas por la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se
establecen los siguientes plazos:
Inciso a) Incumplimientos que implican la suspensión de la habilitación
hasta NOVENTA (90) días, sancionables con apercibimiento o multa.
Apartado I) Presencia de animales en el establecimiento identificados
incorrectamente por debajo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la población
total.
Apartado II) Retraso o falta de notificación al SENASA de nacimientos,
muertes, cambios de categorías de los animales del establecimiento.
Apartado III) Retraso o falta de reinscripción anual en el RENSPA u
otras actualizaciones que establezcan las disposiciones vigentes.
Apartado IV) Deficiencias documentales en la Carpeta de Archivo
Documental, Libro de Registro de Tratamientos u otros documentos que
establezcan las disposiciones vigentes.
Apartado V) Deficiencias de infraestructura predial.
Apartado VI) Falta de colaboración ante la solicitud de inspección y control solicitados por las autoridades del SENASA.
Apartado VII) Falta de identificación con Señal Única de los animales
transportados o la no correspondencia de identificación de los mismos,
con la señal declarada ante el SENASA, en un número menor o igual al
DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa.
Inciso b) Incumplimientos que implican la suspensión por NOVENTA (90)
días, con la posibilidad de su renovación expresa por escrito y
debidamente justificada, sancionables con multas.
Apartado I) Presencia de animales en el establecimiento identificados
incorrectamente por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la población
total.
Apartado II) Falta de notificación de enfermedades de declaración obligatoria.
Apartado III) Declaración de datos falsos sobre las existencias de
animales que se poseen y/o diferencias en las existencias de animales
no justificadas.
Apartado IV) Falta de la Carpeta de Archivo Documental.
Apartado V) No autorizar la inspección y control solicitado por las autoridades del SENASA.
Apartado VI) Falta de instalaciones de infraestructura predial que dieron origen a la habilitación.
Apartado VII) Ausencia de documentación exigida para el transporte y movimiento de animales.
Apartado VIII) Utilización de documentación sanitaria adulterada para el movimiento y transporte de animales.
Apartado IX) Falta de identificación con Señal Única de los animales
transportados o la no correspondencia de identificación de los mismos,
con la señal declarada ante el SENASA, en un número mayor al DIEZ POR
CIENTO (10 %) de la tropa.
ARTÍCULO 9°.- Baja de la inscripción. Se procederá a dar de baja la
inscripción en el mentado Registro Nacional en los siguientes casos:
Inciso a) A requerimiento del titular del establecimiento. La solicitud
de baja podrá ser efectuada en cualquier momento, sin que medie ningún
lapso mínimo preestablecido entre su inscripción y la solicitud de baja.
Inciso b) Ante la ausencia de movimientos con destino al circuito UE,
por el término de DOS (2) años. Para solicitar la reinscripción y
reanudar los movimientos en dicho circuito, las UP que se registren en
el establecimiento deben completar la identificación individual de la
totalidad de los animales existentes en el predio.
Inciso c) Ante la constatación de incumplimientos de las condiciones
exigidas para la inscripción y el mantenimiento del establecimiento
dentro del referido Registro Nacional, sancionables con multas, según
el siguiente detalle:
Apartado I) Incumplimientos calificados como graves que puedan producir
un riesgo para la salud de las personas y/o el mantenimiento de un
mercado o destino de exportación.
Apartado II) Ocultación o falta de notificación de enfermedades infecciosas y zoonóticas de declaración obligatoria.
Apartado III) Utilización de documentación sanitaria falsa o apócrifa para el movimiento y transporte de ganado.
ARTÍCULO 10.- Reinscripción. El establecimiento que hubiera solicitado
la baja o aquel que hubiera sido suspendido en forma preventiva, puede
solicitar su reinscripción siempre que hubieran cesado las causales que
motivaron la baja o suspensión de su inscripción, y posea la totalidad
de los animales existentes en el predio identificados conforme la
presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Identificación de los animales. Es responsabilidad del
productor identificar los animales nacidos y criados en el
establecimiento, contemplando las especificaciones establecidas en el
Anexo III (IF-2021-30162705-APN-DNSA#SENASA) del presente marco
normativo y en la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9
de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
A partir del momento de la inscripción en el aludido Registro Nacional,
las UP deben identificar los animales según el siguiente detalle:
Inciso a) Corderos/as: identificación por medio de la Señal Única para
corderos/as con destino a faena de exportación a la UE al momento de la
señalada. La Señal Única a aplicar por parte del productor debe ser
registrada, previamente a su aplicación, en la Oficina Local del SENASA
de la jurisdicción que corresponda, mediante la Declaración Jurada de
Señal Única para corderos/as con destino a faena exportación a la UE,
que obra como Anexo I de la presente resolución.
Ante el cambio de la Señal Única oportunamente declarada en el SENASA,
se debe presentar una nueva Declaración Jurada de Señal Única para
corderos/as con destino a faena exportación a la UE dando de baja la
anterior.
Inciso b) Resto de las categorías: identificación por medio de
caravanas de la totalidad de los animales existentes en el
establecimiento. Anualmente, debe existir al menos UNA (1) Declaración
Jurada de Identificación Anual cuando el productor seleccione las
categorías de reposición.
Inciso c) Aquellos productores que por razones comerciales o de
producción luego de una señalada no retengan reposición en el
establecimiento, deben informar dicha situación a la Oficina Local del
SENASA de la jurisdicción que corresponda.
Inciso d) La fecha de aplicación de las caravanas, la cantidad y
categoría de animales identificados deben ser informadas por el
productor a la Oficina Local del SENASA, mediante la Declaración Jurada
de Identificación Anual.
Inciso e) Pérdida de caravanas de identificación: los animales que
extravíen su identificación deben ser reidentificados con caravanas del
establecimiento, debiendo registrarse este evento mediante la
Declaración Jurada de Identificación Anual.
ARTÍCULO 12.- Ingreso de animales al establecimiento. Los
establecimientos inscriptos en el citado Registro Nacional deben
abastecerse en forma exclusiva de:
Inciso a) Animales de su propia producción, o
Inciso b) animales de otro establecimiento del mismo circuito de UE,
los que deberán ingresar identificados desde el establecimiento de
origen.
Inciso c) la única excepción será la adquisición de reproductores, sean
éstos machos enteros o hembras, los que deberán permanecer un mínimo de
SESENTA (60) días en el establecimiento de destino antes de su remisión
a faena de exportación a la UE. Dichos animales deben ser identificados
a su arribo con las caravanas del establecimiento de destino.
ARTÍCULO 13.- Despacho de animales a faena exportación. Los animales
deben ser trasladados en forma directa a las plantas de faena en
transportes habilitados por el SENASA, precintados, con Certificado de
Lavado y Desinfección vigente. Los precintos pueden ser solicitados en
la Oficina Local del SENASA o ser validados por el personal oficial. El
único requisito que deben cumplir los precintos a utilizar es que sean
numerados y consignados en el Documento de Tránsito electrónico (DT-e)
al momento de su emisión.
ARTÍCULO 14.- Novedades sanitarias. El registro de novedades sanitarias
sobre nacimientos, mortandad y cambios de categorías en los animales de
un establecimiento y sus identificaciones es responsabilidad de los
titulares de los animales en cuestión, quienes deben dar aviso
fehaciente de las mismas a la Oficina Local del SENASA de su
jurisdicción o a través de los canales y tiempos que este Servicio
Nacional disponga, manteniendo actualizadas las existencias ganaderas.
ARTÍCULO 15.- Archivo documental. El titular/responsable de cada UP del
establecimiento inscripto en el mencionado Registro Nacional debe
mantener a disposición del SENASA, una Carpeta de Archivo Documental,
en formato papel o digital/electrónico, donde debe archivar de manera
secuencial la siguiente documentación:
Inciso a) Constancia de Inscripción en el aludido Registro Nacional.
Inciso b) Declaración Jurada de Señal Única para corderos/as con destino a faena exportación a la UE (Anexo I).
Inciso c) Declaración Jurada de Identificación Anual (Anexo II).
Inciso d) Reinscripción anual en el RENSPA: actualización de stock según categorías.
Inciso e) DT-e de ingreso de animales al establecimiento.
Inciso f) Constancias de egreso de animales del establecimiento (copia de DT-e y/o remitos de carga).
Inciso g) Constancias de registro de novedades sanitarias ante el
SENASA (muertes, nacimientos, cambios de categorías, etcétera).
Inciso h) Actas de toma de muestras realizadas y protocolos de resultados de laboratorio.
Inciso i) Registro enlistado de inspecciones realizadas al establecimiento.
Inciso j) Copias de Actas de Constatación, si hubiere.
Inciso k) Libro de Registro de Tratamientos en cumplimiento de la mentada Resolución N° 666/11.
ARTÍCULO 16.- Declaración Jurada de Señal Única para corderos/as con
destino a faena exportación a la UE. Anexo I. Aprobación. Se aprueba la
Declaración Jurada de Señal Única para corderos/as con destino a faena
exportación a la UE que, como Anexo I
(IF-2021-30160241-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Declaración Jurada de Identificación Anual. Anexo II.
Aprobación. Se aprueba la Declaración Jurada de Identificación Anual
que, como Anexo II (IF-2021-30161198-APN-DNSA#SENASA), forma parte
integrante del presente marco normativo.
ARTÍCULO 18.- Características de los dispositivos de identificación a
utilizar en los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado Ovino
para Faena Exportación con destino a la UE. Anexo III. Aprobación. Se
aprueban las Características de los Dispositivos de Identificación a
Utilizar en los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado Ovino
para Faena Exportación con destino a la UE que, como Anexo III
(IF-2021-30162705-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante del presente
acto administrativo.
ARTÍCULO 19.- Responsabilidades.
Inciso a) Los propietarios de animales en los Establecimientos Rurales
Proveedores de Ganado para Faena Exportación con destino a la UE
presentes en el establecimiento, son responsables directos y solidarios
por el cumplimiento de los requisitos y las condiciones previstas en la
presente resolución, así como también de las disposiciones de control
sanitario y de identificación de ganado vigentes. Su cumplimiento es
requisito indispensable para mantener vigente su inscripción en el
referido Registro Nacional.
Inciso b) El SENASA debe inspeccionar los Establecimientos Rurales
Proveedores de Ganado para Faena Exportación con destino a la UE en
base a los criterios que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
citado Servicio Nacional determine, con la finalidad de verificar el
mantenimiento de las condiciones que dieron origen a su habilitación.
ARTÍCULO 20.- Facultades. Se faculta a la mentada Dirección Nacional a
dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones
que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar la aplicación
e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Derogación. Se derogan los Artículos 1º, 5º y 6º, y los
Anexos I “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS
RURALES PROVEEDORES DE GANADO PARA FAENA CON DESTINO A LA UNIÓN
EUROPEA” y II “CERTIFICADO-DECLARACIÓN JURADA” de la Resolución N° 370
del 4 de junio de 1997 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y el Punto 1.7.1.4. del Anexo III de
la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 22.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 876 del 19
de diciembre de 2006 y 1.280 del 11 de diciembre de 2008, ambas del
referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 23.- Infracciones. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente resolución dará lugar a la baja o
suspensión provisoria de la habilitación de conformidad con lo
dispuesto en la aludida Resolución Nº 38/12, sin perjuicio de ser
pasible de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con
lo estatuido el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 24.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro III, Título I, Capítulo III, Sección VIII del Índice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 25.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/04/2021 N° 25318/21 v. 22/04/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)