ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución General Conjunta 4970/2021
RESGC-2021-4970-E-AFIP-AFIP
Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-72820740- -APN-DGD#MT, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 100 de la Ley de Procedimiento Tributario N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé los procedimientos
mediante los cuales se deben practicar, entre otras, las citaciones,
notificaciones e intimaciones de pago.
Que entre dichos procedimientos, el inciso g) del citado artículo
contempla la comunicación informática del acto administrativo en el
domicilio fiscal electrónico a que se refiere el artículo sin número
incorporado a continuación del artículo 3° de la misma ley, constituido
en las formas, requisitos y condiciones que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que el mencionado artículo 3° define al domicilio fiscal electrónico
como el sitio informático seguro, personalizado y válido, registrado
por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones
de cualquier naturaleza; el que produce en el ámbito administrativo los
efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente
eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que
allí se practiquen.
Que la Ley de Firma Digital N° 25.506 y su modificación, reconoce la
eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y la
firma digital, estableciendo -en su artículo 48- que el Estado Nacional
debe promover el uso masivo de la firma digital de tal forma que
posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas,
búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por
parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.
Que el artículo 36 de la Ley N° 25.877 y sus modificaciones, faculta al
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a verificar y
fiscalizar en todo el territorio nacional, el cumplimiento por parte de
los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y
contribuciones sobre la nómina salarial que integran el Sistema Único
de la Seguridad Social (S.U.S.S.), sin perjuicio de las facultades
concurrentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que asimismo, el artículo 37 de la norma precitada establece que dicho
ministerio, cuando verifique infracciones de los empleadores a las
obligaciones de la seguridad social, aplicará las penalidades
correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen
sancionatorio que, a tal efecto, aplica la aludida Administración
Federal.
Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 36 y 37
de la Ley Nº 25.877 y sus modificaciones, el Decreto Nº 801 del 7 de
julio de 2005 asigna al titular del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL las facultades de juez administrativo, así como
también la posibilidad de determinar qué funcionario y en qué medida lo
sustituye en dichas funciones.
Que por su parte, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL N° 655 del 19 de agosto de 2005, sus modificatorias y
sus complementarias, prevé en el último párrafo de su artículo 3°, que
el acta de comprobación que dé lugar a la apertura de sumario, será
notificada fehacientemente al empleador por cualquiera de los medios
previstos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, al domicilio fiscal del empleador y que, en
caso de no contar con domicilio fiscal, se notifique en el domicilio
legal o en el domicilio donde se efectuó la fiscalización.
Que en el mismo sentido, su artículo 8° establece que la resolución del
sumario dictada por la Dirección de Resolución de la Fiscalización
deberá ser notificada al empleador imputado por cualquiera de los
medios establecidos en el referido artículo 100.
Que en el marco del artículo 12 de la resolución precitada se resolvió
que la Dirección de Asuntos Jurídicos del citado ministerio esté a
cargo de la ejecución de las multas impuestas, siguiendo el
procedimiento de ejecución fiscal previsto en el artículo 92 y
siguientes de la Ley de Procedimiento Fiscal, sirviendo de suficiente
título la copia autenticada de la resolución condenatoria o la
certificación del importe de la multa que expida la Dirección de
Inspección Federal.
Que el artículo 48 de la Ley N° 26.476 y su modificación, aclara que
las facultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley N° 25.877
y sus modificaciones, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, rigen desde sus respectivas vigencias, incluyendo el ejercicio
de las atribuciones contenidas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones y del Decreto N° 801 de fecha 7 de julio de
2005, de la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL N° 655 de fecha 19 de agosto de 2005, de su régimen de
procedimientos, asignación de competencias, de sus normas
complementarias y modificatorias.
Que mediante el párrafo decimotercero del aludido artículo 92 se
faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a notificar
las medidas precautorias solicitadas, así como todo otro tipo de
comunicación que se practique en el trámite de la ejecución, con
excepción del mandamiento de intimación de pago, en el domicilio fiscal
electrónico previsto en el artículo sin número a continuación del
artículo 3° de dicho marco normativo. Ello, hasta tanto el responsable
constituya domicilio en las actuaciones judiciales; oportunidad a
partir de la cual las posteriores notificaciones se diligenciarán en
este último domicilio, mediante el sistema que establezca el Poder
Judicial a esos fines.
Que el avance tecnológico con que cuenta el Organismo Fiscal ha
permitido instrumentar el domicilio fiscal electrónico, implementando
sistemas de autenticación aptos para otorgar seguridad, certeza y
validez legal a las transacciones informáticas realizadas.
Que así es que, en uso de sus facultades, mediante la Resolución
General N° 4.280 dicho organismo dispuso la forma, requisitos y
condiciones que deben observarse para la constitución del domicilio
fiscal electrónico, así como sus efectos.
Que en este contexto, a través de la Resolución General Conjunta del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 4.020 del 31 de marzo de 2017, se
nominaron determinadas notificaciones y comunicaciones que el
mencionado ministerio practicará al domicilio fiscal electrónico
constituido por los contribuyentes y/o responsables.
Que en esta oportunidad se estima oportuno disponer la utilización de
dicha herramienta tecnológica para notificar toda comunicación emanada
de un proceso de ejecución fiscal por parte del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con excepción de los mandamientos de
intimación de pago, al igual que lo que acontece actualmente en la
órbita de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos competentes.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, por los artículos 36 y 37 de la Ley N° 25.877 y sus
modificaciones, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el artículo 1°
del Decreto Nº 801 del 7 de julio de 2005.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en
el marco de sus procedimientos de ejecución fiscal, podrá efectuar las
notificaciones y comunicaciones que se consignan en el Anexo
(IF-2021-32841781-APN-DAJ#MT) que se aprueba y forma parte de la
presente, conforme lo dispuesto por el inciso g) del artículo 100 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con
excepción de los mandamientos de intimación de pago. Dichas
notificaciones y comunicaciones se practicarán en el domicilio fiscal
electrónico constituido por los contribuyentes y/o responsables, hasta
tanto éstos constituyan domicilio en las actuaciones judiciales;
oportunidad a partir de la cual las posteriores notificaciones se
gestionarán en este último domicilio, mediante el sistema que
establezca el Poder Judicial a tales efectos.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de las comunicaciones y notificaciones será
de aplicación lo establecido por el Capítulo C de la Resolución General
N° 4.280, sus modificatorias y su complementaria de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- La constitución del domicilio fiscal electrónico por
parte de los contribuyentes y/o responsables se efectuará observando el
procedimiento dispuesto por el Capítulo A de la norma mencionada en el
artículo precedente.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma conjunta entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont - Claudio Omar Moroni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 22/04/2021 N° 25454/21 v. 22/04/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO (artículo 1°)
COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES
Las comunicaciones y notificaciones que se realicen electrónicamente,
serán aquellas relacionadas con las medidas precautorias solicitadas,
así como todo otro tipo de notificación que se practiquen en el trámite
de la ejecución, con excepción del mandamiento de intimación de pago,
dispuestas por el párrafo decimotercero del artículo 92 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, y por el artículo
12 de la Resolución N° 655/2005 (MTEySS), sus modificatorias y sus
complementarias; ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley N°
26.476. A los fines de la notificación, regirá el domicilio fiscal
electrónico hasta tanto el responsable constituya domicilio en las
actuaciones judiciales; oportunidad a partir de la cual las posteriores
notificaciones se cursarán en este último domicilio, mediante el
sistema que establezca el Poder Judicial a dichos fines.