SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 192/2021
RESOL-2021-192-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-60598944- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº
27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones
Nros. 343 del 18 de mayo de 2005, 555 del 8 de septiembre de 2006, 736
del 14 de noviembre de 2006 y 474 del 31 de julio de 2009, todas de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38
del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, 369 del 1 de agosto de 2003, 63 del 18 de febrero de 2013 y 423
del 22 de septiembre de 2014, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre
otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
citada ley.
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la Reglamentación de la referida ley.
Que el Código Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre)
de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), establece las
recomendaciones para la aplicación y el reconocimiento de
compartimentos y los criterios para evaluar el bienestar animal en
sistemas de producción de cerdos.
Que en el Capítulo 4.4. del Código Terrestre se determinan
recomendaciones para la compartimentación de establecimientos de
producción y también para la zonificación, las cuales pueden ser
aplicadas por los países miembros para definir en su territorio
“subpoblaciones de animales” de estatus sanitario específico, a efectos
de ejercer un control sobre una enfermedad o de favorecer el comercio
internacional.
Que, asimismo, el Capítulo 4.5. del Código Terrestre fija un marco
estructurado para la aplicación de un compartimento y las acciones de
supervisión y control que la Autoridad sanitaria realizará para el
reconocimiento.
Que el Artículo 4.5.3. del mentado Capítulo 4.5., describe los factores
físicos, espaciales o locales que afectan a la bioseguridad del
compartimento, los factores infraestructurales, el plan de bioseguridad
y el sistema de trazabilidad para el reconocimiento de un compartimento.
Que, además, el Artículo 4.5.4. del aludido Capítulo 4.5., describe qué
datos/información se deben documentar para el reconocimiento de un
compartimento.
Que, por su parte, el Artículo 4.5.5. del mencionado Capítulo 4.5.,
describe las actividades de vigilancia de las enfermedades respecto de
las cuales se definirá el compartimento para su reconocimiento.
Que por la Resolución N° 343 del 18 de mayo de 2005 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se declara a todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA como “País Libre de Peste Porcina
Clásica”, facultando al SENASA a proponer la educación de la
reglamentación e implementar las medidas sanitarias que resulten
necesarias para mantener el estatus sanitario.
Que mediante la Resolución N° 555 del 8 de septiembre de 2006 de la
mencionada ex-Secretaría se aprueba el Programa de Control y
Erradicación de la Triquinosis Porcina en la REPÚBLICA ARGENTINA, en el
cual se establecen las condiciones mínimas de tenencia de porcinos como
medidas de prevención de dicha enfermedad, a la vez que promueve la
interinstitucionalidad para fijar políticas de producción y
medioambientales que garanticen alimentos sanos para los consumidores.
Que a través de la Resolución N° 736 del 14 de noviembre de 2006 de la
citada ex-Secretaría se crea la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo
y Diagnóstico dependiente de la entonces Dirección de Laboratorios y
Control Técnico, actual Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico, del mentado Servicio Nacional, siendo este último quien
determina el marco normativo para la inscripción en el Registro
pertinente.
Que la Resolución N° 474 del 31 de julio de 2009 de la aludida
ex-Secretaría aprueba el Programa Nacional de Control y Erradicación de
la Enfermedad de Aujeszky (Etapa 2009-2012) en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a través de la Resolución N° 63 del 18 de febrero de 2013 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueban los
requisitos y procedimientos que deben cumplir los productores
agropecuarios para que sus establecimientos obtengan la Certificación
Oficial como Libre de Brucelosis Porcina y para incorporar sus rodeos
al Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de
Brucelosis Porcina, creado por el Artículo 2° de la citada Resolución
N° 63/13.
Que mediante la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del
referido Servicio Nacional se sustituye la reglamentación del Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), establecida
en la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país libre de Peste Porcina Africana y Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino.
Que, además, la REPÚBLICA ARGENTINA está reconocida por la OIE como
país libre de Fiebre Aftosa, con zonas donde se aplica la vacunación y
otras en las que no se aplica, y también es distinguida como país libre
de Peste Porcina Clásica.
Que la normativa existente permite certificar establecimientos libres de Enfermedad de Aujeszky y Brucelosis Porcina.
Que la Gastroenteritis Trasmisible del Cerdo es una enfermedad de denuncia obligatoria ante la OIE.
Que el sector de producción primaria solicitó conformar compartimentos
con establecimientos que acrediten estándares sanitarios diferenciados
y superiores.
Que, al respecto, se requiere establecer una regulación que instruya
sobre el reconocimiento de compartimento en el ámbito de la producción
porcina por parte de la autoridad sanitaria nacional y luego acceder a
nuevos mercados internacionales.
Que la Comisión Nacional Asesora en las Enfermedades de los Porcinos,
que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del citado Servicio Nacional, ha tomado la intervención correspondiente.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, y la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente norma en virtud
de lo establecido en los Artículos 4º y 8º, inciso e) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y 6° de la Ley
N° 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instructivo para el reconocimiento oficial de
compartimento libre de enfermedades en la producción porcina.
Aprobación. Se aprueba el Instructivo para el reconocimiento oficial de
compartimento libre de enfermedades en la producción porcina por parte
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en
su carácter de autoridad sanitaria, conforme las recomendaciones y
conceptos técnicos establecidos en el Código Sanitario para los
Animales Terrestres (Código Terrestre) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Compartimentación: procedimiento que utiliza UN (1) país o
zona para definir en su territorio a subpoblaciones de animales, a
efectos de preservar un estatus determinado respecto de una enfermedad,
de un conjunto de enfermedades o del comercio internacional,
ajustándose a las recomendaciones del Código Terrestre, conforme a sus
capítulos referidos a compartimentación, y sus actualizaciones.
Inciso b) Compartimento: es una subpoblación animal mantenida en UNA
(1) o varias explotaciones interrelacionadas, bajo un mismo sistema de
gestión de la bioseguridad e infraestructura productiva, que en su
conjunto contribuyen a una separación epidemiológica con poblaciones de
diferente estatus sanitario.
Inciso c) Componentes: explotaciones y unidades productivas conexas que
forman parte de un compartimento, tales como granjas comerciales mono y
multisitio, granjas de genética, proveedores de material reproductivo,
plantas de alimento, de faena o cualquier otra estructura productiva
asociada.
ARTÍCULO 3°.- Solicitud para obtener el reconocimiento oficial de
compartimento libre de enfermedades en la producción porcina. Los
propietarios o titulares de los establecimientos de producción porcina
interesados en obtener el reconocimiento oficial del SENASA de
compartimento libre para una enfermedad/enfermedades determinada/s,
deben presentar pruebas documentadas, con carácter de Declaración
Jurada ante este Servicio Nacional, a través de la modalidad que este
determine. Las pruebas documentales deben cumplir con las
recomendaciones de los Artículos 4.5.3., 4.5.4. y 4.5.5. del Capítulo
4.5. del Código Terrestre.
ARTÍCULO 4°.- Vigilancia epidemiológica. Los componentes del
compartimento deben complementar las pruebas documentales según lo que
establece el Artículo 4.5.5. del Capítulo 4.5. del Código Terrestre y,
cuando corresponda, el o los capítulo/s específico/s de la/s
enfermedad/es considerada/s en el compartimento, con la presentación de
un diseño de muestreo estadísticamente representativo de la población
en estudio, que incluya las particularidades de cada enfermedad y la
frecuencia de los diagnósticos de laboratorio, acorde al riesgo de
ingreso de la enfermedad. Los resultados del diagnóstico se
considerarán como válidos cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Inciso a) Competencia diagnóstica: los análisis de laboratorio se hayan
realizado en laboratorios oficiales o autorizados oficialmente (Red
Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico dependiente de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA).
Inciso b) Pruebas diagnósticas: las pruebas diagnósticas que se
utilizarán serán las prescriptas en el Manual de las Pruebas de
Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE. Si
no están descriptas en dicho manual, se deben emplear las técnicas de
referencia que determine la aludida Dirección General.
ARTÍCULO 5°.- Evaluación del reconocimiento oficial del SENASA de
compartimento libre. La documentación presentada por el solicitante y
los informes de la visita de inspección realizada por este Servicio
Nacional serán evaluados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal,
quien determinará si se debe verificar y/o adecuar conforme a los
términos de un informe técnico.
ARTÍCULO 6°.- Verificación. El compartimento estará bajo supervisión y
control del cumplimiento de las condiciones declaradas en la
documentación mencionada en la presente resolución, como instancia
previa al otorgamiento del reconocimiento oficial y en cualquier otro
momento que se requiera, por parte del personal de la Dirección de
Centro Regional del SENASA, según la jurisdicción de su competencia.
ARTÍCULO 7°.- Otorgamiento de reconocimiento oficial del SENASA de
compartimento libre de UNA (1) o más enfermedades determinadas. En los
casos en que el informe técnico elaborado por la referida Dirección
Nacional sea favorable al otorgamiento de la condición, el SENASA,
mediante la correspondiente emisión del certificado, reconocerá
individualmente a cada compartimento libre de UNA (1) o varias
enfermedades determinadas, según corresponda.
ARTÍCULO 8°.- Revalidación anual. El reconocimiento oficial de
compartimento libre de UNA (1) o más enfermedades determinadas otorgado
por el SENASA tendrá una duración de UN (1) año. Los interesados deben
presentar la solicitud de revalidación en una Oficina Local o en la
Dirección de Centro Regional de la jurisdicción que corresponda, UN (1)
mes antes del vencimiento, y el otorgamiento de la revalidación estará
sujeta a la visita de inspección in situ.
ARTÍCULO 9°.- Cancelación o suspensión del certificado. El SENASA podrá
suspender o cancelar la certificación oficial de compartimento libre
por la detección de incumplimientos de las normas vigentes o por la
pérdida del estatus sanitario del compartimento.
ARTÍCULO 10.- Levantamiento de la suspensión o cancelación. Los
titulares de las explotaciones cuya certificación haya sido suspendida
o cancelada, cualquiera sea su causa, deben solicitar el levantamiento
de la suspensión o el otorgamiento de un nuevo certificado ante el
SENASA, cumplimentando lo establecido en el presente marco normativo.
ARTÍCULO 11.- Normativa complementaria. La Dirección Nacional de
Sanidad Animal tendrá la facultad de aprobar la normativa
complementaria a la presente resolución, a los fines de garantizar el
cumplimiento de las recomendaciones del Código Terrestre y el Manual de
las pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales
Terrestres de la OIE, adecuarse a cambios en el estatus sanitario que
se pudieran producir en el territorio y/o lo que determine la
negociación zoosanitaria con un país o región importadora.
ARTÍCULO 12.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución
serán pasibles de las sanciones correspondientes, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran
adoptarse, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de
febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 3ª,
Subsección 1, Apartado 7 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
e. 23/04/2021 N° 25826/21 v. 23/04/2021