MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 428/2021

RESOL-2021-428-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-34597777- -APN-DGD#MDP, las Leyes Nros. 24.240 y 24.425, los Decretos Nros. 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria y las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN; 240 de fecha 16 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).

Que, el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la normativa correspondiente.

Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240 establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.

Que, el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 faculta a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, o en el organismo que decida delegar sus atribuciones, para que en el carácter de Autoridad de Aplicación establezca los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes o servicios y a determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.

Que, la Resolución N° 240 de fecha 16 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, aprobó el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los tableros derivados de la madera de fibras y de partículas, ya sean revestidos o no revestidos, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, excluyendo de su cumplimiento los tableros de partículas de virutas orientadas.

Que, desde la entrada en vigencia del Reglamento Técnico mencionado, se constataron ciertas particularidades que imposibilitaron la correcta implementación del mismo.

Que, dentro de sus impedimentos se encuentran la falta de reconocimiento de organismos de certificación y el hecho de no contar con capacidad de ensayo en lo concerniente a los requisitos complementarios establecidos en las normas técnicas para toda la gama de productos involucrados.

Que, las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, aprobaron los símbolos que deben ser aplicados en los productos alcanzados por los regímenes de certificación obligatoria.

Que, a su vez, la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, prevé los Sistemas de Certificación que deben utilizarse a fin de cumplimentar los requisitos establecidos en los regímenes de certificación obligatorios.

Que, en ese sentido, resulta conveniente que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, otorgue reconocimiento para actuar en el presente régimen a los actores técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes a ese efecto.

Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son propias y estableciendo, a su vez, sus competencias.

Que, en razón de los cambios introducidos en la estructura organizativa de primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria, se creó la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que, por medio de dicho cuerpo normativo se estableció como responsabilidad primaria para dicha Dirección Nacional el “ (...) elaborar y monitorear la aplicación de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), y desarrollar políticas vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los bienes y servicios, para mejorar la competitividad”.

Que, la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, aprobó el procedimiento para el reconocimiento de todo organismo de certificación, organismo de inspección y todo laboratorio de ensayo, cuya labor esté destinada a la emisión de certificados de conformidad, informes o certificados de inspección, e informes de ensayos respectivamente, para el cumplimiento a través de procedimientos de evaluación de la conformidad, de los reglamentos técnicos para productos y servicios.

Que, dicho proceso forma parte necesaria para la implementación de reglamentos técnicos y el procedimiento de evaluación de la conformidad.

Que, en dicho lineamiento, la Decisión Administrativa Nº 1.080/20 y su modificatoria, definió como una de las acciones de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos el “(...) monitoreo y evaluacion de impacto de reglamentos tecnicos y promocion de calidad destinados a la mejora de la competitividad, con el fin de efectuar un adecuado control estrategico acerca de su instrumentación”.

Que, la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.

Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la presente medida, resulta oportuno realizar modificaciones a la Resolución N° 240/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a los efectos de subsanar aquellas cuestiones que generan inconvenientes para la implementación del Reglamento Técnico en cuestión.

Que, a su vez, se considera oportuno encomendar en la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, la facultad de realizar modificaciones y aclaraciones que considere pertinentes en relación a los productos alcanzados por la Resolución N° 240/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Que, mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, se aprobó la “Plataforma de Trámites a Distancia” (TAD).

Que la Dirección de Asuntos Legales de Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución Nº 240 de fecha 16 de mayo de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1°.-Apruébase el Reglamento Técnico Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los tableros derivados de la madera de fibras y de partículas, ya sean revestidos o no revestidos, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, excluyéndose del cumplimiento de la presente resolución los tableros de partículas de virutas orientadas (Tableros OSB).

A los efectos de la presente resolución se considerará comercialización a toda transferencia, de los productos alcanzados, realizada a título oneroso.

Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el mercado interno de los bienes mencionados, en los casos que no cumplan con las previsiones establecidas en la presente norma”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Resolución Nº 240/19 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- Los fabricantes nacionales e importadores de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos y el proceso de evaluación de la conformidad que se detallan en el Anexo que, como IF-2021-34703900-APN-DNRT#MDP, forma parte integrante de la presente medida”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución N° 240/19 de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3°.- Los distribuidores, mayoristas y minoristas de los productos alcanzados por la presente resolución, deberán exigir a sus proveedores el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 2° de la presente medida, para lo cual deberán contar con una copia simple a color, en formato papel o digital, de la Declaración Jurada, la Constancia de Inicio de Trámite de Certificación o del Certificado, según corresponda, para ser exhibida cuando se lo requiera”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución N° 240/19 de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 4°.- Con la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente resolución, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO, de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, emitirá una constancia de presentación correspondiente a cada etapa mencionada, para ser exhibida ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a los efectos de la destinación a plaza de los productos alcanzados por el presente régimen.

La Dirección General de Aduanas, controlará su cumplimiento conforme los criterios de selectividad que a tal efecto establezca dicho organismo”.

ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como Artículo 5º bis a la Resolución N° 240/19 de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5° bis.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, el establecimiento del momento a partir del cual comenzarán a regir las obligaciones contenidas en las etapas de implementación detalladas en los Puntos 3.2. “Constancia de Inicio de Trámite de Certificación” y 3.3.

“Certificación” del Anexo, que forma parte integrante de la presente medida. A tales efectos, dicha Dirección Nacional dictará un acto administrativo, en el plazo de los SESENTA (60) días corridos, a contarse a partir del reconocimiento del primer Organismo de Certificación, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO”.

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como Artículo 5º ter a la Resolución N°240/19 de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 5° ter.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución; así como también la facultad de realizar las aclaraciones que estime necesarias en relación a las posiciones arancelarias de los productos objeto de la misma, y efectuar aclaraciones sobre los productos excluidos de esta reglamentación”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución N° 240/19 de la SECRETARÍA de COMERCIO INTERIOR, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial”.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Paula Irene Español

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/04/2021 N° 27095/21 v. 27/04/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

1. OBJETIVO

Determinar los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los tableros derivados de la madera de fibras y de partículas, ya sean revestidos o no revestidos, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, mercadería que clasifica en las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM):


2. REQUISITOS TÉCNICOS DEL PRODUCTO

2.1. DEFINICIONES

A los efectos de la presente resolución, serán de aplicación las definiciones establecidas en las normas técnicas de referencia N° IRAM 9722, IRAM 9728-1, IRAM 9730 y las descriptas a continuación:

Tablero derivado de la madera revestido con melamina: Tablero fabricado por la aplicación directa de papeles impregnados de resinas amiloplásticas no polimerizadas, sobre una de las dos caras del tablero soporte, en la que se consigue la adherencia y polimerización por la acción simultánea de presión y calor sin aplicación de adhesivo.

Tablero derivado de la madera revestido con folio: Tablero revestido con un papel decorativo sin impregnación. De superficie porosa y baja resistencia a la abrasión.

2.2. REQUISITOS

Los requisitos establecidos para los productos alcanzados por la presente medida se considerarán cumplidos si se satisfacen, adicionalmente a los requerimientos previstos en la presente resolución, los establecidos en las siguientes normas técnicas, o las que en el futuro las reemplacen:

a) Los Tableros de partículas deberán cumplir con las especificaciones previstas en la norma IRAM 9723, a excepción de los requisitos complementarios establecidos en la misma.

b) Los Tableros de fibras deberán cumplir con las especificaciones previstas en las normas IRAM 9731-1, IRAM 9731-2 e IRAM 9731-3, a excepción de los requisitos complementarios establecidos en las normas citadas.

c) Los Tableros derivados de la madera revestidos deberán cumplir con las especificaciones previstas en la norma IRAM 9728-1, a excepción de los requisitos complementarios establecidos en la misma.

2.3.CONTENIDO/EMISIÓN DE FORMALDEHÍDO

Adicionalmente a las normas técnicas de referencia, en virtud de los procedimientos y condiciones de ensayo para verificar el cumplimiento del requisito de emisión de formaldehído, se podrán utilizar los establecidos en las normas IRAM 9711 “Determinación de la emisión de formaldehído por el método del desecador” e IRAM 9712 “Determinación de la emisión de formaldehído por el método de análisis del gas”

2.4. MARCADO Y ROTULADO.

A fin de asegurar la concordancia entre el producto diseñado y la versión comercializada, adicionalmente a los datos que establece la norma técnica de referencia, deberá colocarse sobre el cuerpo del producto, de forma directa e indeleble, o por medio de una etiqueta adhesiva, la siguiente información:

a) Nombre y/o marca del fabricante y/o del importador.

b) Número de lote.

c) Sello de Seguridad según lo determinado por las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN. En la parte inferior debajo del sello citado se incorporará la leyenda “Res. SC N° xx/yyyy” (siendo “xx” el número de la presente resolución e “yyyy” el año de emisión de la misma).

Se destaca que la información requerida en el Punto c) será obligatoria a partir de la entrada en vigencia de la “Etapa de Certificación” establecida en el Punto 3.3 del presente Anexo.

Toda otra información del producto podrá incluirse en las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o similares, siempre que ello no produzca confusión o pueda inducir a error al consumidor.

3. PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS

El cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución se hará efectivo mediante la confección de una declaración jurada y posteriormente la obtención de un certificado de producto, otorgado por un Organismo de Certificación Reconocido, de acuerdo al Sistema de Evaluación de la Conformidad denominado “Sistema A” , según lo establecido en la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y cumplir con los requisitos requeridos por la normativa aludida.

Los productos alcanzados deberán certificarse de conformidad con el sistema de certificación N° 5 (Marca de Conformidad), según lo establecido en la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.

Adicionalmente, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante la plataforma “Trámites a Distancia (TAD)”, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente documentación:

3.1. DECLARACIÓN JURADA CON INFORMES DE ENSAYOS

A partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a contarse desde la fecha de publicación de la presente resolución, el fabricante nacional, previo a proceder con la comercialización de un modelo de los productos o el importador, previo a cada oficialización del despacho de los productos, deberán contar con una declaración jurada según el modelo previsto en el Punto 3.1.1 del Anexo de la presente medida, en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en el Punto 2 del presente Anexo.

Dicho instrumento deberá estar acompañado de los informes de ensayo correspondientes, los cuales podrán ser elaborados por un laboratorio de tercera parte y/o laboratorio de planta, firmados por el responsable del laboratorio. En caso de encontrarse en idioma diferente al nacional, se debe acompañar por una traducción firmada por traductor público. Los informes de ensayo mantendrán una vigencia de SEIS (6) meses, contados desde su fecha de emisión.

La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos procederá a efectuar las especificaciones que considere convenientes respecto a la formulación de las Declaraciones Juradas.

3.1.1. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN JURADA CON INFORMES DE ENSAYO

Los fabricantes nacionales e importadores serán responsables por el contenido de la Declaración Jurada.

Dicha constancia deberá contener como mínimo la siguiente información.


3. Informes de ensayos del producto

La Declaración Jurada deberá acompañarse con informes de ensayos, los cuales deberán contener como mínimo la siguiente información:

a) Razón social y domicilio del laboratorio emisor.

b) Empresa solicitante del informe.

c) Fecha de emisión del informe.

d) Número de informe u orden de trabajo.

e) Cantidad de páginas del informe.

f) Identificación de los productos certificados, acompañando su descripción y su código de identificación (este último, en caso de corresponder). De forma opcional se podrá consignar fotografías de la muestra bajo análisis.

g) Fecha de realización del ensayo.

h) Método de ensayo utilizado con mención de la norma técnica empleada, de conformidad con el Punto 2.2 del presente Anexo.

i) Referencia a la presente resolución.

j) Resultados de los ensayos

k) Observaciones.

l) Firma y aclaración del responsable del laboratorio.

3.2. CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN

A partir de los NOVENTA (90) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia de la presente etapa, que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5° bis de la presente medida, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, presentarán una constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el organismo de certificación reconocido interviniente.

3.2.1. REQUISITOS PARA LA EMISIÓN DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE POR PARTE DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN

Los requisitos previos para la emisión de la constancia de inicio del trámite por parte del Organismo

de Certificación serán:

- Aceptación por escrito, de parte del solicitante, del presupuesto de certificación y el de ensayos. Para ello, se deberá entregar al Organismo de Certificación una constancia emitida por el Laboratorio de Ensayos que dé cuenta de ello.

- Firma de la solicitud de certificación respectiva, por parte del solicitante, adjuntando toda la información técnica necesaria de los productos con el propósito de poder identificar los modelos a certificar a los fines de los ensayos.

- Aceptación y suscripción, por parte del solicitante, del Acuerdo de Certificación y de las condiciones a cumplir para el uso y aplicación del logo de Certificación para la Marca de conformidad de productos, procesos y servicios.

3.2.2. CONTENIDO DE LA CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE EMITIDA POR EL ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN

La mencionada constancia, a los efectos de su validez, deberá consignar la siguiente información:

-      Datos del responsable: persona física/persona jurídica, nombre/razón social, CUIT, domicilio legal, código postal, provincia, departamento, teléfono y correo electrónico.

-      Identificación del producto por marca, modelo y origen

-       Características técnicas.

-      Resolución y norma técnica aplicable.

-      Fecha de emisión.

3.3. CERTIFICACIÓN.

A partir de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos a contarse desde la fecha de entrada en vigencia que se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5° bis de la presente resolución, el fabricante nacional, previo a la comercialización o el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos, deberán presentar un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, emitido por el organismo de certificación reconocido interviniente.

Los organismos de certificación reconocidos podrán basarse para la certificación de producto, en:

I. Informes de ensayo de laboratorios de tercera parte; o

II. informes de ensayo de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras según lo establecido en el Punto 10 del Anexo de la Resolución N° 344/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.

Para aquellos supuestos en los cuales la certificación esté basada en informes de laboratorios conforme al apartado II), el organismo de certificación deberá atestiguar los ensayos correspondientes.

3.4. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.

3.4.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, el organismo de certificación interviniente extenderá al solicitante un certificado que contendrá, en idioma nacional, los siguientes datos:

a)      Razón social, domicilio legal e identificación tributaria del fabricante nacional o importador.

b)     Domicilio de la planta de producción, en caso de ser distinto al del fabricante nacional o importador.

c)     Datos completos del organismo de certificación.

d)     Número del certificado y fecha de emisión.

e)     Vigencia. Se deberá consignar la siguiente leyenda: “Este certificado mantiene su vigencia hasta los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados desde la fecha de su emisión. A partir de ese momento, solo es válido si se acompaña de las constancias de vigilancia correspondientes.”

f)      Identificación completa del producto certificado.

g) País de origen del producto certificado.

h) Clase según el contenido/emisión de formaldehído.

i)      Referencia a la presente resolución y a la norma técnica aplicada.

j)     Laboratorio responsable de los ensayos y número de informe de ensayos.

k) Sistema de certificación.

l) Firma del responsable por parte del organismo de certificación.

Para el caso de los tableros revestidos se deberá indicar adicionalmente, según el tipo de revestimiento, de conformidad con la norma IRAM 9728-1 la siguiente información:

•      resistencia a la abrasión;

•      resistencia al calor seco;

•      resistencia al agrietamiento;

•     resistencia al manchado;

•      resistencia al vapor de agua.

3.4.2. El titular del certificado, que debe ser el fabricante nacional o el importador, tiene la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación o comercialización, así como de todos los documentos referentes a la certificación, no pudiendo transferir esta responsabilidad.

3.4.3. Cuando el titular del certificado posea catálogo, prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación de la certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados, de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y no certificados.

3.4.4. Familia de productos: Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación tendrán en consideración la familia de productos. La pertenencia a una determinada familia implica su coincidencia en las siguientes características:

a)     mismo fabricante;

b)     misma planta de fabricación; y

c)     mismo proceso productivo.

3.5. VIGILANCIA.

Los controles de vigilancia de los productos certificados, estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación intervinientes.

Para cada vigilancia, las muestras representativas serán seleccionadas por el respectivo organismo de certificación, y serán tomadas de los comercios mayoristas o minoristas y/o del depósito de productos terminados de fábrica o del importador.

Los organismos de certificación deberán basarse en informes de ensayo de laboratorios de tercera parte. Para ello, el organismo de certificación deberá cumplimentar lo establecido por la Resolución N° 344/21 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR para el sistema indicado en el Punto 3 del presente Anexo.

Dichos controles constarán de:

a)     Al menos UNA (1) evaluación, cada DOCE (12) meses, contados desde la fecha de la emisión del certificado, del sistema de control de producción o sistema de la calidad de la planta productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en base a las que se otorgó la certificación. Asimismo, se verificarán los registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de componentes e insumos del proceso de fabricación.

b)     Al menos UNA (1) verificación cada DOCE (12) meses, contados desde la fecha de la emisión del certificado, de los requisitos establecidos en el presente Anexo sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1) producto representativo.

3.6. ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS.

Los Organismos de Certificación intervinientes en el presente reglamento técnico deberán informar mensualmente a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, las altas y las bajas de los productos certificados.

4. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN

Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del presente Anexo, la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos emitirá una constancia de presentación, según corresponda, con la que los productos alcanzados podrán ser comercializados en el mercado.

4.1. VIGENCIA DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN

Dichas constancias tendrán una vigencia de acuerdo a como se detalla a continuación:

1.- Cuando sean emitidas en razón del Punto 3.1, tendrán validez únicamente a los efectos del hecho que dio origen a la emisión de la correspondiente “Constancia de Presentación”.

2.- Cuando sean emitidas en razón del Punto 3.2, tendrán validez hasta la entrada en vigencia de la ETAPA de CERTIFICACIÓN teniendo en cuenta los plazos establecidos en el Punto 3.3.

3.- Cuando sean emitidas en razón del Punto 3.3, tendrán una validez de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados desde la fecha de su emisión.

4.2. RENOVACIÓN DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN

Para las constancias de presentación cuya vigencia sea la definida en el inciso 3 del Punto 4.1, el plazo podrá ser prorrogado por la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, sucesivamente, por uno idéntico.

Para ello, se deberán acompañar el certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida, y el comprobante correspondiente al cumplimiento de la vigilancia estipulada en el Punto 3.5 del presente Anexo.

5. MONITOREO Y EVALUACIÓN DE IMPACTO

La Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos podrá requerir información a los organismos técnicos, fabricantes e importadores, comercializadores y demás organismos actuantes, a los efectos de monitorear la implementación de la presente medida y de efectuar la evaluación de impacto en razón de las competencias asignadas por medio de la Decisión Administrativa N° 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 y su modificatoria.

Para ello, la documentación requerida deberá ser presentada mediante la plataforma Trámites a Distancia (TAD), o el sistema digital que en un futuro la reemplace, en un plazo de hasta DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación de la solicitud en cuestión.

IF-2021-34703900-APN-DNRT#MDP