Resolución 97/2021
RESOL-2021-97-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 26/04/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2020-47316088-APN-DGDOMEN#MHA, la Ley Nº
22.520 y sus modificatorias, la Ley Nº 27.351 y sus reglamentaciones,
la Ley Nº 27.541, el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio Decreto N° 287 de fecha 17 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.351 consagró un régimen de protección para los
electrodependientes con el objeto de garantizar el servicio eléctrico,
en forma permanente, dotado de un tratamiento tarifario especial
gratuito de provisión de energía, estableciendo, asimismo, la exención
del pago de los derechos de conexión.
Que dicha ley denomina electrodependientes por cuestiones de salud a
aquellas personas que requieran de un suministro eléctrico constante y
en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento
médico que les sea prescrito para evitar riesgos en su vida o su salud.
Que, en cumplimiento de tales fines, el entonces MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA (MEyM), mediante la Resolución 204 de fecha 16 de junio de
2017, estableció, en favor dichas Personas Usuarias, la bonificación
del componente Precio de Referencia Estacional de potencia y energía
que se sancione para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), como, así
también, del componente Cargo de Transporte y de cualquier otro cargo
de jurisdicción nacional, instruyendo a CAMMESA a implementar la
bonificación establecida.
Que, en el marco de dicha resolución, el Ex MEyM instruyó al ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) para que implementara la
bonificación del componente Valor Agregado de Distribución (VAD) en
favor de los electrodependientes por cuestiones de salud, que sean
abastecidos por las concesionarias bajo su jurisdicción.
Que, en virtud de ello, mediante Resolución ENRE Nº 292 de fecha 26 de
julio de 2017, el ENRE instruyó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a trasladar las
bonificaciones establecidas por los artículos 1 y 3 de la Resolución
MINEM N° 204-E/2017, valorizando en CERO (0) los cargos fijos y
variables aplicables a los consumos de las Personas Usuarias
Electrodependientes por cuestiones de salud, realizados a partir del 26
de mayo del 2017, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.351.
Que, a los fines de identificar los sujetos alcanzados por la
Resolución del MINISTERIO DE SALUD (MS) N° 1538 de fecha 21 de
septiembre de 2017, se creó en el ámbito de dicha cartera de Estado el
Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud (RECS).
Que, mediante la Resolución ENRE N° 544 de fecha 10 de noviembre de
2017, se dispuso que EDENOR S.A. y EDESUR S.A. debían proceder a
entregar en forma inmediata una Fuente Alternativa de Energía (FAE) a
las Personas Usuarias Electrodependientes que así lo requirieran, que
se encontraran inscriptos en el RECS, y que gocen del Régimen Tarifario
Especial Gratuito; como así también, implementar una línea telefónica
especial gratuita de atención personalizada, destinada exclusivamente a
la atención de las Personas Usuarias Electrodependientes.
Que, en la citada resolución, se aprobó el Reglamento Técnico para la
Provisión de una FAE, que garantiza el suministro de electricidad en
forma permanente, constante y en niveles de atención adecuados,
conforme a lo exigido por la Ley Nº 27.351.
Que el diseño de este sistema normativo-regulatorio de carácter tuitivo
se integra a su vez con las sanciones establecidas por la Ley Nº 24.065
y sus respectivos Contratos de Concesión, para el caso de que las
distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. incurran en algún
incumplimiento respecto de las obligaciones previstas en las
reglamentaciones aprobadas.
Que, con el objeto de efectuar un correcto seguimiento tanto en la
implementación como en el cumplimiento de los fines tuitivos trazados
por este sistema normativo, como así también, poder identificar las
necesidades que eventualmente se puedan ir presentando a los usuarios
electrodependientes en lo que hace al efectivo aprovechamiento de los
beneficios reconocidos, este ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) ha conformado una Mesa de Trabajo, en cuyo marco ha mantenido
diversas reuniones con miembros de la Asociación Argentina de
Electrodependientes (AAdED) quienes han planteado que el principal
obstáculo que se presenta para la puesta en funcionamiento de las FAE
resultan ser los costos asociados con las adecuaciones en las
instalaciones eléctricas de los domicilios de los usuarios
electrodependientes y la obtención de la Declaración de Conformidad de
Instalaciones Eléctricas (DCI) a través de un electricista matriculado.
Que dicha situación ha sido expuesta en la presentación de la
Asociación Argentina de Electrodependientes (AAdED), digitalizada como
IF-2020-40376608-APN-DNEPYPE#MHA, incorporada al Expediente
EX-2020-47316088-APN-DGDOMEN#MHA por medio del cual el ENRE propició la
emisión de la Resolución RESOL-2020-315-APN-SE#MEC de fecha 20 de
noviembre de 2020 por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que la imposibilidad por parte de las Personas Usuarias
Electrodependientes de hacer frente a dichos costos se traduce en una
barrera de acceso para el ejercicio pleno del derecho de acceso al
servicio público de energía eléctrica, en las condiciones de gratuidad
y accesibilidad garantizadas por el legislador con el dictado de la Ley
Nº 27.351, comprometiéndose de este modo el derecho a la salud y la
vida misma de éste grupo de personas usuarias vulnerables.
Que, a la hora de analizar el grado de intervención que este Ente
Nacional podría tener en el abordaje de la problemática planteada por
la Asociación Argentina de Electrodependientes y en el consecuente
diseño de las posibles medidas y/o instrumentos regulatorios a
implementar a fin de brindar adecuada atención y cobertura a las
necesidades manifestadas, se deben tener presentes las facultades y
competencias asignadas en el marco de la Ley Nº 24.065.
Que, en tal sentido, el Reglamento de Suministro aprobado para ambas
distribuidoras establecen entre las obligaciones de los usuarios
“Colocar y mantener en condiciones de eficiencia y seguridad, a la
salida de la medición y en el tablero principal, los dispositivos de
protección y maniobra adecuados a la capacidad y/o características del
suministro, conforme a los requisitos establecidos en la normativa
específica del ENRE, en la “Reglamentación para la ejecución de
instalaciones eléctricas en inmuebles” emitida por la Asociación
Electrotécnica Argentina o en las normas locales que sean de
aplicación” (véase artículo 2 inciso c), debiendo mantener las
instalaciones propias en perfecto estado de conservación, y “Mantener
los gabinetes y/o locales donde se encuentran instalados los medidores
y/o equipos de medición limpios, secos, señalizados, iluminados y
libres de obstáculos que dificulten la lectura de los instrumentos”
(véase artículo 2 inciso d).
Que resulta responsabilidad de las Personas Usuarias el mantener las
instalaciones que se encuentran debajo del primer seccionamiento en
perfecto estado de conservación respetando los requisitos establecidos
en la “Reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas en
inmuebles” emitida por la Asociación Electrotécnica Argentina o lo
dispuesto en las normas locales que sean de aplicación (véase artículo
2 inciso d).
Que, en suma, la responsabilidad de las distribuidoras EDENOR S.A. y
EDESUR S.A. se extiende a las instalaciones comprendidas entre la toma
y el primer seccionamiento (tablero), y con ello, se configura el
límite de injerencia, intervención y jurisdicción de las autoridades
nacionales, y con ello, la de este Ente Nacional; y a partir de ese
punto, se da inicio a la jurisdicción de los Municipios del Gran Buenos
Aires en donde dichas empresas prestan servicio, o bien la de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, debiéndose observar en cada caso, las
reglamentaciones que sean dictadas por las autoridades locales
correspondientes, como consecuencia del ejercicio de sus potestades
legítimas.
Que, tal como fuera adelantado, este criterio también fue observado al
dictarse las Resoluciones ENRE Nº 225 de fecha 15 de junio de 2011 y N°
269 de fecha 26 de septiembre de 2012, en las que este Ente Nacional se
ha limitado a establecer únicamente aquellos recaudos mínimos que deben
observar y cumplir las instalaciones eléctricas interiores a fin de
evitar cualquier posible afectación de la seguridad pública y reiterar
que la competencia originaria en lo que concierne a la reglamentación y
ejercicio del poder de policía respecto de las instalaciones eléctricas
internas de los usuarios, corresponde que sea observada por cada
jurisdicción local involucrada.
Que, no obstante, y hasta tanto tomen debida intervención en el tema
las jurisdicciones locales involucradas, se estima que median razones
de interés público suficientes que ameritan una inmediata intervención
por parte de este Ente Nacional, a fin de no hacer que las prestaciones
garantizadas desde el ámbito nacional, por la Ley Nº 27.351 y demás
normativa reglamentaria sancionada, se tornen ilusorias e inaccesibles.
Que, al respecto, cabe destacar que tanto la Ley Nº 27.351 como todo el
sistema normativo regulatorio aprobado mediante las reglamentaciones
señaladas, constituyen una derivación de lo establecido por la
CONSTITUCIÓN NACIONAL en su artículo 42, en cuanto establece que: “Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos…”, derecho que a su vez se encuentra reconocido en los
artículos 5 y 6 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y en
diversos tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por
nuestro país, los que gozan de jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de su primera parte, debiendo entenderse en su
interpretación y aplicación, como complementarios de los derechos y
garantías por ellos reconocidos (artículo 75 inciso 22) de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Que, en tal sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su
artículo 25 reconoce el derecho de toda persona “…a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el
bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.
Que, del mismo modo, la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad aprobada mediante Ley Nº 26.378 establece en su
artículo 25 que “Los Estados Partes reconocen que las personas con
discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud
sin discriminación por motivos de discapacidad”, mientras que en el
artículo 28.1 dispone que “Los Estados Partes reconocen el derecho de
las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y
sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y
adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el
ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de
discapacidad”, como así también, el acceso en condiciones de igualdad a
servicios, dispositivos y asistencia de otra índole de otra índole para
atender las necesidades relacionadas con su discapacidad (artículo 28
apartado 2 inciso a).
Que el derecho a la salud se encuentra reconocido además en otros
instrumentos internacionales como ser la Convención Internacional sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5
apartado e inciso iv); en la Convención sobre la Eliminación de todas
las formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11 párrafo 1º
apartado f) y el artículo 12); así como en los artículos 24, 27.1 y
27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Que, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, aprobado por Ley N° 23.313 ha sido identificado
como la norma de mayor protección al reconocer en el párrafo 1º del
artículo 12 “…el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental”, y en el párrafo 2 del artículo 12
establece, a título de ejemplo, diversas “…medidas que deberán adoptar
los Estados Partes… a fin de asegurar la plena efectividad de este
derecho…”.
Que, en oportunidad de interpretar los alcances del estándar “más alto
nivel posible de salud física y mental”, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) en su Observación General Nº
14 expresó que no se limita al derecho a la atención de la salud sino
que abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven
las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida
sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos
de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el
acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas,
condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.
Que, por su parte, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, en autos
“Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación
(R.A.F. y L.R.H. de F)”, Fallos 342:459, ha expresado “…que la vida es
el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la
Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en
tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y
constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen
siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324: 3569)…”, y que
tras la reforma constitucional del año 1994, “…la preservación de la
salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación
impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la
realización de acciones positivas (conf. arts. 42 y 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229; 331:2135 y
33710)…” (considerando 9).
Que sostuvo, asimismo, que la CONSTITUCIÓN NACIONAL -y los instrumentos
internacionales incorporados a ella- asumen el carácter de una norma
jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que estos
resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en
juego un derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677; 330:1989,
335:452 y 342:459).
Que no puede soslayarse que la protección dispuesta en los tratados
internacionales de derechos humanos ya mencionados, se ha visto
reforzada con el mandato constitucional de tutela para situaciones de
vulnerabilidad al advertir que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN debe
“Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen … el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos
y las personas con discapacidad” (primer párrafo del artículo 75 inciso
23) de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Que, si bien dicha norma está dirigida específicamente al legislador
federal, nuestro máximo tribunal ha señalado que debe igualmente servir
de pauta de orientación para toda autoridad estatal en su ámbito de
competencia (Fallos: 335:452).
Que, en el marco de la Observación General N° 9 “La Aplicación Interna
del Pacto”, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al
aclarar ciertos elementos de la Observación General N° 3, expresó que:
“La obligación fundamental que deriva del Pacto es que los Estados
Partes den efectividad a los derechos reconocidos en él. Al exigir que
los gobiernos lo hagan ‘por todos los medios apropiados’, el Pacto
adopta un planteamiento amplio y flexible que permite tener en cuenta
las particularidades del sistema legal y administrativo de cada Estado,
así como otras consideraciones pertinentes”, y que en atención al
principio consagrado por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, no se puede invocar las disposiciones del
derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado “En
otras palabras, los Estados deben modificar el ordenamiento jurídico
interno en la medida necesaria para dar efectividad a las obligaciones
dimanantes de los tratados en los que sean Parte”.
Que posteriormente, en la Observación General N° 31 del Comité de
Derechos Humanos (CDH), al analizar la “Naturaleza de la obligación
jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto”, ha
profundizado estos principios al establecer que “Las obligaciones que
imponen el Pacto en general y su artículo 2 en particular vinculan a
cada Estado Parte en su totalidad. Todos los poderes públicos
(ejecutivo, legislativo y judicial) y demás autoridades públicas o
gubernamentales, sea cual fuere su rango -nacional, regional o local-
están en condiciones de comprometer la responsabilidad del Estado
Parte” (punto 4), destacando que “Puede haber circunstancias en las
que, por no haberse garantizado los derechos reconocidos en el Pacto
como se dispone en el artículo 2, los Estados Parte infrinjan estos
derechos permitiendo que particulares o entidades cometan tales actos o
no adoptando las medidas apropiadas o no ejerciendo el cuidado debido
para prevenir, castigar, investigar o reparar el daño así causado”
(punto 8).
Que en el fallo “Sisnero” -citado por la CSJN en Fallos 342:459- se ha
reconocido, conforme la doctrina de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, “…la obligación positiva de asegurar la efectividad de los
derechos humanos protegidos, que existe encabeza de los Estados, se
derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación
ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por
la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales
deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los
particulares en relación con otros particulares”.
Que, en virtud de lo expuesto, en función de la autorización conferida
por la Resolución SE N° 319 de fecha 24 de noviembre de 2020 resulta
razonable establecer un procedimiento, de cumplimiento obligatorio, en
las áreas de concesión de EDENOR S.A y EDESUR S.A. para el
financiamiento y realización de las obras de adecuación de las
instalaciones eléctricas domiciliarias de las Personas Usuarias
Electrodependientes por cuestiones de salud que sean estrictamente
necesarias, conforme lo reglamentado por la Resolución ENRE N° 225/2011
y N° 269/2012, en orden a posibilitar la conexión de la Fuente
Alternativa de Energía (FAE) en condiciones de seguridad eléctrica y
brindar, de este modo, a esas Personas Usuarias el acceso al suministro
de energía eléctrica bajo las condiciones garantizadas por la Ley Nº
27.351 y sus normas reglamentarias y complementarias. A tal fin, el
ENRE instruirá a las distribuidoras a realizar el débito de la Cuenta
Solidaria para Personas Usuarias Vulnerables a la que hace referencia
el artículo 6 de la Resolución ENRE N° 15 de fecha 19 de enero de 2021
y su Anexo IB.
Que las distribuidoras no podrán alegar la imposibilidad de
cumplimiento de lo que se dispone en el presente acto por insuficiencia
de fondos, pudiendo al efecto detraer de futuras acreditaciones de
multas en la Cuenta Solidaria para Personas Usuarias Vulnerables, los
montos que se requieran para financiar oportunamente la adecuación de
instalaciones domiciliarias de personas electrodependientes.
Que la adopción de dicha medida se hace necesaria no sólo ante el
contexto de emergencia declarada en materia económica, financiera,
administrativa, tarifaria, energética, sanitaria y social declarada
mediante Ley Nº 27.541, sino que, además, ante la ampliación dispuesta
en materia sanitaria mediante el Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de
2020 como consecuencia de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD a raíz del brote de coronavirus COVID-19, y las
medidas de restricción de circulación y Aislamiento Social Preventivo y
Obligatorio (ASPO) adoptadas desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante
Decreto Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus sucesivas prórrogas.
Que la vigencia de esta medida se circunscribirá a la realización de
las obras de las Personas Usuarias Electrodependientes que lo soliciten
y que reúnan las condiciones requeridas, conforme el procedimiento que
por el presente acto se establece.
Que las distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. son quienes se
encuentran en mejores condiciones para determinar las obras necesarias
para garantizar el suministro constante y regular de la instalación de
la Fuente Alternativa de Energía (FAE) en el suministro y,
eventualmente, proceder a su ejecución, dando cuenta de su finalización.
Que por todo ello, resulta necesario dictar un procedimiento de
cumplimiento obligatorio en las áreas de concesión de EDENOR S.A. y
EDESUR S.A., que se encuentra detallado en el ANEXO I
(IF-2021-12757947-APN-SD#ENRE) que integra esta medida, para el
financiamiento y realización de las obras de adecuación de las
instalaciones eléctricas domiciliarias de las Personas Usuarias
Electrodependientes por cuestiones de salud que sean estrictamente
necesarias, conforme lo reglamentado por la Resolución ENRE N° 225/2011
y la Resolución N° 269/2012 a fin de llevar a cabo la conexión de la
Fuente Alternativa de Energía (FAE) en condiciones de seguridad
eléctrica y brindar, de este, modo el acceso al suministro de energía
eléctrica bajo las condiciones garantizadas por la Ley Nº 27.351 y sus
normas reglamentarias y complementarias.
Que el ENRE realizará la verificación del cumplimiento por parte de las
distribuidoras del procedimiento que se establece en el ANEXO I de este
acto.
Que, a fin de dar a publicidad la presente resolución, es conveniente
que las distribuidoras pongan en conocimiento de todas las Personas
Usuarias de su área de concesión lo resuelto en este acto, lo que
deberá realizarse mediante un texto reducido que contemple las
disposiciones básicas de esta resolución, el cual deberá ser sometido
previamente a la aprobación del ENRE.
Que se ha emitido el correspondiente Dictamen Legal, en cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente
resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 56 incisos
a), b) y s) de la Ley N° 24.065.
Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de
la presente resolución en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g)
del artículo 63 de la Ley N° 24.065, el artículo 6 de la Ley Nº 27.541,
en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el Decreto N° 963
de fecha 30 de noviembre de 2020 y en el artículo 12 del Decreto N°
1.020 de fecha 16 de diciembre de 2020.
Por ello,
LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Establecer que las Personas Usuarias Electrodependientes
podrán solicitar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),
la inscripción en la base de datos para solicitar el financiamiento de
las obras de adecuación de las instalaciones eléctricas domiciliarias
estrictamente necesarias, conforme lo reglamentado por las Resoluciones
ENRE N° 225 de fecha 15 de junio de 2011 y N° 269 de fecha 26 de
septiembre de 2012 con el fin de llevar a cabo la conexión de la Fuente
Alternativa de Energía (FAE) en condiciones de seguridad eléctrica y
brindar, de este modo, el acceso al suministro de energía eléctrica
bajo las condiciones garantizadas por la Ley Nº 27.351 y sus normas
reglamentarias y complementarias.
ARTÍCULO 2.- Aprobar el Procedimiento de cumplimiento obligatorio en
las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) que se encuentra detallado en el Anexo
(IF-2021-12757947-APN-SD#ENRE) que integra esta medida, para el
financiamiento y realización de las obras de adecuación de las
instalaciones eléctricas domiciliarias de las Personas Usuarias
Electrodependientes por cuestiones de salud que sean estrictamente
necesarias -de acuerdo con lo reglamentado por la Resolución ENRE N°
225/2011 y N° 269/2012- y de conformidad con el cual el ENRE instruirá
a las distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. a realizar el débito de
la Cuenta Solidaria para Personas Usuarias Vulnerables a la que hace
referencia el artículo 6 de la Resolución ENRE N° 15 de fecha 19 de
enero de 2021 y su Anexo IB; ello, con el fin de posibilitar la
conexión de la Fuente Alternativa de Energía (FAE) en condiciones de
seguridad eléctrica y asegurarles a esas Personas Usuarias el acceso al
suministro de energía eléctrica bajo las condiciones garantizadas por
la Ley 27.351 y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTÍCULO 3.- La distribuidora no podrá alegar la imposibilidad de
cumplimiento de lo que se dispone en el presente acto por insuficiencia
de fondos, pudiendo al efecto detraer de futuras acreditaciones de
multas en la Cuenta Solidaria para Personas Usuarias Vulnerables, los
montos que se requieran para oportunamente financiar la adecuación de
instalaciones domiciliarias de personas electrodependientes.
ARTICULO 4.- Créase en el ámbito del ENRE una mesa de Coordinación de
Control y Aplicación de la presente, por distribuidora, la cual deberá
funcionar UNA (1) vez cada QUINCE (15) días en forma presencial o
virtual. La misma estará integrada por UN (1) representante del ENRE,
UN (1) representante de la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ELECTRODEPENDIENTES
(AAdED) y UN (1) representante de la distribuidora.
ARTÍCULO 5.- Instruir a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. para que elaboren un
resumen de los alcances de la presente en lenguaje claro, a los fines
de su difusión en sus páginas web, locales comerciales y en medios de
difusión y prensa, el cual deberá ser presentado a este ente en un
plazo de DIEZ (10) días para su aprobación.
ARTÍCULO 6.- Instruir a la Unidad de Relaciones Institucionales del
ENRE para que implemente una adecuada difusión de la presente, a fin de
promover el conocimiento general de la misma por la página web del ENRE
y por los medios que oportunamente se dispongan.
ARTÍCULO 7.- Instruir al Área de Sistemas de la Información del ENRE
para que implemente una adecuada base de datos y formulario de
inscripción, a fin de promover la inscripción de la misma por la página
web del ENRE.
ARTICULO 8.- Notifíquese a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. y hacer saber que
la presente resolución es susceptible de ser recurrida en los plazos
que se indican: a) Por la vía del Recurso de Reconsideración conforme
lo dispone en el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto Nº 1.759/72 (T.O. 2017), dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos, como así también; b) En forma
subsidiaria, o alternativa, por la vía del Recurso de Alzada previsto
en el artículo 76 de la Ley Nº 24.065 y en el artículo 94 del citado
reglamento, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, y
c) Mediante el Recurso Directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL contemplado en el
artículo 81 de la Ley Nº 24.065, dentro de los TREINTA (30) días
hábiles judiciales.
ARTÍCULO 9.- Póngase en conocimiento del dictado de la presente medida
al GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES y a los municipios de las áreas de concesión
de EDENOR S.A. y EDESUR S.A. y a la AAdED.
ARTÍCULO 10.- Remitir copia de la presente a la SECRETARÍA DE ENERGÍA
DE LA NACIÓN, a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, a la DEFENSORÍA DEL
PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 11.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Soledad Manin
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/04/2021 N° 27222/21 v. 28/04/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)