Resolución Conjunta 6/2021
RESFC-2021-6-APN-MS
Ciudad de Buenos Aires, 28/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-37210926-APN-DD#MS, la Ley Nº 20.680 y
sus modificatorias, la Ley Nº 27.541, el Decreto N° 260 del 12 de marzo
de 2020 y sus modificatorios, el Decreto N° 167 del 11 de marzo de 2021
y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus COVID-19 como una
pandemia.
Que en el marco de la declaración de emergencia pública en materia
sanitaria dispuesta por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 y su
ampliación dispuesta por el Decreto N° 167/21, resultó procedente la
ampliación de las medidas a adoptar con relación a la gestión de la
pandemia por coronavirus COVID-19.
Que el Artículo 2°, inciso 1 del Decreto N° 260/20 faculta al
MINISTERIO DE SALUD, en el marco de la emergencia declarada, a disponer
las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación
epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario.
Que, a su vez, por el inciso 9 del citado Artículo 2º del Decreto N°
260/20 se faculta al MINISTERIO DE SALUD a coordinar la distribución de
los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que se requieran
para satisfacer la demanda ante la emergencia.
Que la Ley de Abastecimiento Nº 20.680 establece en el Artículo 1° su
ámbito de aplicación material, que comprende todos los procesos
económicos, relativos a los bienes que satisfagan necesidades básicas o
esenciales orientadas al bienestar general y toda otra etapa de la
actividad económica vinculada directa o indirectamente a los mismos.
Que, asimismo, el Artículo 2°, inciso c) de la citada ley faculta a la
autoridad de aplicación a establecer, entre otras cosas, márgenes de
utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios
como así también a disponer la continuidad en la producción,
industrialización, comercialización, transporte y distribución, así
como también la fabricación de determinados productos dentro de los
niveles o cuotas mínimas que disponga la mencionada autoridad.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó la estructura organizativa de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría
estableciendo las competencias respectivas a cada jurisdicción,
designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO como autoridad de aplicación de la Ley Nº 20.680.
Que en la actualidad la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra atravesando
una nueva ola de COVID-19 que, de manera similar a lo observado en
muchos países del mundo y de la región, difiere en a lo ocurrido en
2020.
Que el aumento en el crecimiento del número de casos es más rápido y de
mayor magnitud que en 2020, abarcando todas las jurisdicciones de
manera concomitante, con tensión del sistema de salud, y circulación
creciente de nuevas variantes del SARS-CoV-2.
Que la edad promedio de las personas internadas en terapia intensiva es
de 53 años, lo que evidencia que la mayor circulación de personas
jóvenes se traduce en un incremento significativo de casos y de casos
graves que requieren el uso creciente de oxígeno medicinal.
Que los niveles de ocupación de 13 provincias de la REPÚBLICA ARGENTINA
se encuentran por encima de la media para todo el país y en el AMBA
fundamentalmente alcanzan niveles que en muchos casos superan el 90 a
95%. Esta situación se observa también en los grandes aglomerados
urbanos del país.
Que si se mantiene el ritmo actual de casos diarios, la demanda
estimada de oxígeno se espera entre 786.000 m3/día y 1.110.000 m3/día
lo que equivale a un total de entre 1.030 tn/día y 1.506 tn/día,
sobrepasando la capacidad máxima del sector que no supera las 860
tn/día.
Que en el marco de la emergencia aludida, cabe destacar que el oxígeno
líquido medicinal a granel o en tubo resulta un insumo crítico para los
servicios del área de la salud, en virtud de que se emplea
esencialmente para el tratamiento de pacientes con síndrome
respiratorio agudo afectados por el COVID-19.
Que en los últimos tiempos se ha visto notoriamente incrementada la
demanda de oxígeno líquido medicinal por parte de los establecimientos
del sector de la Salud producto del agravamiento de la situación
epidemiológica y el consecuente aumento de camas ocupadas en
establecimientos de salud tanto pertenecientes al sector público como
al sector privado.
Que, por otro lado, en un contexto de demanda creciente se han
reportado modificaciones en los precios de medicamentos, insumos y en
particular de oxígeno líquido medicinal a granel o en tubo,
particularmente en lo que hace a los servicios complementarios de
transporte, distribución y acarreo.
Que estos deslizamientos de precios no encuentran justificación
adecuada en relación a las variaciones de las estructuras de costos,
por lo que, atendiendo a la situación expuesta en relación a la demanda
de este insumo crítico, resulta menester una intervención oportuna de
los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO PRODUCTIVO en el marco de las
competencias asignadas en la emergencia.
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de
elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las
Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y
legales.
Que el ESTADO NACIONAL debe garantizar los derechos esenciales de la
población y su goce efectivo, siendo un interés prioritario tener
asegurado el acceso sin restricciones a los bienes básicos,
especialmente aquellos tendientes a la protección de la salud
individual y colectiva.
Que el oxígeno medicinal se posiciona como un insumo crítico en la
atención de los pacientes afectados por COVID-19 y las dificultades en
la provisión y distribución del mismo pueden convertirse en uno de los
factores que agraven la saturación del sistema de salud con
consecuencias en aumento de la morbilidad y mortalidad de esta
patología.
Que los pacientes internados con patologías COVID reciben terapéuticas
relacionadas con el consumo de oxígeno. Entre ellas podemos encontrar
para pacientes moderados, mayoritariamente el tratamiento con máscara
reservorio y cánula nasal de alto flujo de oxígeno (CAFO), ambas de
gran consumo y para los pacientes críticos la ventilación mecánica.
Que en virtud del momento que atraviesa la situación sanitaria y al
amparo de las atribuciones reseñadas, se estima razonable disponer
transitoriamente para todos los sujetos que integran la cadena de
producción, transporte, distribución y acarreo de oxígeno líquido
medicinal a granel o en tubo así como todo servicio accesorio para su
provisión en los establecimientos de Salud, que no podrán incrementar
sus precios por un plazo de NOVENTA (90) días corridos; a tal fin se
considerará precio máximo de venta de oxígeno líquido medicinal y de
prestación de servicios de transporte, distribución y acarreo aquellos
vigentes al día de la publicación de la presente resolución conjunta en
el Boletín Oficial.
Que, ante la situación descripta corresponde intimar a las empresas
productoras de oxígeno líquido medicinal a granel o en tubo a
incrementar su producción hasta el máximo de su capacidad instalada y a
que las empresas de transporte, distribución y acarreo arbitren las
medidas conducentes para asegurar su provisión en todos los
establecimientos del área de la salud del país que lo requieran.
Que, por lo demás, con el objeto de maximizar la oferta disponible de
oxígeno líquido para su uso médico y sanitario se dispone que las
empresas productoras deberán atender la demanda de los establecimientos
del sector de la salud de todo el país con carácter prioritario y
preferencial sin excepciones.
Que, finalmente, dada la emergencia declarada y en virtud de la demanda
creciente de oxígeno líquido medicinal por parte de los
establecimientos del área de la salud, así como también de otros
insumos y medicamentos para la atención de la pandemia que sean
declarados críticos en el futuro, se dispone la conformación de una
Comisión de Monitoreo de Insumos Críticos para la atención de COVID-19.
Que dicha Comisión estará conformada por los titulares del MINISTERIO
DE SALUD y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y podrá convocar a
aquellos organismos públicos y privados que considere necesarios que
participen.
Que la citada Comisión tendrá por objeto la articulación de medidas
tendientes a asegurar la provisión oportuna y adecuada, en condiciones
de precio y calidad, de insumos de salud y medicamentos críticos para
la atención de la emergencia sanitaria, la asignación de recursos
públicos y distintos mecanismos de ayuda e incentivos estatales para el
desarrollo e incremento de tales productos y toda otra medida que
propenda a su provisión en los establecimientos públicos y privados de
la Salud en el Territorio Nacional.
Que para el correcto cumplimiento de la finalidad pública establecida,
la Comisión mencionada podrá requerir, mediante resolución fundada,
toda información de interés a organismos de la Salud públicos o
privados, empresas proveedoras de insumos para la salud y medicamentos
relativos a la atención de COVID-19 así como también los prestadores de
servicios accesorios o complementarios para su utilización en los
centros de Salud.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N°
20.680 conforme los términos del Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios,
realizará la fiscalización del cumplimiento de la presente resolución
conjunta, de conformidad con los procedimientos y sanciones previstos
en la Ley citada con la colaboración de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN
SALUD del MINISTERIO DE SALUD.
Que es deber del Gobierno Nacional garantizar los derechos de la
población y su goce efectivo y, muy especialmente en el contexto de la
epidemia de COVID-19, por lo que resulta de interés prioritario
asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos,
especialmente a aquellos tendientes a la protección de la salud,
alimentación e higiene.
Que han tomado la intervención los servicios jurídicos permanentes del
MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en
el Artículo 103 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Ley de Ministerios N°
22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, las
Leyes Nros. 20.680 y 27.541 y los Decretos Nros. 50/19 y sus
modificatorios, 260/20 y sus modificatorios, y 167/21.
Por ello,
LA MINISTRA DE SALUD
Y
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los sujetos que integran la cadena de
producción, transporte, distribución y acarreo de oxígeno líquido
medicinal a granel o en tubo no podrán aumentar sus precios de venta
y/o prestación de servicios por el plazo que se encuentre vigente la
presente medida.
ARTÍCULO 2º.- A los fines establecidos en el artículo precedente,
considérase precio máximo de venta de oxígeno líquido medicinal a
granel o en tubo y de prestación del servicio de transporte,
distribución y acarreo el vigente al momento de la publicación de la
presente resolución conjunta en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Intímase a las empresas que forman parte integrante de la
cadena de producción, distribución y acarreo de oxígeno medicinal a
granel o en tubo de la presente medida, a incrementar su producción
hasta el máximo de su capacidad instalada y a arbitrar las medidas
conducentes para asegurar su transporte, distribución y
comercialización en todo el país durante el período que dure la
emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 4º.- Fíjase para todos los sujetos productores de oxígeno
líquido en el Territorio Nacional el abastecimiento de la demanda de
los establecimientos asistenciales y/o productivos del sector de la
salud con carácter exclusivo.
ARTÍCULO 5°.- Confórmase la “Comisión de Monitoreo de Insumos Críticos
para la atención de Covid-19” que estará integrada por los titulares de
los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6º.- La Comisión conformada en el artículo anterior podrá:
1. Requerir mediante resolución fundada información a los sujetos
alcanzados por la presente medida y a los establecimientos de salud de
todo el País para el cumplimiento de sus finalidades públicas.
2. Instruir a las empresas productoras y distribuidoras de oxígeno
líquido medicinal, la provisión constante e ininterrumpida del oxígeno
líquido en el Territorio Nacional a los establecimientos de Salud sin
perjuicio de contratos preexistentes con otro destino.
3. Convocar a aquellos organismos públicos y cámaras, empresas
productoras y distribuidoras del sector que se consideren necesarios.
ARTÍCULO 7º.- La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR fiscalizará el
cumplimiento de la presente medida de conformidad con los
procedimientos y sanciones previstos en la Ley N° 20.680 y sus
modificaciones.
Asimismo, la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD participará en dicha fiscalización en el marco de su competencia.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá un plazo de
validez de NOVENTA (90) días corridos.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carla Vizzotti - Matías Sebastián Kulfas
e. 29/04/2021 N° 28179/21 v. 29/04/2021