Resolución 121/2021
RESOL-2021-121-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-33013152- -APN-GT#ENARGAS, la Ley N°
24.076, el Decreto N° 1738/92, el Decreto N° 2255/92, las Resoluciones
N° 1192/99 y N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS este
Organismo estableció un nuevo Sistema de Control mediante Indicadores
de Calidad del Servicio, en los términos previstos en el Anexo I
(IF-2019-105725786-APN-CNT#ENARGAS), en el Anexo II (IF-2019-
102050069-APN-GRGC#ENARGAS), en el Anexo III
(IF-2019-103059682-APN-GD#ENARGAS) y en el Anexo IV
(IF-2019-103442073-APN-GT#ENARGAS), que forman parte integrante de
dicha Resolución.
Que obra en el Anexo IV “Indicadores de Calidad del Servicio de
Transporte” (IF-2019-103442073-APN-GT#ENARGAS) el grupo de Indicadores
de Operación y Mantenimiento, dentro del que se ubica el Indicador “7 –
Indicador OM#7 – Uso Racional de la Energía”, definido como “monitoreo
de los balances de energía, de las variables que los componen y del gas
no contabilizado”, cuyo objetivo es el de definir una “metodología
sistemática para la realización de balances mensuales energéticos de
las Licenciatarias de Transporte de gas natural con el fin de conformar
una herramienta para la toma de decisiones regulatorias”.
Que cabe traer a colación que en el año 1999, el ENARGAS dictó la
Resolución ENARGAS Nº 1192/99, donde esta Autoridad Regulatoria indicó
y expuso que, por las deficiencias del sistema, las devoluciones de gas
retenido no llegan al usuario final.
Que tal Resolución ENARGAS Nº 1192/99, dejada sin efecto por la citada
Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, había aprobado el
Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio y tenía
como objetivo verificar el nivel de las prestaciones conforme
parámetros definidos, a los fines de mejorar el nivel de calidad del
servicio brindado por las prestadoras, en materia de aspectos
comerciales y técnicos.
Que es importante destacar, respecto del Indicador #7 determinado en la
Resolución ENARGAS Nº 1192/99, al que se ha hecho referencia, que el
ENARGAS había puesto de manifiesto en ese acto que los usuarios finales
no se veían beneficiados por dichas devoluciones de gas retenido, lo
que ya había sido advertido por esta Autoridad Regulatoria, en ocasión
de la Revisión Quinquenal de 1997, estableciendo que las
modificaciones, actualizaciones y deficiencias debían resolverse en
oportunidad de la próxima revisión de tarifas; para lo cual, se exigía
que las transportistas enviaran las informaciones necesarias para
resolver las eficiencias (a saber: “Deber de suministrar Información.
En tanto la información que deberá suministrarse en el caso de las
Transportistas a esta Autoridad Regulatoria será la siguiente:…).
Que, por tal motivo, dicha Resolución, en su Indicador #7, claramente
exponía que ello debía resolverse por medio de la adecuación de los
porcentajes de gas retenido y un tratamiento afín para que los usuarios
finales fueran beneficiados directamente por los ahorros y/o
eficiencias que se produjeran (devoluciones); estableciendo la
propuesta de un nuevo sistema para revertir la situación planteada
sobre las eficiencias que no llegaban a los usuarios, determinando que
“es necesario seguir analizando el tema para que en oportunidad de la
Segunda Revisión Quinquenal Tarifaria se establezca un nuevo esquema
que permita superar las deficiencias aquí descriptas tendientes a la
optimización de los valores de gas retenido”.
Que en el 2017 cuando se efectuó la siguiente revisión tarifaria que
indicaba aquella Resolución tampoco se cambiaron los porcentajes de gas
retenido, no observándose lo resuelto por el mismo ENARGAS en la citada
Resolución ENARGAS N.º 1192/99.
Que, por lo tanto, todas las deficiencias invocadas en tal acto se
mantuvieron aun después de la revisión tarifaria integral (RTI).
Que las Gerencias de Transmisión (GT) y la Gerencia de Despacho de Gas
(GDG) del ENARGAS por manda expresa de esta Intervención, entendieron
oportuno aclarar, luego de un extenso análisis, en particular sobre el
ANEXO IV (IF-2019-103442073-APN-GT#ENARGAS,- “Indicador OM#7 – Uso
Racional de la Energía Definición Monitoreo de los balances” de la
citada Resolución N° RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, que este
“tuvo como objeto complementar el correspondiente a la Resolución
ENARGAS N° 1192/1999, en lo que a cuestiones de forma tales como la
información de Gas Combustible que las Transportistas remiten a esta
Autoridad Regulatoria”.
Que esta es la oportunidad propicia y conveniente para instrumentar la aclaración formulada.
Que conviene recordar que nuestro Máximo Tribunal en el año 2004, en
autos caratulados GAS NATURAL BAN S.A C/ RESOLUCIÓN 506/97 -ENARGAS-
(EXPTE. N° 3221/97), G. 989. XXXVI. REX, FALLOS: 327:281, del 02 de
marzo de 2004, declaró admisible el Recurso Extraordinario y confirmó
la sentencia apelada, admitiendo la postura del ENARGAS, donde
remitiéndose al Dictamen del Procurador (punto IV), se expuso:
“coincido con el a quo en que la pretensión no puede prosperar, pues
contrariamente a lo que afirma la recurrente el gas retenido integra
los costos del transporte y, en cuanto tal, se ajusta de acuerdo con el
punto 9.4.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución,
aprobadas de modo genérico por el decreto 2255/92 (subanexo I del anexo
B) y, para el caso, por el decreto 2460/92 (anexo I)” y que “En efecto,
el “gas retenido” es aquel que, en determinados porcentajes, el
transportista debe retener de las cantidades de gas para transportar
que le entrega el cargador (en el caso, la actora), para usarlo como
combustible de las plantas compresoras y para compensar las pérdidas en
la línea de transporte (cfr. art. 51 del decreto 2255/92, Subanexo II,
Reglamento del Servicio, Condiciones especiales para el servicio de
transporte firme (TF) e interrumpible (TI), punto 7). En el supuesto de
que aquél resulte insuficiente, el transportista debe asumir el mayor
costo, al tiempo que también tiene la obligación de devolver el
excedente al cargador…”.
Que, por otro lado, esta Autoridad Regulatoria, también ha sostenido
que (ver Nota ENRG/GDyE/D N° 1509/1994) al exponer lo determinadp en el
marco regulatorio que “En relación al tratamiento del porcentaje de gas
retenido a los fines de los ajustes tarifarios, el mismo es considerado
como costo de transporte, y por lo tanto es ajustado en función de lo
establecido en el punto 9.4.1 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución” y entonces “no puede ser considerado a los fines del
ajuste previsto en el Punto 9.4.2.5 de las RBLD”.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico de este Organismo.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo
52, incisos a) y x) de la Ley N° 24.076, su reglamentación y conforme
el Decreto N° 278/20 y el Decreto N° 1020/20.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aclarar que el Indicador “7 – Indicador OM#7 – Uso
Racional de la Energía” del Anexo IV “Indicadores de Calidad del
Servicio de Transporte” (IF-2019-103442073-APN-GT#ENARGAS) dentro del
grupo de Indicadores de Operación y Mantenimiento de la Resolución N°
RESFC-2019-818-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, aprobado por su ARTICULO 1°,
tuvo por objeto complementar su homónimo correspondiente a la
Resolución ENARGAS N° 1192/99, respecto a cuestiones de fondo y forma,
tales como la información de Gas Combustible/Retenido que las
Transportistas remiten a esta Autoridad Regulatoria; debiendose
entender que se integra con las disposiciones contenidas en este último.
ARTÍCULO 2°: Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Federico Bernal
e. 30/04/2021 N° 28286/21 v. 30/04/2021