ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 107/2021
RESOL-2021-107-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-04177771-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 1.020 de fecha 16 de
diciembre de 2020 determinó el inicio de la renegociación de la
Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente correspondiente a las
prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de
energía eléctrica y gas natural bajo jurisdicción federal, en el marco
de lo establecido en el en virtud de lo establecido en el artículo 5 de
la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el
Marco de la Emergencia Pública.
Que esta norma encomendó al ENRE la realización del proceso de
renegociación de las respectivas revisiones tarifarias, previéndose en
su artículo 3 que durante dicho proceso podrán efectuarse adecuaciones
transitorias de tarifas y/o su segmentación, según corresponda,
propendiendo a la continuidad y normal prestación de los servicios
públicos involucrados, dentro del proceso de renegociación.
Que mediante Resolución ENRE N° 16 de fecha 19 de enero de 2021, se dio
inicio al procedimiento tendiente a establecer un Régimen Tarifario de
Transición hasta tanto se arribe a un Acuerdo Definitivo de
Renegociación y se convocó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A). y a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a participar del
mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N° 1.020/2020.
Que, en este contexto, mediante Informe de Elevación N°
IF-2021-35685882-APN-ENRE#MEC, este ENRE puso en conocimiento de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del estado de las presentes actuaciones, la
realización de la correspondiente Audiencia Pública, tramitada por el
Expediente EX-2021-18839188-APN-SD#ENRE, y se informó el avance
obtenido hasta el momento sobre las negociaciones en el marco del
Régimen de Transición. Frente a ello se elevaron las actuaciones
administrativas, solicitando tenga a bien instruir a este Ente respecto
a las pautas de aumento que, en su calidad de Poder Concedente
disponga, con el fin de finalizar la etapa de renegociación del Régimen
Tarifario de Transición.
Que, en este orden, se destaca que al día de la fecha se continúa el
procedimiento de renegociación de la Revisión Tarifaria Integral –
Régimen de Transición del servicio de Distribución de energía eléctrica.
Que, en el marco de este esquema tarifario de Transición del servicio
de Distribución de energía eléctrica, la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE),
mediante nota NO-2021-37853804-APN-SE#MEC, entendió oportuno y
conveniente que el ENRE en el marco del proceso de negociación del acta
acuerdo de transición, realice una adecuación del NUEVE POR CIENTO (9
%) a aplicar sobre la tarifa final a los usuarios, sobre los valores de
la resolución ENRE N° 78 de fecha 30 de marzo de 2021, para EDENOR S.A.
manifestándose de ese modo la voluntad del Poder Concedente respecto a
la pauta de aumento que corresponde aplicar.
Que la referida pauta de aumento encuentra fundamento en el análisis
efectuado por la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA (SSEE), mediante
PV-2021-36314793-APN-SSEE#MEC, por medio de la cual, en uso de las
competencias atribuidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus normas modificatorias, sostuvo que, a la emergencia
económica, sanitaria, y energética declarada por la Ley N° 27.541 de
Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la
Emergencia Pública, se sumó la pandemia causada por el virus SARS-COV 2.
Que, asimismo, en dicha providencia se consignó que tales
circunstancias han ocasionado un deterioro significativo en el año 2020
de la actividad económica, que tuvo una caída de más de NUEVE COMA
NUEVE POR CIENTO (9,9%) respecto de 2019. Los indicadores sociales
muestran un preocupante incremento de la pobreza particularmente en los
Aglomerados Urbanos del Gran Buenos Aires. En efecto, la pobreza que
determinó el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para el
segundo semestre de 2020 alcanzó el CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) a
nivel país y la indigencia el DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%). Si se
analizan los principalmente Aglomerados Urbanos del Gran Buenos Aires
la cifra asciende al CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) y QUINCE COMA DOS
POR CIENTO (15,2%) la indigencia.
Que agregó que el ingreso familiar de los hogares pobres estimados por
INDEC en el segundo semestre de 2020 ascendió a PESOS VEINTINUEVE MIL
QUINIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 29.567), mientras que la Canasta Básica
Total (CBT) promedió los PESOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO ($ 50.854), lo que determinó una brecha del CUARENTA Y UNO COMA
NUEVE POR CIENTO (41,9 %) entre ambos indicadores.
Que por su parte indicó que la tasa de desocupación al cuarto trimestre
del 2020 (que mide la proporción de personas que no tienen ocupación,
están disponibles para trabajar y buscan empleo activamente) fue del
ONCE POR CIENTO (11 %). Si bien se redujo CERO COMA OCHO (0,8) puntos
porcentuales (p.p.) con respecto al tercer trimestre de 2020, frente al
mismo período del año anterior se incrementó en DOS COMA UNO (2,1)
puntos porcentuales.
Que, asimismo, señaló que en el año 2020 el poder adquisitivo de los
salarios registrados (tanto del sector público como del sector privado)
se incrementó un TREINTA Y UNO COMA SEIS POR CIENTO (31,6 %), y si se
considera al total de los asalariados incluyendo al sector privado no
registrado, ascendió al TREINTA Y DOS COMA NUEVE POR CIENTO (32,9 %).
Sin embargo, la inflación registrada en el año 2020 fue del TREINTA Y
SEIS COMA UNO POR CIENTO (36,1%), lo que determinó una pérdida del
poder adquisitivo de entre el DOS COMA TRES POR CIENTO (2,3 %) y el
TRES COMA TRES POR CIENTO (3,3 %) en el año 2020, sumado al más del
VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) de caída de poder adquisitivo registrado
en el período diciembre 2015 - diciembre 2019.
Que ante ello sostuvo que, ante la evidente segunda ola de la pandemia
que está atravesando la ARGENTINA y los países de AMÉRICA LATINA,
resulta necesario continuar con la política de ingresos adoptada por el
ESTADO NACIONAL.
Que así, la prioridad es acompañar a los sectores populares y a la
clase media propiciando la reactivación de la actividad económica y la
recuperación del poder adquisitivo de los trabajadores y las
trabajadoras. En ese contexto, el servicio eléctrico es un pilar
indispensable para el crecimiento económico y el desarrollo productivo.
Que, en este sentido, se ha de señalar que de haberse mantenido la
política tarifaria resultante de la Revisión Tarifaria Integral
realizada en el año 2016, sumado a la quita total de los subsidios, a
febrero de 2021 los usuarios residenciales habrían tenido que afrontar
un CIENTO SESENTA Y OCHO POR CIENTO (168 %) de aumento en sus facturas,
entre CIENTO DIECISÉIS POR CIENTO (116 %) y CIENTO TREINTA POR CIENTO
(130%) los comercios, y entre CIENTO VEINTIOCHO POR CIENTO (128 %) y
CIENTO TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (139 %) las industrias. El impacto de
dicha política habría deteriorado el poder adquisitivo de las familias:
la factura de energía eléctrica hubiese pasado de representar el CINCO
POR CIENTO (5 %) al DOCE POR CIENTO (12 %) de los ingresos de un
Salario Mínimo Vital y Móvil, del DOS POR CIENTO (2 %) al CINCO POR
CIENTO (5 %) para un salario promedio del sector privado, y del CINCO
POR CIENTO (5 %) al CATORCE POR CIENTO (14 %) de los ingresos de los
trabajadores pasivos.
Que, en este sentido, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha
establecido que: "…corresponde sostener que en materia de servicios
públicos no es admisible desvincular el ‘costo global de la prestación’
de la ‘capacidad de pago de los usuarios’…" y que "…existe un límite en
el que toda ponderación entre el financiamiento del servicio y la
capacidad de pago pierde sentido; se trata de la hipótesis en que la
imposibilidad real de pago coloca al usuario frente al corte del
servicio, circunstancia que debe merecer la tutela especial de la
justicia…" (Considerando 22, Fallos: 339:1077).
Que, en otro orden, resulta oportuno señalar que, para realizar la
pauta de aumento dispuesta por la SECRETARÍA DE ENERGÍA mencionada, se
partió de considerar un cuadro tarifario conformado con los precios
mayoristas de la energía, potencia y transporte establecidos por
Resolución SE N° 131 de fecha 22 de febrero de 2021, sin contemplar
ajustes correspondientes a períodos anteriores (ex post) y el Costo
Propio de Distribución (CPD) "puro" ajustado a febrero 2021, sin
contemplar cuotas pendientes ni ajustes de períodos anteriores.
Que una vez determinado este cuadro tarifario "base", se procedió a
ajustar los CPD de las distintas categorías/subcategorías tarifarias
para obtener el aumento de NUEVE POR CIENTO (9 %) objetivo en la
factura promedio de cada una de ellas: pequeñas demandas residenciales
(R1 a R9), general (G1 a G3) y alumbrado público; T2 (medianas demandas
entre DIEZ KILOVATIOS -10 kW- y CINCUENTA KILOVATIOS -50 kW- de
potencia contratada) y T3 (grandes demandas mayores a CINCUENTA
KILOVATIOS -50 kW- de potencia contratada).
Que respecto de la categoría T3, se encuentra dividida de acuerdo al
nivel de tensión del suministro, esto es baja tensión (BT), media
tensión (MT) y alta tensión (AT), y ésta es la forma en que se asigna
el CPD entre cada una de ellas.
Que la división de cada nivel de tensión entre demandas mayores o
menores de TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) obedece a la segmentación de
los precios de la energía en el mercado eléctrico mayorista que son
trasladados a tarifa, que reflejan un mayor o menor nivel de subsidio
por parte del ESTADO NACIONAL y es independiente de la asignación del
costo de distribución de la energía.
Que, en tal sentido, el criterio adoptado fue afectar el CPD por nivel
de tensión de las demandas menores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW),
para alcanzar el objetivo de NUEVE POR CIENTO (9 %) de aumento en las
facturas medias, dado que enfrentan precios mayoristas menores y por lo
tanto la participación del CPD es superior. Por su parte, para los
usuarios T3 con demandas mayores TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), al
afrontar precios de la energía superiores a aquellos, el impacto del
aumento de la factura es inferior siendo el CPD trasladado igual para
cada nivel tensión. De esta forma se mantiene el criterio de asignación
mencionado.
Que, como resultado de los ajustes realizados, el CPD anualizado de la
distribuidora se incrementó un VEINTE COMA NUEVE POR CIENTO (20,9 %),
representando el CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) de la facturación
total estimada de la empresa, aproximadamente.
Que, en función de lo expuesto, la tarifa media total se ubica en el
orden de PESOS CINCO COMA CIENTO VEINTISIETE MILÉSIMAS POR KILOVATIO
HORA (5,127 $/kWh).
Qué asimismo, de acuerdo al incremento de CPD mencionado, corresponde
actualizar los valores del Costo de la Energía Suministrada en Malas
Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No Suministrada (CENS),
que EDENOR S.A. deberá aplicar para la determinación y acreditación de
las bonificaciones correspondientes a los usuarios afectados por
deficiencias en la calidad de producto técnico, calidad de servicio
técnico y comercial, según corresponda, a partir del primer día de
control del periodo semestre 50 (marzo 2021 - agosto 2021).
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el inciso d) del artículo 7 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente
resolución, en virtud de lo dispuesto en los artículos N° 2, 40, 41,
42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 56 incisos a), b), d) y s) de la Ley
N° 24.065.
Que la Interventora del ENRE se encuentra facultada para el dictado de
la presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del
artículo 63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 y el y el título III
de la Ley Nº 27.541, en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020,
en el Decreto Nº 963 de fecha 30 de noviembre de 2020 y en el artículo
12 del Decreto N° 1020 de fecha 16 de diciembre de 2020.
Por ello,
LA INTERVENTORA DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Aprobar los valores del Costo Propio de Distribución (CPD)
de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA
(EDENOR S.A.) contenidos en el Anexo I
(IF-2021-38017942-APN-ARYEE#ENRE) de este acto del que forma parte
integrante, con vigencia a partir de la facturación correspondiente a
la lectura de medidores posterior a las cero horas del 1 de mayo de
2021.
ARTÍCULO 2.- Aprobar los valores del cuadro tarifario de EDENOR S.A.
contenidos en el Anexo II (IF-2021-38019252-APN-ARYEE#ENRE) de este
acto del que forma parte integrante, con vigencia a partir de la
facturación correspondiente a la lectura de medidores posterior a las
cero horas del 1 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 3.- Aprobar los valores tarifarios de aplicación para el
sistema de medición autoadministrada de EDENOR S.A. contenidos en el
Anexo III (IF-2021-38020258-APN-ARYEE#ENRE) de este acto del que forma
parte integrante, con vigencia a partir de las cero horas del 1 de mayo
de 2021.
ARTÍCULO 4.- Informar a EDENOR S.A. que, a partir del 1 de mayo de
2021, el valor de la tarifa media asciende a PESOS CINCO COMA CIENTO
VEINTISIETE MILÉSIMAS POR KILOVATIO HORA (5,127 $/kWh).
ARTÍCULO 5.- Aprobar los valores actualizados del Costo de la Energía
Suministrada en Malas Condiciones (CESMC) y del Costo de la Energía No
Suministrada (CENS) contenidos en el IF-2021-38021313-APN-ARYEE#ENRE de
este acto del que forma parte integrante, que EDENOR S.A. deberá
aplicar para la determinación y acreditación de las bonificaciones
correspondientes a los usuarios afectados por deficiencias en la
calidad de producto técnico, calidad de servicio técnico y comercial,
según corresponda, a partir del primer día de control del periodo
semestre 50 (marzo 2021 - agosto 2021).
ARTÍCULO 6.- Dentro del término de CINCO (5) días corridos de
notificada la presente resolución, EDENOR S.A. deberá publicar los
cuadros tarifarios vigentes al 1 de mayo de 2021 en, por lo menos, DOS
(2) diarios de mayor circulación de su área de concesión.
ARTÍCULO 7.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 8.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a las asociaciones de defensa del usuario y/o consumidor registradas.
ARTÍCULO 9.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Maria Soledad Manin
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 30/04/2021 N° 29026/2021 v. 30/04/2021
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido
extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden
consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)