MEDIDAS GENERALES DE PREVENCIÓN
Decreto 287/2021
DECNU-2021-287-APN-PTE
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-30224613-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº
27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus
modificatorios, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de
2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del
26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de
2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del
18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto
de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de
2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020, 875
del 7 de noviembre de 2020, 956 del 29 de noviembre de 2020, 985 del 10
de diciembre de 2020, 1033 del 20 de diciembre de 2020, 4 del 8 de
enero de 2021, 67 del 29 de enero de 2021, 125 del 27 de febrero de
2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 168 del 12 de marzo de 2021, 235 del
8 de abril de 2021 y 241 del 15 de abril de 2021, sus normas
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que, como se ha señalado oportunamente en la normativa citada en el
Visto del presente, con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus
SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a
escala internacional requirió, pocos días después, la adopción en
nuestro país, de medidas para hacer frente a la emergencia, dando lugar
al dictado de los Decretos Nros. 260/20 y 297/20 por los cuales,
respectivamente, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541 y se dispuso el “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo
comprendido entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, el que fue
sucesivamente prorrogado.
Que, posteriormente, por el Decreto N° 520/20 y sus normas
modificatorias y complementarias se dispusieron, según el territorio,
distintas medidas que dieron origen al “distanciamiento social,
preventivo y obligatorio”, en adelante “DISPO”, hasta el 9 de abril del
corriente año, inclusive.
Que por el Decreto N° 167/21 se prorrogó la emergencia sanitaria
dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el Decreto N° 260/20,
hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que por el Decreto N° 235/21 se establecieron medidas generales de
prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención basadas
en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, que deben
cumplir todas las personas, con el fin de mitigar la propagación del
virus SARS-CoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021,
inclusive.
Que luego de SIETE (7) días de dictado el Decreto N° 235/21 y en el
marco de la evaluación diaria de la situación sanitaria y
epidemiológica del aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES (AMBA), se adoptó la decisión de implementar nuevas
medidas focalizadas en ese territorio, tendientes a disminuir la
circulación de personas y, por lo tanto, la circulación del virus. El
crecimiento exponencial de contagios que se había observado en los
últimos días, proyectado hacia las próximas semanas, evidenciaba un
panorama inquietante con riesgo de saturación del sistema de salud y de
aumento de la mortalidad, lo que ameritó el establecimiento de medidas
urgentes destinadas a evitar estas gravosas consecuencias.
Que, en tal sentido, cuando el aglomerado urbano ÁREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES (AMBA) concentró más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de
los nuevos casos, mediante el dictado del Decreto N° 241/21 se sumaron
nuevas medidas a las ya adoptadas, en forma temporaria e intensiva,
focalizando geográficamente las mismas y orientándolas a las
actividades y horarios que conllevan situaciones de mayores riesgos o
de mayor circulación del virus.
Que, en este sentido, como se señaló al momento de dictar el Decreto N°
241/21, se debe destacar que esta gestión de gobierno tiene por
objetivo atravesar esta etapa de la pandemia de COVID-19 con la
maximización del proceso de vacunación que ya está en marcha y, ante la
detección de situaciones de urgencia y necesidad, actuar en forma
oportuna, focalizada y temporaria para suspender la realización de
determinadas actividades o restringir la circulación, para disminuir la
velocidad en el incremento de los contagios y para prevenir la
saturación del sistema de salud.
Que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la
segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel
internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para
la vida y la salud de las personas y para las economías de países con
más fortalezas que el nuestro. Omitir la adopción de medidas oportunas
y razonables, focalizadas y transitorias, fundadas en evidencia
científica y en la experiencia internacional para evitar estas
consecuencias, significaría asumir el riesgo de que ocurran
consecuencias irreversibles para la salud pública y que solo quede
lamentarlas, cuando ya sea demasiado tarde.
Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se destinaron
importantes recursos a la atención de la emergencia orientados al
otorgamiento de incentivos al personal de salud, a transferencias
financieras y en especie a las provincias, a la compra y distribución
de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales nacionales.
Que, en igual sentido, se ha venido y se continuará desplegando una
protección económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a
través de distintos instrumentos que han sido detallados en los
considerandos de la normativa señalada en el Visto del presente decreto.
Que, actualmente, se encuentra en desarrollo el proceso de vacunación
en las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país para la población
objetivo.
Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países
que participaron de los Estudios Solidaridad con el objetivo de generar
datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los tratamientos más
eficaces para los y las pacientes hospitalizados y hospitalizadas con
COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas.
Que, al día 29 de abril de 2021, se confirmaron en el mundo 148,9
millones de casos y 3,1 millones de fallecidos y fallecidas, en un
total de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) países, áreas o territorios, por
COVID-19.
Que la región de las Américas representa el VEINTICINCO POR CIENTO (25
%) del total de nuevos casos a nivel mundial en la última semana y la
región de Europa el VEINTISÉIS POR CIENTO (26 %), y que en relación con
los casos acumulados, la región de las Américas comprende el CUARENTA Y
DOS POR CIENTO (42 %) de los casos y el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48
%) de las muertes totales, seguido de la Región Europea que representa
el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los casos acumulados y el
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de las defunciones totales.
Que la situación en la región continúa siendo dispar, siendo EE.UU. y
Brasil los países que lideran el total acumulado de casos de la región,
donde EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000 habitantes
y Brasil el que más fallecidos ha tenido cada 1.000.000 de habitantes.
Por su parte, México es el país que presenta la mayor letalidad en
América, presentando um NUEVE COMA DOS POR CIENTO (9,2 %).
Que se han detectado variantes del virus SARS-CoV-2 consideradas de
preocupación (VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria
en Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; variante 501Y.V2,
linaje B.1.351, identificación originaria en Sudáfrica; variante P.1,
linaje B.1.1.28, identificación originaria en Brasil) en diversos
países, afectando varios continentes, por lo que se desarrollaron
estrategias para disminuir la posibilidad de transmisión de estas
variantes a nuestro país.
Que, debido a esto, desde el mes de diciembre se implementaron medidas
tendientes a restringir el ingreso de personas desde otros países, a
solicitar el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a
viajeros y viajeras al ingreso al país y la obligatoriedad de realizar
aislamiento durante DIEZ (10) días desde el test de PCR.
Que, respecto de los contagios de Covid-19, en las últimas semanas,
continúan en aumento, pero a menor velocidad, los casos en la mayoría
de los países de la región, principalmente en América del Sur, con
saturación de los sistemas de salud en algunos países.
Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 6452 casos
cada 100.000 habitantes, la tasa de letalidad disminuyó levemente,
siendo de DOS COMA DOS POR CIENTO (2,2 %) y la tasa de mortalidad es de
MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1384) fallecimientos por millón de
habitantes.
Que, actualmente, se verifica un aumento de casos en casi todas las
jurisdicciones y más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de los nuevos casos
corresponden al aglomerado urbano Área Metropolitana de Buenos Aires
(AMBA).
Que, en el año 2021, en relación con la evolución de la pandemia en
ARGENTINA, se pueden observar los siguientes datos: de la semana
epidemiológica 9 a la 10, los casos aumentaron un CINCO POR CIENTO (5
%); de la semana 10 a la 11 aumentaron un ONCE POR CIENTO (11 %); y de
la semana 11 a la 12 aumentaron un TREINTA POR CIENTO (30 %),
alcanzando en algunas regiones como el AMBA, aumentos mayores al
CUARENTA POR CIENTO (40 %) en una semana. En las semanas 15 y 16 se
observa una disminución en la velocidad del crecimiento, que se situó
en el SEIS COMA SIETE POR CIENTO (6,7 %).
Que, a pesar de la ralentizacion del aumento de casos, la incidencia en
algunos grandes aglomerados urbanos es extremadamente elevada, lo que
coloca en máxima tensión al sistema de salud y genera o puede generar
grave riesgo de saturación y consiguiente aumento de la mortalidad.
Que, este aumento en la velocidad de los contagios resulta más
significativo en términos epidemiológicos y sanitarios en grandes
centros urbanos, en donde la densidad de población es más alta.
Que, por las características de la trasmisión de Covid-19, los
aglomerados urbanos constituyen unidades epidemiológicas inescindibles
y por lo tanto resultaría ineficaz adoptar medidas útiles para mitigar
contagios en el marco de una pandemia, sin tener en cuenta esta unidad.
Que, por lo tanto, a los fines del presente decreto, se adoptan medidas
específicas que serán de aplicación para los grandes aglomerados
urbanos, departamentos o partidos de más de 300.000 habitantes, en
tanto estos califiquen en situación de ALARMA EPIDEMIOLOGICA Y
SANITARIA en los términos establecidos en el artículo 3, los que serán
publicados en la página oficial del Ministerio de Salud de la Nación.
Que, al 28 de marzo del corriente año, CUARENTA Y OCHO (48)
departamentos del país presentaban indicadores de riesgo elevados
(Incidencia en los últimos CATORCE (14) días mayor a CIENTO CINCUENTA
(150) casos cada 100 mil habitantes y razón de casos mayor a 1,2), y al
15 de abril aumentaron a CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157).
Que, al 29 de abril, NOVENTA Y SIETE (97) departamentos que se
encontraban en alto riesgo epidemiológico pudieron estabilizar el
aumento de casos, pero la mayoria de ellos manteniendo incidencias
elevadas, por encima de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) cada 100.000
habitantes en CATORCE (14) días.
Que DIECIOCHO (18) grandes aglomerados urbanos, departamentos o
partidos (de más de 300.000 habitantes), concentraron en los últimos
CATORCE (14) días casi el SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77 %) de los
casos.
Que la evolución de la pandemia varía entre jurisdicciones como también
entre departamentos, partidos o aglomerados de una misma jurisdicción o
aglomerados interjurisdiccionales.
Que, en Argentina, hay transmisión comunitaria de nuevas variantes,
entre ellas la VOC 202012/01 (identificación originaria en Reino
Unido), variante P.1 y P.2 (identificación originaria en Brasil).
Que en el AMBA más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las muestras
secuenciadas correspondieron a nuevas variantes consideradas de interés
y que no se han reportado casos con variante 501Y.V2 (Sudáfrica).
Que las jurisdicciones con mayor ocupación promedio de camas de terapia
intensiva son las Provincias de MENDOZA, SANTA FE, RÍO NEGRO y LA
RIOJA; la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y la región metropolitana de
la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial
y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que
impacta en la dinámica de transmisión del virus.
Que, ante la actual situación epidemiológica, las medidas de prevención
de COVID-19 se deben fortalecer en todo el territorio nacional
evaluando las particularidades de cada partido o departamento y de los
grandes aglomerados urbanos en el marco de la dinámica de la epidemia y
con el conocimiento adquirido acerca de las actividades de mayor riesgo
y de la necesidad de disminuir la circulación de personas para que
disminuyan los contagios.
Que, ante la alta incidencia y el aumento significativo de casos, se
deben implementar medidas temporarias, intensivas y focalizadas
geográficamente.
Que las actividades que implican un significativo aumento de la
circulación de las personas, así como aquellas que se realizan en
espacios cerrados, mal ventilados o que implican aglomeración de
personas y no permiten respetar las medidas de distanciamiento y el uso
adecuado de barbijo, conllevan alto riesgo de transmisión del virus
SARS-CoV-2.
Que, si se mantienen la incidencia y el ritmo de casos diarios, la
demanda estimada de oxígeno se ubicará en niveles diarios muy por
encima de los que se requirieron durante 2020, sobrepasando en un corto
plazo la capacidad máxima de producción del sector, que no supera las
860 tn/día, sin posibilidades de expansión en el corto plazo.
Que el oxígeno líquido medicinal a granel o en tubo resulta un insumo
crítico para los servicios del área de la salud en virtud de que se
emplea esencialmente para el tratamiento de pacientes con síndrome
respiratorio agudo afectados por la COVID-19.
Que se ha visto notoriamente incrementada la demanda de oxígeno líquido
medicinal por parte de los establecimientos del sector de la salud,
producto del agravamiento de la situación epidemiológica y el
consecuente aumento de camas ocupadas, tanto en el sector público como
en el sector privado.
Que, debido a esta situación, el Gobierno Nacional ha dispuesto, a
través del Decreto N° 286/21, que se deba requerir una autorización
especial para poder exportar este insumo; ello, con el fin de evitar
que, por falta del mismo, se llegue a afectar la atención adecuada de
los y las pacientes.
Que se encuentra en ejecución, en todo el país, la campaña de
vacunación destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19,
con más de 10 millones de dosis recibidas, lo que ha permitido vacunar
al SETENTA Y UNO COMA TRES POR CIENTO (71,3 %) de los mayores de
OCHENTA (80) años y al SETENTA Y SIETE COMA CUATRO POR CIENTO (77,4 %)
de las personas de entre SETENTA (70) y SETENTA Y NUEVE (79) años, con
al menos una dosis.
Que, asimismo el personal de salud, se encuentra vacunado en un NOVENTA
Y CINCO POR CIENTO (95 %) con la primera dosis y en un SESENTA POR
CIENTO (60 %) con la segunda dosis.
Que el comienzo de la vacunación tuvo inicio en forma previa al aumento
de casos, lo que constituye una ventaja que auspicia una expectativa de
posible disminución en la tasa de mortalidad causada por la COVID-19.
Que las personas mayores de SESENTA (60) años registraron durante el
año 2020 más del OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83 %) de los fallecimientos
mientras que las personas menores de SESENTA (60) años registraron más
del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de los casos.
Que el avance de la vacunación de personas en mayor riesgo tiene como
objetivo principal la disminución de la mortalidad, no encontrándose
aún establecido el rol de la vacunación en la disminución de la
transmisión.
Que, con el fin de aminorar el impacto de la segunda ola de Covid-19 en
nuestro país, se deben adoptar en forma concomitante medidas sanitarias
y de prevención mientras avanza el proceso de vacunación de la
población.
Que es fundamental que todas las actividades se realicen de conformidad
con los protocolos aprobados por las autoridades sanitarias nacional,
Provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, en el presente decreto se han mantenido las mayores exigencias que
se venían requiriendo para la realización de determinadas actividades y
se ha ordenado que dichos requisitos adicionales o modificatorios se
consideran incorporados a los protocolos ya aprobados por lo que
resultarán exigibles.
Que, en este sentido, las actividades a realizarse en espacios cerrados
deben asegurar una adecuada y constante ventilación de los ambientes y
se ha dispuesto una reducción de aforos.
Que cada jurisdicción deberá implementar estrategias específicas y
adaptadas a la realidad local en relación con la prevención, atención,
monitoreo y control de su situación epidemiológica y deberá identificar
las actividades de mayor riesgo de contagio, según la evaluación de
riesgos, teniendo en consideración los parámetros de Alto, Medio y Bajo
Riesgo Epidemiológico y sanitario y de Alarma Epidemiológica y
Sanitaria, definidos en el presente decreto por el artículo 3°.
Que, asimismo, resulta fundamental el control por parte de las
jurisdicciones del cumplimiento de las medidas aquí definidas y de
aquellas adicionales dispuestas o que se dispongan en cada jurisdicción.
Que, de acuerdo a las evidencias que nos brindan los guarismos
señalados, al análisis de los indicadores epidemiológicos de todas las
zonas del país, a la consulta efectuada a los expertos y a las expertas
en las disciplinas involucradas, al diálogo mantenido con los
Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, con el Jefe de Gobierno
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las Intendentas y los
Intendentes y en el marco del Plan Estratégico desplegado por el Estado
Nacional, se entiende que siguen conviviendo distintas realidades que
deben ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica y
sanitaria, en nuestro país.
Que cualquier decisión debe contemplar, no solo tales circunstancias,
sino también la situación epidemiológica global, las tendencias que
describen las variables estratégicas, la dinámica de la pandemia a
partir de la evolución de casos y fallecimientos, la razón del
incremento de casos (asociada a los valores absolutos), el tipo de
transmisión, la respuesta activa del sistema para la búsqueda de
contactos estrechos y la capacidad de respuesta del sistema de atención
de la salud asociado con la ocupación de las camas de terapia intensiva.
Que la eventual saturación del sistema de salud sumada a la creciente
dificultad en el abastecimiento de insumos críticos, podría conllevar a
un aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en
otros países del mundo.
Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante
la evaluación que realizan las autoridades Provinciales, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y locales, respecto de la situación
epidemiológica y sanitaria que se encuentra transitando cada territorio.
Que las medidas de prevención general que se disponen, para tener
impacto positivo, deben sostenerse en el tiempo e implican no solo la
responsabilidad individual sino también la colectiva.
Que, asimismo, se continúa desarrollando la búsqueda activa de
contactos estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, a
través del Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en
Territorio de Argentina (DetectAr), en las Provincias, Municipios de
todo el país y en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, en otro orden de ideas, las personas contagiadas de COVID-19
pueden ser asintomáticas o, en forma previa, al inicio de síntomas
pueden transmitir la enfermedad.
Que el virus SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua
entre personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción
entre ellas, mayor es el riesgo de contagio.
Que los espacios cerrados o sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.
Que las medidas conocidas para prevenir la propagación del virus
SARS-CoV-2 son, principalmente, la ventilación constante de los
ambientes, el respeto a las medidas de distanciamiento físico (mantener
una distancia segura entre personas), el lavado de manos frecuente y la
utilización de tapabocas/barbijo.
Que, en la estrategia de control de COVID-19, es fundamental orientar
las políticas sanitarias a la atención primaria de la salud, con el
diagnóstico oportuno, ya sea a través del laboratorio o por criterios
clínico/epidemiológicos, y a partir de esto llevar a cabo las acciones
de control de foco.
Que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido
establecer cuáles son las actividades que pueden aumentar el nivel de
riesgo de transmisión del virus y que resulta relevante la cantidad de
personas que participan en las mismas, el cumplimiento de las medidas
de cuidado y la implementación y cumplimiento de protocolos estrictos.
Que en este marco, como medidas de prevención y contención aplicables a
todo el país se han dispuesto, además de las generales de cuidados
obligatorias para todas las personas previstas en el artículo 4, la
suspensión de viajes grupales turísticos y de grupos en general
(jubilados, estudiantiles, etc.) así como actividades y reuniones
sociales en domicilios particulares de más de 10 personas, salvo que en
el lugar rijan restricciones mayores por disposiciones de este decreto.
Que, en los lugares calificados como de bajo riesgo Epidemiológico y
Sanitario rigen las medidas de prevención general establecidas en el
Título II y en los lugares calificados como de Riesgo Epidemiológico y
Sanitario Medio, los gobernadores y gobernadoras de provincias podrán
disponer restricciones temporarias y focalizadas respecto de la
realización de determinadas actividades, por horarios y por zonas, con
la finalidad de contener los contagios por Covid-19.
Que, en los lugares de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario” se
establece la restricción de circular para las personas, entre las CERO
(0) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, previéndose a dicho
fin que los locales gastronómicos deban permanecer cerrados entre las
VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en
la modalidad de reparto a domicilio; y también en la modalidad de
retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.
Que también se dispuso la reducción al 30 % de aforo en comercios y
locales gastronómicos y, en el mismo sentido se dispuso la suspensión
de la práctica de actividades deportivas en lugares cerrados, de
actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas; la
suspensión de reuniones sociales en domicilios particulares y la
realización de todo tipo de eventos sociales, culturales, religiosos y
recreativos en lugares cerrados que impliquen la concurrencia de
personas.
Que asimismo se dispone la suspensión de los cines, teatros, clubes,
gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo
que funcionen al aire libre.
Que, a los fundamentos ya expuestos, se agrega que la limitación a las
reuniones sociales en domicilios particulares se fundamenta,
principalmente, en que son momentos en los cuales se verifica una mayor
relajación del cumplimiento de las normas de cuidados, la inexistencia
de protocolos para dichos encuentros y la imposibilidad de
fiscalización.
Que, del mismo modo se faculta a los Gobernadores, a las Gobernadoras y
al Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para
establecer medidas adicionales a las previstas en la presente norma, en
forma temporaria, proporcional y razonable, siendo responsables del
dictado de dichas restricciones en virtud de la evaluación sanitaria de
los departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo.
Que, en este contexto, en los lugares en situación de ALARMA
EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA, se hace necesario ampliar el horario de
restricción de la circulación de personas desde las VEINTE (20) horas
hasta las SEIS (6) horas del día siguiente, con el objetivo de proteger
la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la
propagación del virus SARS-CoV-2. Esta restricción atenderá las
excepciones razonables y necesarias. Por un lado se pretende restringir
al máximo la circulación de personas, y por lo tanto del virus,
garantizando la realización de la mayor cantidad posible de actividades
económicas y, al mismo tiempo, evitar salidas y situaciones que, en
muchos casos, se constituyen en focos de contagios que se expanden
rápidamente.
Que los bares, restaurantes y locales comerciales podrán atender a sus
clientes y clientas hasta las DIECINUEVE (19) horas con el objetivo de
que las personas que se encuentran en ellos puedan llegar a sus hogares
antes del horario previsto para la restricción de la circulación. En el
horario autorizado para su funcionamiento, los locales gastronómicos
podrán atender a sus clientes y clientas exclusivamente en espacios
habilitados al aire libre.
Que, no obstante lo expuesto en el considerando precedente, se autoriza
a los locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) a brindar
servicios con posterioridad a las DIECINUEVE (19) horas, exclusivamente
con la modalidad de entrega a domicilio (“Delivery”) y también retiro
por el local (“Take Away”); en este último caso respecto de
establecimientos de cercanía.
Que, en los lugares en situación de ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA
rigen las restricciones previstas para los lugares de alto riesgo
epidemiológico y sanitario y se agregan, además, otras disposiciones
que apuntan a los mismos objetivos ya señalados.
Que estas medidas alcanzan actividades que movilizan numerosas personas
o se desarrollan en espacios cerrados. Ambos motivos elevan el riesgo
de transmisión del virus SARS-CoV-2 y su suspensión, además, también
coadyuva a la disminución de la circulación de personas y, por lo
tanto, del virus.
Que, en este contexto, también resulta necesario, además de la adopción
de las medidas mencionadas, suspender en los lugares en situación de
alarma epidemiológica y sanitaria, las clases presenciales en todos los
niveles y en todas sus modalidades y las actividades educativas no
escolares presenciales, salvo la escolaridad de los y las estudiantes
con discapacidades que asisten a establecimientos de educación de la
modalidad de educación especial.
Que, en momentos de alta circulación del virus, la reducción
transitoria de la circulación de personas relacionadas con las
actividades de educación presencial, coadyuva a ralentizar la velocidad
de transmisión del virus. Estamos en un momento de un número
extremadamente alto de casos en el país y también en la región, y se
hace imperioso prevenir la saturación del sistema de salud que se
encuentra altamente tensionado en estos lugares.
Que la suspensión de la presencialidad de las clases es una medida que
se dispone exclusivamente para partidos, departamentos y grandes
aglomerados urbanos que funcionan como una unidad epidemiológica y que
por sus características demográficas tienen gran cantidad de
circulación de personas, lo que constituye un aspecto relevante
respecto de la facilidad de que se produzcan contagios.
Que, a su vez, conforme se ha verificado en la primera ola de Covid-19,
esos aglomerados urbanos posteriormente expanden los contagios al resto
de los departamentos y partidos con menor densidad de población.
Que esta medida se ha adoptado en diversos países ante parámetros
sanitarios y epidemiológicos mucho menos preocupantes que los que se
verifican en los lugares calificados como en situación de alarma
epidemiológica y sanitaria.
Que, también, hay diversidad de opiniones entre los expertos y las
expertas consultados y consultadas en la temática respecto de las
medidas a adoptar, pero no se han recibido cuestionamientos a la
razonabilidad de esta medida que nadie desea adoptar, pero que se
presenta como una opción eficaz para disminuir significativamente la
circulación de personas y por lo tanto la circulación del virus, y que
se adopta en forma temporaria exclusivamente para las zonas de mayor
criticidad que se encuentran en grave riesgo de saturar sus sistemas
sanitarios.
Que se reconoce sin dudas la importancia de la presencialidad en la
actividad escolar, pero la situación epidemiológica en los lugares en
situación de alarma epidemiológica y sanitaria demuestra una gravedad
que exige la adopción de medidas inmediatas. Por ese motivo deberán
realizarse los mayores esfuerzos, durante las TRES (3) semanas de
suspensión de clases presenciales para garantizar el derecho a estudiar
con la modalidad virtual, hasta el reinicio posterior luego de
transcurrido ese plazo.
Que se asume el criterio de que la suspensión de la presencialidad en
las aulas debe llevarse adelante por el menor tiempo posible, tal como
han indicado prestigiosos organismos vinculados a los derechos de
niños, niñas y adolescentes, como UNICEF y la Sociedad Argentina de
Pediatría.
Que, como ha sido expresado en los decretos que establecieron y
prorrogaron las anteriores medidas de protección sanitaria, los
derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y
están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por
razones de orden público, seguridad y salud pública.
Que, así también, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establecen en sus articulados sendas limitaciones al ejercicio de los
derechos por ellos consagrados, sobre la base de la protección de la
salud pública (artículos 12, inciso 3 y 22, inciso 3, respectivamente).
Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional, desde la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada
mediante el Decreto N° 260/20 y prorrogada por el Decreto N° 167/21 se
encuentran en consonancia con lo establecido por el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
Que, más allá de lo precedentemente expuesto y como lo ha sostenido la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en oportunidad de tomar
intervención en los autos caratulados: “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES C/ ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL) S/ACCIÓN
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – EXPTE CSJ N° 567/2021”: “…es
obligación del Gobierno Federal velar por el derecho a la vida y a la
salud de los habitantes del país; y es exclusivamente en pos de ello,
que se adoptan las medidas necesarias para estabilizar el sistema de
salud y evitar su colapso”.
Que el presente decreto se dicta con el fin de contener y mitigar la
propagación de la epidemia de COVID-19 con la finalidad de preservar la
salud pública, adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la
amenaza que se enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria.
En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las personas
obligadas a cumplir las medidas de protección sanitaria dispuestas en
forma temporaria, sino de la totalidad de los y las habitantes en su
conjunto, ya que la salud pública, por las características de contagio
del virus SARS-CoV-2, depende de que cada uno y cada una de nosotros y
nosotras cumpla con ellas, como la forma más eficaz para cuidarnos como
sociedad.
Que atento lo expuesto, corresponde el dictado de nuevas medidas
preventivas ante el avance y progreso del virus SARS-CoV-2 y sus
diversas variantes, hasta el día 21 de mayo de 2021 inclusive, en los
términos del presente decreto.
Que, sin perjuicio de que todos los decretos de necesidad y urgencia
dictados como consecuencia de la pandemia de Covid-19, y que muchos de
ellos fueron ratificados por al menos una Cámara, se ha anunciado que,
en los próximos días, el Poder Ejecutivo Nacional enviará al Congreso
un proyecto de ley marco para regular la gestión de la pandemia por
parte del Gobierno Nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Que las medidas aquí establecidas son razonables y proporcionadas con
relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y
se adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para
proteger la salud pública.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO I
MARCO NORMATIVO. OBJETO. PARÁMETROS DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO
ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el fin
de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación
indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de
pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con
fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en materia
sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y
prórroga, y en atención a la situación epidemiológica y sanitaria
existente en las distintas regiones del país con relación a la COVID-19.
ARTÍCULO 2º.- OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer
medidas generales de prevención respecto de la Covid-19 que se
aplicarán en todo el país, y disposiciones locales y focalizadas de
contención de contagios. Asimismo, tiene como objeto facultar a
Gobernadores y Gobernadoras de Provincias, al Jefe de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Jefe de Gabinete de Ministros,
según el caso, a adoptar determinadas medidas ante la verificación de
determinados parámetros epidemiológicos, con el fin de mitigar la
propagación del virus SARS-CoV-2 para prevenir y contener su impacto
sanitario.
ARTÍCULO 3°.- PARÁMETROS PARA DEFINIR RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y
SANITARIO: Establécense los siguientes parámetros para definir la
existencia de “Bajo Riesgo”, “Mediano Riesgo” o “Alto Riesgo”
Epidemiológico y Sanitario en los Departamentos o Partidos de más de
más de 40.000 habitantes y los grandes aglomerados urbanos,
departamentos o partidos que se encuentran en situación de ALARMA
EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA.
1) Serán considerados partidos y departamentos de “RIESGO
EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO”, a los fines del presente decreto, los
que verifiquen los siguienes parámetros en forma positiva:
A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de
casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el
número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días
previos, sea inferior a CERO COMA OCHO (0,8).
B) La incidencia definida como el número de casos confirmados
acumulados de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000)
habitantes, sea inferior a CINCUENTA (50).
2) Serán considerados Departamentos o Partidos de “RIESGO
EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO MEDIO”, a los fines del presente decreto,
los que se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes
supuestos:
A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de
casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el
número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días
previos, se encuentre entre CERO COMA OCHO (0,8) y UNO COMA DOS (1,2) y
la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados
de los últimos CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, se
encuentre entre CINCUENTA (50) Y CIENTO CINCUENTA (150).
B) Uno solo de los indicadores (razón o incidencia en últimos 14 días)
se encuentre en riesgo medio y el otro en riesgo alto, con excepción de
aquellos casos en que la incidencia sea igual o superior a 250, en cuyo
caso serán considerados de riesgo epidemiológico y sanitario alto.
3) Serán considerados Departamentos o Partidos de “ALTO RIESGO
EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO” a los fines del presente Decreto, los que
se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
A) La razón de casos, definida como el cociente entre el número de
casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el
número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días
previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20); y la incidencia
definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos
CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a
CIENTO CINCUENTA (150).
B) Aquellos que, en los últimos 14 días hubieran estabilizado el
aumento de casos, lo cual implica disminuir la razón de casos de UNO
COMA VEINTE (1,20) o más, a una razón que se encuentre entre CERO COMA
OCHO (0,8) y UNO COMA VEINTE (1,20), y presenten una incidencia
definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos
CATORCE (14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, superior a
DOSCIENTOS CINCUENTA (250).
4) Los grandes aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de
300.000 habitantes, serán considerados en SITUACIÓN DE ALARMA
EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA cuando la incidencia definida como el número
de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE (14) días por
CIEN MIL (100.000) habitantes sea igual o superior a QUINIENTOS (500) y
el porcentaje de ocupación de camas de terapia intensiva sea mayor al
OCHENTA POR CIENTO (80 %).
La autoridad sanitaria nacional podrá modificar, en forma fundada, los
parámetros previstos en este artículo, de acuerdo a la evolución
epidemiológica y sanitaria.
La clasificación de los grandes aglomerados urbanos y los partidos y
departamentos, conforme los incisos 1, 2, 3 y 4 indicados en este
artículo, se detalla y se actualiza periódicamente en la página oficial
del Ministerio de Salud de la Nación, en el siguiente
link:https://www.argentina.gob.ar/coronavirus/informes-diarios/partidos-de-alto-riesgo
TÍTULO II
MEDIDAS DE PREVENCIÓN GENERAL EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
ARTÍCULO 4º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES Y OBLIGATORIAS. En todos los
ámbitos se deberán atender las siguientes reglas de conducta:
a. Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de DOS (2) metros.
b. Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos.
c. Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante.
d. Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos.
e. Se deberá toser o estornudar en el pliegue del codo.
f. Se deberá dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades
y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias
nacional, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
g. En ningún caso podrán circular las personas que revistan la
condición de “caso confirmado” de COVID-19, “caso sospechoso”, o
“contacto estrecho”, conforme las definiciones establecidas por la
autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en
los términos del Decreto N° 260/20, prorrogado en los términos del
Decreto N° 167/21, sus modificatorios y normas complementarias.
ARTÍCULO 5°.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
Quedan suspendidas en todo el país las siguientes actividades:
a. Viajes Grupales de Egresados y Egresadas, de Jubilados y Jubiladas,
de Estudio, para Competencias deportivas no oficiales; de grupos
turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y
sociales, lo que será debidamente reglamentado.
Las excursiones y actividades turísticas autorizadas se deberán
realizar de acuerdo a los Protocolos y normativa vigente, debiendo
efectuarse exclusivamente en transportes que permitan mantener
ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada.
b. Actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más
de DIEZ (10) personas, salvo mayores restricciones establecidas en el
presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- AFORO. Las actividades económicas, industriales,
comerciales y de servicios podrán realizarse en tanto posean un
protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria
nacional, provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según
corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e
instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
Se restringe el uso de las superficies cerradas, autorizándose, como
máximo, el uso del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad, salvo
en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por
normativa vigente, por otras disposiciones del presente decreto o por
protocolo ya aprobado.
ARTÍCULO 7º.- TELETRABAJO. Se fomentará el teletrabajo para aquellos
trabajadores y aquellas trabajadoras que puedan realizar su actividad
laboral bajo esta modalidad.
ARTÍCULO 8°.- CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD. Los empleadores y las
empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los
trabajadores y las trabajadoras.
ARTÍCULO 9°.- AMBIENTES LABORALES. Queda prohibido en todos los ámbitos
de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso,
esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se
realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la
distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin
la ventilación constante y adecuada de todos los ambientes.
La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios
y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
ARTÍCULO 10.- DISPENSAS DEL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO:
Mantiénese, por el plazo previsto en el presente decreto, la suspensión
del deber de asistencia al lugar de trabajo para las personas
alcanzadas por los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por
la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21, todas
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación, sus
normas complementarias y modificatorias y las que en lo sucesivo se
dicten.
Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado que fueran
dispensados o dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, recibirán una
compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual,
neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los
trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las
empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración
imponible habitual los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a la Obra Social y al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS -INSSJP- (Leyes Nros.
19.032, 23.660 y 23.661).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el
financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad
social.
ARTÍCULO 11.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. TELETRABAJO. Las y los agentes
de todas las jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público
Nacional a los que refieren los incisos a) y c) del artículo 8° de la
Ley N° 24.156 deberán priorizar la prestación de servicios mediante la
modalidad de teletrabajo.
La o el titular de cada jurisdicción, organismo o entidad comprendido
en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 determinará
los equipos de trabajadores y trabajadoras esenciales que deberán
prestar funciones en forma presencial, en tanto se trate de áreas
críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad y
para el adecuado funcionamiento del Sector Público Nacional.
Las y los titulares de las Empresas y Sociedades del Estado del inciso
b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, definirán los equipos de
personal y sectores que se desempeñarán con la modalidad de teletrabajo.
ARTÍCULO 12.- SECTOR PÚBLICO NACIONAL. EXCEPCIONES AL TELETRABAJO.
Quedan expresamente excluidos de la aplicación de las disposiciones del
artículo 11 del presente decreto:
- Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).
- Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
- Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales.
- Personal de las Fuerzas Armadas.
- Personal del Servicio Penitenciario Federal.
- Personal de salud y del sistema sanitario.
- Personal del cuerpo de Guardaparques Nacionales Decreto (N° 1455/87)
y el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego (Decreto N°
192/21).
- Dirección Nacional de Migraciones.
- Registro Nacional de las Personas (RENAPER).
- Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
- Personal de la Dirección General de Aduanas.
ARTÍCULO 13.- CLASES PRESENCIALES. Se mantendrán las clases
presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en
todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el presente decreto o
que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de
evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo
epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones Nros. 364
del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas
del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus
complementarias y modificatorias.
En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán
suspender en forma temporaria las actividades presenciales, conforme a
la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con la
normativa vigente. Solo en caso de haber dispuesto por sí la suspensión
de clases, podrán disponer por sí su reinicio, según la evaluación de
riesgo.
El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas
-y su acompañante en su caso-, que asistan a clases presenciales y a
actividades educativas no escolares presenciales, quedan exceptuados y
exceptuadas de la prohibición del uso del servicio público de
transporte de pasajeros urbano, interurbano e interjurisdiccional,
según corresponda y a este solo efecto, conforme con lo establecido en
las resoluciones enunciadas.
TÍTULO III
NORMAS APLICABLES A LOS PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO BAJO
ARTÍCULO 14.- En los partidos y departamentos calificados como de
Riesgo Epidemiológico y Sanitario Bajo se aplican las medidas generales
de prevención del Título II.
TÍTULO IV
NORMAS APLICABLES A LOS PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS DE RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO MEDIO
ARTÍCULO 15.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y
las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas
y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias y focalizadas
en los lugares bajo su jurisdicción que estén calificados como de
Riesgo Sanitario Medio, respecto de la realización de determinadas
actividades, por horarios o por zonas, con la finalidad de contener los
contagios por Covid-19, previa conformidad de la autoridad sanitaria
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare riesgo
epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante de
interés o preocupación del virus SARS-Cov-2.
TÍTULO V
NORMAS APLICABLES PARA PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON ALTO RIESGO EPIDEMIOLÓGICO Y SANITARIO
ARTÍCULO 16.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS: Durante la vigencia del presente
decreto quedan suspendidas, en los departamentos y partidos de Alto
Riesgo Epidemiológico Y Sanitario, las siguientes actividades:
a. Reuniones sociales en domicilios particulares, salvo para la asistencia de personas que requieran especiales cuidados.
b. Reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de DIEZ (10) personas.
c. La práctica recreativa de deportes en establecimientos cerrados.
Queda autorizada la realización de las competencias oficiales
nacionales, regionales y provinciales de deportes en lugares cerrados
siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades
sanitarias nacionales y/o provinciales, según corresponda.
d. Actividades de casinos, bingos, discotecas y salones de fiestas.
e. Realización de todo tipo de eventos culturales, sociales,
recreativos y religiosos en lugares cerrados que impliquen concurrencia
de personas.
f. Cines, teatros, clubes, gimnasios, centros culturales y otros establecimientos afines, salvo que funcionen al aire libre.
g. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.) entre las
VEINTITRÉS (23) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en
la modalidad de reparto a domicilio; y también en la modalidad de
retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones
epidemiológicas y sanitarias, podrán disponer restricciones temporarias
y focalizadas adicionales a las previstas en el presente artículo con
el fin de prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa
intervención de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.
ARTÍCULO 17.- AFORO EN COMERCIOS Y ESPACIOS CERRADOS DE LOCALES
GASTRONÓMICOS. En los departamentos y partidos de Alto Riesgo
Epidemiológico, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas
en los comercios y los espacios cerrados de los locales gastronómicos
se reduce a un máximo del TREINTA POR CIENTO (30 %) del aforo, en
relación con la capacidad máxima habilitada, debiendo estar
adecuadamente ventilados en forma constante y dando cumplimiento a las
exigencias previstas en los correspondientes protocolos.
ARTÍCULO 18.- RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN NOCTURNA. En los
departamentos y partidos de “Alto Riesgo Epidemiológico y Sanitario “,
conforme lo establecido en el artículo 3, y con el objetivo de proteger
la salud pública y evitar situaciones que puedan favorecer la
circulación del virus SARS-CoV-2, se establece la restricción de
circular para las personas, entre las CERO (0) horas y las SEIS (6)
horas.
ARTÍCULO 19.- AMPLIACIÓN DEL HORARIO DE RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN
NOCTURNA. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y las
Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y
sanitarias, podrán disponer la ampliación del horario establecido en el
artículo precedente, siempre que el plazo de restricción de circular no
supere el máximo de DIEZ (10) horas, y previa conformidad de la
autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
según corresponda.
ARTÍCULO 20.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas de la medida de restricción a la circulación nocturna:
a. Las personas afectadas a las situaciones, actividades y servicios
esenciales, establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 125/21 y su
modificatorio, en las condiciones allí establecidas, quienes podrán
utilizar a esos fines el servicio público de transporte de pasajeros.
b. Las personas afectadas a las actividades industriales que se
encuentren trabajando en horario nocturno, de conformidad con sus
respectivos protocolos de funcionamiento.
c. Las personas que deban retornar a su domicilio habitual desde su
lugar de trabajo o concurrir al mismo. Dicha circunstancia deberá ser
debidamente acreditada.
Todas las personas exceptuadas deberán portar el “Certificado Único
Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a
tal fin.
Los desplazamientos de las personas exceptuadas en el horario
establecido en el presente Capítulo deberán limitarse al estricto
cumplimiento de la actividad autorizada.
TÍTULO VI
NORMAS APLICABLES A LOS AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS O PARTIDOS
DE MÁS DE TRESCIENTOS MIL HABITANTES EN SITUACIÓN DE ALARMA
EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA
ARTÍCULO 21.- ACTIVIDADES SUSPENDIDAS. Además de las medidas dispuestas
en el artículo 16 del presente decreto para los lugares de Alto Riesgo
Epidemiológico y de las que adicionalmente adopten los Gobernadores y
las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en los aglomerados urbanos, departamentos o
partidos en situación de alarma epidemiológica y sanitaria QUEDAN
SUSPENDIDAS las siguientes actividades, durante la vigencia del
presente decreto:
1. Centros comerciales y shoppings.
2. Locales comerciales, salvo las excepciones previstas en el artículo
11 del decreto 125/21, entre las DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6)
horas del día siguiente.
3. Locales gastronómicos (restaurantes, bares, etc.), entre las
DIECINUEVE (19) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, salvo en
las modalidades de reparto a domicilio y también en la modalidad de
retiro, siempre que esta última se realice en locales de cercanía.
Entre las SEIS (6) horas y las DIECINUEVE (19) horas los locales
gastronómicos solo podrán atender a sus clientes y clientas en espacios
habilitados al aire libre.
4. La práctica recreativa de deportes grupales de contacto en espacios al aire libre
Se pordrán realizar las competencias oficiales nacionales, regionales y
provinciales de deportes grupales de contacto en lugares al aire libre,
siempre y cuando cuenten con protocolos aprobados por las autoridades
sanitarias nacionales o provinciales, según corresponda.
5. El funcionamiento de clubes, gimnasios y otros establecimientos afines.
6. La restricción de circular establecida en el artículo 18 regirá
desde las VEINTE (20) horas hasta las SEIS (6) horas del día siguiente.
Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan facultados y facultadas
para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el presente
decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de
prevenir y contener los contagios de Covid-19, previa conformidad de la
autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
según corresponda.
ARTÍCULO 22.- SUSPENSIÓN DE CLASES PRESENCIALES: En los aglomerados
urbanos, departamentos o partidos que se encuentren en situación de
Alarma Epidemiológica y Sanitaria queda suspendido el dictado de clases
presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, durante
la vigencia del presente decreto.
Queda exceptuada de la suspensión de las clases presenciales, la
escolaridad de estudiantes de la modalidad de educación especial, en
acuerdo con sus familias, y, asimismo, se deberán arbitrar los medios
para cumplir con los apoyos y el acompañamiento educativo de los y las
estudiantes con discapacidad.
ARTÍCULO 23.- TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS: Solo podrá ser utilizado
por las personas afectadas a las actividades, servicios y situaciones
comprendidas en los términos del artículo 11 del Decreto N° 125/21 o en
aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su
uso a la fecha de dictado de este decreto, así como para las personas
que deban concurrir para la atención de su salud, o tengan turno de
vacunación, con sus acompañantes, si correspondiere.
En estos casos las personas deberán portar el “CERTIFICADO ÚNICO
HABILITANTE PARA CIRCULACIÓN- EMERGENCIA COVID-19”, que las autoriza a
tal fin.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES LOCALES Y FOCALIZADAS DE CONTENCIÓN PARA DEPARTAMENTOS O PARTIDOS DE MENOS DE 40.000 HABITANTES
ARTÍCULO 24.- FACULTADES DE LAS AUTORIDADES LOCALES. Los Gobernadores y
las Gobernadoras de Provincias quedan facultados y facultadas para
adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el Título II
presente decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el
fin de mitigar en forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de
los departamentos Y partidos de menos de 40.000 habitantes.
A tal fin podrán limitar en forma temporaria la realización de
determinadas actividades y la circulación por horarios o por zonas,
previa conformidad de la autoridad sanitaria Provincial.
Las mismas facultades podrán ejercer si se detectare riesgo
epidemiológico adicional por la aparición de una nueva variante de
interés o preocupación, del virus SARS-Cov-2, en los partidos o
departamentos a su cargo.
TÍTULO VIII
DIPOSICIONES GENERALES PARA TODO EL PAÍS
ARTÍCULO 25.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS
CONDICIONES SANITARIAS. Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de
la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las
condiciones sanitarias.
Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda
la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la
enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la
población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información
exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo
Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).
ARTÍCULO 26.- ACOMPAÑAMIENTO DE PACIENTES. Queda autorizado el
acompañamiento durante la internación en sus últimos días de vida, de
los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de
cualquier otra enfermedad o padecimiento.
En tales casos las normas provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de
acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la
acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del
MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria Provincial
o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En todos los casos deberá
requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o
de la acompañante.
ARTÍCULO 27.- CONTROLES. El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación
dispondrá en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las
jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos, y demás lugares
estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto y sus normas complementarias.
ARTÍCULO 28.- FISCALIZACIÓN. Las autoridades de las jurisdicciones y
organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares
de las Jurisdicciones Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y con las autoridades Municipales, cada una en el ámbito de sus
competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios
para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente
decreto y de sus normas complementarias.
Asimismo, deberán reforzar la fiscalización sobre el cumplimiento de
los protocolos aprobados para las actividades autorizadas, las
VEINTICUATRO (24) horas del día.
ARTÍCULO 29.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES.
Cuando se constate la existencia de infracción al presente decreto o de
otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el
marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá a
hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad
competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del
Código Penal.
ARTÍCULO 30.- CIERRE DE FRONTERAS. PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el día
21 de mayo de 2021 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20,
prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20,
459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20,
792/20, 814/20, 875/20, 956/20, 1033/20, 67/21, 125/21,168/21 y
235/2021.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, in fine, del Decreto
N° 274/20, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer excepciones a las
restricciones de ingreso al país con el objeto de implementar lo
dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de
Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral
para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”, a los fines del desarrollo de actividades que se
encuentren autorizadas o para las que requieran autorización los
Gobernadores o las Gobernadoras o el Jefe de Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
En este último supuesto, al efecto de obtener la autorización
respectiva, las autoridades locales, deberán presentar un protocolo de
abordaje integral aprobado por la autoridad sanitaria Provincial o de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, que deberá dar cumplimiento a las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la
que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, respecto a su
pertinencia.
En todos los casos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, determinará y habilitará los pasos
internacionales de ingreso al territorio nacional que resulten más
convenientes al efecto.
ARTÍCULO 31.- PRÓRROGA DE PROTOCOLOS. Toda actividad deberá realizarse
con protocolo aprobado por la autoridad sanitaria Nacional, Provincial
o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, dando
cuenta de las instrucciones y recomendaciones previstas por el
MINISTERIO DE SALUD de la Nación.
Dispónese la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados hasta la fecha.
Todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en este
decreto se consideran incluidos en los mencionados protocolos y serán
exigibles a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 32.- IMPLEMENTACIÓN. Los Gobernadores y las Gobernadoras de
las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en
el presente decreto como delegados o delegadas del gobierno federal,
conforme lo establece el artículo 128 de la Constitución Nacional.
Ello, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar las Provincias,
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los Municipios, en ejercicio de
sus competencias propias.
ARTÍCULO 33.- PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. El personal
que revista en la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS se considera esencial, a
los fines del presente decreto, en los términos del artículo 11 del
Decreto N° 125/20.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 34.- UNIDAD DE COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN INTEGRAL PARA LA
PREVENCIÓN DE EVENTOS DE SALUD PÚBLICA DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL. El
Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la
“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de
Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, queda facultado
para ampliar, reducir o suspender las normas previstas en el presente
de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario,
previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 35.- ORDEN PÚBLICO. El presente decreto es de orden público.
ARTÍCULO 36.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia el día
1° de mayo de 2021 y regirá hasta el 21 de mayo de 2021, inclusive.
ARTÍCULO 37.- COMISIÓN BICAMERAL. Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 38.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián
Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín
Ignacio Soria - Sabina Andrea Frederic - Carla Vizzotti - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán
Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie
- Matías Lammens - Jorge Horacio Ferraresi
e. 01/05/2021 N° 29030/21 v. 01/05/2021