MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 1485/2021
RESOL-2021-1485-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2021
VISTO lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inc. b) de la Ley de
Educación Superior N° 24.521, lo resuelto por el Acuerdo Plenario N°
251 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES y el Expediente N°
EX-2021-10974544-APN-SECPU#ME, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 43 de la citada Ley establece que los planes de estudio
de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado,
cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en
riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes
o la formación de los habitantes, deben tener en cuenta – además de la
carga horaria mínima a que refiere el artículo 42 de la misma norma –
los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de
la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en
acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que, a tal fin, previo acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES y con
criterio restrictivo, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN determinará la nómina
de los títulos incluidos en el régimen del artículo 43 de la Ley de
Educación Superior N° 24.521.
Que el título de LICENCIADO/A EN TERAPIA OCUPACIONAL configura un caso
típico de los previstos en el artículo antes mencionado, en tanto
resulta claro que la deficiente formación de dichos profesionales
compromete el interés público poniendo en riesgo de modo directo la
salud de los habitantes.
Que, en tal sentido, la actuación individual del profesional egresado
de la respectiva carrera implica riesgo directo en un área crítica, en
tanto desarrolla las siguientes actividades:
La realización de acciones de promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas;
El entrenamiento con técnicas específicas de las destrezas necesarias
propias de las actividades y ocupaciones de cuidado de sí mismo
básicas, instrumentales, educativas, productivas y de tiempo libre;
El diseño, evaluación y aplicación de métodos y técnicas para la
recuperación y mantenimiento de las capacidades funcionales
biopsicosociales de las personas;
La detección y evaluación precoz de disfunciones en el desarrollo del
lactante y niño, y la realización de intervención Temprana;
La evaluación de la capacidad funcional biopsicosocial de las personas
con riesgo ambiental, y la realización de promoción y prevención de
disfunciones ocupacionales y La evaluación de la capacidad funcional
biopsicosocial de las personas, y la realización del tratamiento de las
disfunciones ocupacionales como medio de integración personal, laboral,
educativa y social.
Que, asimismo, se trata de una profesión cuyo ejercicio está regulado
por el Estado, Ley Nacional Arte de Curar Nº 17.132 de fecha 24 de
enero de 1967 y la Ley Nacional Ejercicio de la Profesión de Terapeutas
Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia
Ocupacional Nº 27.051 de fecha 3 de diciembre de 2014, así como
normativas provinciales.
Que luego de un exhaustivo análisis de los antecedentes sometidos a
estudio, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES (CU) aprobó mediante Acuerdo
Plenario N° 251, cuyos fundamentos se comparten, la inclusión del
título en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior N°
24.521.
Que para ello se tuvo en cuenta la propuesta formulada por el CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN) mediante Resolución CE N° 1547/20 y
el informe producido por el CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES
PRIVADAS (CRUP) de fecha 30 de noviembre de 2020.
Que, consecuentemente, corresponde poner en vigencia dicho criterio mediante la resolución ministerial pertinente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior N° 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declarar incluido en el régimen del artículo 43 de la Ley
de Educación Superior N° 24.521 al título de LICENCIADO/A EN TERAPIA
OCUPACIONAL.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nicolás A. Trotta
e. 04/05/2021 N° 28959/21 v. 04/05/2021