Resolución 228/2021
RESOL-2021-228-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-15176413- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº
27.233; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019;
las Resoluciones Nros. 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus modificatorias, y
RESOL-2021-17-APN-MAGYP del 28 de enero de 2021 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y
la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y
el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos. Esta declaración abarca todas las
etapas de la producción primaria, elaboración, transformación,
transporte, comercialización y consumo de agroalimentos y el control de
los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país,
como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con
destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la
autoridad sanitaria nacional.
Que por el Artículo 5º de la citada ley, se establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su carácter
de organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y
técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el
ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, es la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida ley.
Que, además, a través del Artículo 6° de la mentada ley, se dispone que
el SENASA se encuentra facultado para establecer los procedimientos y
sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad
de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de productos, subproductos y derivados de origen animal y
vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y
acopio que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas,
adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la Reglamentación de la referida ley.
Que por el Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, se establecen las competencias, los objetivos, las
autoridades de conducción superior y la estructura organizativa del
referido Servicio Nacional.
Que por el Artículo 8º del mencionado Decreto N° 1.585/96 se enumeran
las atribuciones y funciones del señor Presidente del Organismo, dentro
de las cuales se encuentra la de dictar las normas administrativas
reglamentarias propias de la competencia del SENASA y de las leyes y
decretos de las cuales el Organismo es autoridad de aplicación.
Que, asimismo, en el Anexo II del referido Decreto N° 1.585/96 se
indica que dentro de los objetivos del Organismo se encuentra el de
entender en la fiscalización y certificación de la sanidad y calidad de
vegetales y productos, subproductos y derivados de origen vegetal, así
como también elaborar y proponer las normas técnicas de sanidad y
calidad de los animales y vegetales, productos, subproductos y
derivados, y de aquellas referidas a los principios activos, productos
agroquímicos y/o biológicos.
Que mediante la Resolución N° 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y sus
modificatorias, se aprueban los textos ordenados de las normas de
calidad para la comercialización de granos y subproductos.
Que la referida Resolución N° 1.075/94 regula, en sus Anexos XVIa, XVIb
y XVIc, la norma de calidad de porotos, los cuales corresponden a sus
distintos tipos y presentaciones, todos pertenecientes a la especie
Phaseolus vulgaris L.
Que el Anexo XVIa corresponde a la Norma de Poroto Blanco Seleccionado
Oval y Alubia, el Anexo XVIb a la Norma de Poroto Blanco Natural Oval
y/o Alubia y el Anexo XVIc a la Norma de Clasificación para Phaseolus
vulgaris L., distintos del Poroto Blanco Oval y/o Alubia.
Que se ha analizado, desde el punto de vista técnico-sanitario, la
evolución de los cultivares de porotos en los últimos años y se ha
encontrado necesario y oportuno actualizar los anexos mencionados, para
adecuar las normas técnicas de calidad de porotos a la evolución que ha
experimentado la producción de dicho cultivares.
Que la Resolución Nº RESOL-2021-17-APN-MAGYP del 28 de enero de 2021
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA faculta, en su
Artículo 1°, al titular del SENASA a efectuar la actualización de las
normas que surgen de la aludida Resolución N° 1.075/94, y en su
Artículo 2º establece que dicha atribución tendrá vigencia a partir de
la firma de mencionada Resolución N° 17/21 y dentro del año de su
dictado.
Que, por lo expuesto, resulta imprescindible actualizar las normas de calidad de porotos de la referida Resolución Nº 1.075/94.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de las facultades conferidas por los Artículos 8º, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y 1°
de la Resolución Nº RESOL-2021-17-APN-MAGYP del 28 de enero de 2021 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitución. Anexo XVIa de la Resolución Nº 1.075 del 12
de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y sus modificatorias. Se sustituye el Anexo XVIa de la referida
Resolución N° 1.075/94, por el Anexo I
(IF-2021-37592348-APN-DNIYCA#SENASA) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Anexo XVIb de la mentada Resolución N°
1.075/94. Se sustituye el Anexo XVIb de la aludida Resolución N°
1.075/94, por el Anexo II (IF-2021-37592210-APN-DNIYCA#SENASA) que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Anexo XVIc de la mencionada Resolución N°
1.075/94. Se sustituye el Anexo XVIc de la citada Resolución N°
1.075/94, por el Anexo III (IF-2021-37591987-APN-DNIYCA#SENASA) que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/05/2021 N° 30262/21 v. 07/05/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
ANEXO XVI a
NORMA XVI
POROTO
ANEXO A
NORMA DE POROTO ALUBIA SELECCIONADO
1. Se entiende por poroto alubia, a los efectos de la presente
reglamentación, a los granos pertenecientes a la especie Phaseolus
vulgaris L. cuyas características son: forma generalmente arriñonada
y/o rectangular y tegumento blanco, y que han sido sometidos a un
proceso de selección.
2. RUBROS DE CALIDAD: Para la clasificación del poroto alubia
seleccionado se establece un estándar, integrado por TRES (3) grados,
con las siguientes especificaciones.
3. RUBROS DE CONDICIÓN:
3.1. Humedad: Máximo QUINCE POR CIENTO (15 %).
3.2. Porotos contrastantes: Máximo UNO POR CIENTO (1 %).
3.3. Porotos no contrastantes: Máximo QUINCE POR CIENTO (15 %).
3.4. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
3.5. Porotos revolcados en tierra: Libre.
3.6. Olores comercialmente objetables: Libre.
3.7. Sustancias que alteren su condición natural: Libre.
4. GRANAJE Y GRANULOMETRIA: independientemente a lo estipulado en
el Punto 2, en función de su tamaño y uniformidad, los porotos se
podrán clasificar a través de DOS (2) sistemas alternativos:
4.1. Granaje: la clasificación en función del tamaño se basa en el
recuento del número de granos presentes en una fracción representativa
de la muestra y determina distintas categorías denominadas por dicho
número.
4.2. Granulometría: la clasificación en función de la uniformidad y
tamaño se basa en la utilización de zarandas y determina las categorías
EXTRA, SUPERIOR Y MEDIA toda vez que el NOVENTA POR CIENTO (90 %) en
peso de la muestra quede retenido sobre la zaranda N° SEIS (6), N°
CINCO (5) o N° CUATRO COMA CINCO (4,5), respectivamente.
5. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES DE LOS RUBROS
5.1. Materias extrañas: son todos aquellos granos o pedazos de granos
que no sean de poroto (Phaseolus vulgaris L.), así como restos
vegetales, semillas de otras especies y toda materia inerte.
5.2. Granos manchados: son aquellos granos cuya superficie esté
afectada por otra coloración que no sea la característica del tegumento
del poroto alubia, que exceda la tercera parte del área total,
excluidos los granos helados.
5.3. Defectos y daños leves: son aquellos granos o pedazos de granos
que presentan una ligera alteración en su constitución. Se consideran
como tales a:
5.3.1. Granos ligeramente manchados: son aquellos que presentan manchas
en su superficie, que por su intensidad de color se destaquen
visiblemente del color característico del tegumento del poroto alubia y
cuya área total no exceda la tercera parte de la superficie del grano.
Se incluyen los granos "tocados" (manchas diminutas ocasionadas por
insectos).
5.3.2. Granos arrugados: son aquellos que tienen el tegumento rugoso en más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su superficie.
5.3.3. Granos pelados: son aquellos que presentan más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de su tegumento removido.
5.3.4. Granos quebrados y/o partidos: es todo pedazo de grano de poroto
sano cuyo tamaño sea menor a las TRES CUARTAS (3/4) partes del grano
entero, incluyendo aquellos granos enteros cuyas mitades estén
parcialmente separadas.
5.3.5. Granos sucios: se consideran como tales a los granos que presentan adherencias de tierra fácilmente desprendibles.
5.4. Defectos y daños intensos: son aquellos granos o pedazos de granos
que presentan una intensa alteración en su constitución que, además de
disminuir su calidad, determina su condición de incomestible. Se
consideran como tales:
5.4.1. Granos brotados: son aquellos en los que se ha iniciado el
proceso de germinación, tal hecho se manifiesta por una ruptura del
tegumento a través del cual asoma el brote.
5.4.2. Granos podridos: son aquellos totalmente deteriorados, producto de procesos de descomposición.
5.4.3. Granos helados: son aquellos cuyo color se ha modificado a causa
de muy bajas temperaturas, presentando por ello una tonalidad
amarillenta intensa, acompañada por un achuzamiento incipiente,
presentando además una particular resistencia al cocimiento.
5.4.4. Granos chuzos: son aquellos que no han alcanzado su tamaño y
forma normal, debido a una falta de llenado del grano, presentando
escaso o nulo desarrollo de sus cotiledones, como consecuencia de una
maduración incompleta por factores climáticos adversos.
5.4.5. Granos mordidos y/o roídos: son aquellos que se presentan carcomidos por acción de insectos.
5.4.6. Granos enmohecidos: son aquellos que presentan adherencias de masas fúngicas en su superficie.
5.4.7. Granos ardidos: son aquellos que presentan coloraciones oscuras en su interior, debido a procesos de fermentación.
5.4.8. Granos dañados: son aquellos que presentan áreas con coloraciones anormales y alteraciones en su estructura.
5.5. Granos picados: son aquellos granos o pedazos de granos que
presentan perforaciones ocluidas o abiertas, causadas por los insectos
que atacan a los granos.
5.6. Humedad: es el contenido de agua expresado en por ciento al décimo, sobre muestra tal cual.
5.7. Porotos contrastantes: son aquellos granos de poroto libres de defectos cuyo color natural sea distinto del blanco.
5.8. Porotos no contrastantes: son aquellos granos de poroto libres de
defectos que, presentando color blanco, difieren en su forma y/o tamaño
del poroto alubia.
5.9. Insectos y/o arácnidos vivos: se consideran aquellos que afectan a los granos almacenados.
5.10. Porotos revolcados en tierra: se considera como tal al lote que
presente una elevada proporción de granos con tierra adherida en su
superficie.
5.11. Olores comercialmente objetables: son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan su normal utilización.
5.12. Sustancias que alteran su condición natural: son aquellas que
pueden resultar tóxicas o perniciosas y que alteran su natural
utilización.
5.13. ACLARACIÓN: en caso que un grano presente más de un defecto,
deberá clasificarse en el rubro más restrictivo. La aureola, mancha o
arruga que presenta el grano en la zona del hilio no se considera
defecto, al igual que leves malformaciones de los granos, suaves
tonalidades amarillentas difusas en áreas pequeñas o granos con ligera
presencia de polvillo.
6. MECÁNICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE MERCADERÍA: a fin de evaluar el
recibo de la mercadería de cada entrega, se procede de la siguiente
manera:
6.1. Se extrae UNA (1) muestra representativa de acuerdo al
procedimiento establecido en la Norma XXII "Muestreo en Granos" o en la
que en el futuro la reemplace.
6.2. Se determina la humedad por medio de un método rápido que dé resultados equivalentes al método patrón.
6.3. La sola presencia de UN (1) insecto o arácnido vivo en la muestra es motivo de rechazo de la mercadería.
6.4. La mercadería que exceda las tolerancias del Grado TRES (3) o que
supere las tolerancias indicadas en los rubros de condición, o que
presente cualquier otra causa que afecte su calidad, es considerada
fuera de estándar.
7. MECÁNICA OPERATIVA PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE LA MERCADERÍA
7.1. Se determina la humedad de acuerdo a la metodología indicada en la
Norma XXVI "Metodologías varias", o la que en el futuro la reemplace.
7.2. Sobre una fracción de TRESCIENTOS GRAMOS (300 g), representativa
de la muestra lacrada, se determinan los rubros indicados en el
estándar. Los pesos de las fracciones se expresan al décimo en forma
porcentual.
8. MECÁNICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACIÓN DE GRANULOMETRÍA Y GRANAJE:
8.1. Granulometría: la determinación de las fracciones constitutivas de
un lote quedará definida por la utilización de zarandas de tajos
longitudinales, de extremos circulares de VEINTICINCO MILÍMETROS (25
mm) de largo mínimo, cuya distancia entre los extremos de los tajos de
una hilera será de OCHO-DIEZ MILÍMETROS (8-10 mm) y la distancia entre
los ejes longitudinales de los tajos entre DOS (2) hileras de
DIECIOCHO-VEINTE MILÍMETROS (18-20 mm). El ancho de los tajos
determinará el número de la zaranda, a saber:
El análisis se efectuará sobre TRESCIENTOS GRAMOS (300 g) de muestra,
libre de granos quebrados y/o partidos y de materias extrañas. Para la
determinación se colocarán las zarandas indicadas en forma superpuesta
y se procederá a efectuar QUINCE (15) movimientos de vaivén en el
sentido longitudinal de los tajos con la amplitud que el brazo permita.
Las fracciones retenidas sobre cada zaranda se pesarán a fin de
establecer la constitución proporcional del lote. 8.2. Granaje: previa
homogenización y cuarteo manual de la muestra, se procede a pesar una
fracción de CIEN GRAMOS (100 g), libre de granos dañados, quebrados y/o
partidos y de materias extrañas y se cuenta la cantidad de granos
presentes, realizando esta operación por duplicado. Se determinan TRES
(3) categorías.
8.2.1. Hasta CIENTO NOVENTA (190) granos.
8.2.2. Desde CIENTO NOVENTA Y UN (191) granos a DOSCIENTOS VEINTE (220) granos.
8.2.3. Más de DOSCIENTOS VEINTE (220) granos.
9. BONIFICACIÓN Y REBAJA POR GRADO: las mismas se pactarán entre las partes.
10. DESCUENTOS POR EXCEDENTES: por mercadería recibida que exceda las
tolerancias establecidas para el Grado TRES (3), se efectúan los
siguientes descuentos por cada por ciento excedente o fracción
proporcional.
10.1. Materias extrañas: UNO POR CIENTO (1 %).
10.2. Granos manchados: UNO POR CIENTO (1 %).
10.3. Defectos y daños leves: UNO POR CIENTO (1 %).
10.4. Defectos y daños intensos: UNO POR CIENTO (1 %).
10.5. Granos picados: DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %).
10.6. Cuando la mercadería exceda la base de humedad, establecida se
aplica la merma porcentual de peso correspondiente según la siguiente
fórmula:
11. COMPENSACIÓN DE RUBROS: se acepta a los fines de la clasificación
en Grado TRES (3), una compensación entre las tolerancias de "Granos
manchados", "Defectos y daños leves" y "Defectos y daños intensos",
siempre que no se excedan los máximos permitidos individualmente para
"Granos manchados" y "Defectos y daños intensos", ni el máximo general
de TRECE POR CIENTO (13 %) que resulta como sumatoria de las
tolerancias máximas acordadas a los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, a la mercadería que exceda el OCHO POR
CIENTO (8 %) de "Defectos y daños leves" debe aplicarse los descuentos
previstos en el Punto 10.
NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE POROTO ALUBIA SELECCIONADO
NORMA XVI - ANEXO A
IF-2021-37592348-APN-DNIYCA#SENASA
ANEXO II
ANEXO XVI b
NORMA XVI
POROTO
ANEXO B
NORMA DE POROTO NATURAL
1. Se entiende por poroto natural a los efectos de la presente
reglamentación a los granos pertenecientes a la especie Phaseolus
vulgaris L, tales como: Alubia, Redondo imperio, Great Northern, Navy,
Negro, Colorado, Light Red Kidney, Dark Red Kidney, Canela, Bruni,
Cranberry, Carioca, Palmeña, Regina Burloto, entre otros.
2. BASES DE COMERCIALIZACIÓN: las entregas de poroto natural quedan sujetas a la siguiente base de comercialización:
2.1. Materias extrañas: Máximo DOS POR CIENTO (2 %), incluido UNO POR CIENTO (1 %) de tierra.
2.2. Defectos y daños leves: Máximo DIEZ POR CIENTO (10 %).
2.3. Granos manchados: Máximo CINCO POR CIENTO (5 %).
2.4. Defectos y daños intensos: Máximo CINCO POR CIENTO (5 %).
2.5. Granos quebrados y/ partidos: Máximo CUATRO POR CIENTO (4 %).
2.6. Granos picados: Libre.
2.7. Porotos contrastantes: Máximo TRES POR CIENTO (3 %).
2.8. Porotos no contrastantes: Máximo OCHO POR CIENTO (8 %).
3. TOLERANCIAS DE RECIBO: las entregas de poroto natural quedan sujetas
a las tolerancias de recibo que a continuación se establecen:
3.1. Materias extrañas: Máximo CUATRO POR CIENTO (4 %), incluido UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) de tierra.
3.2. Defectos y daños leves: Máximo QUINCE POR CIENTO (15 %).
3.3. Granos manchados: Máximo OCHO POR CIENTO (8 %.).
3.4. Defectos y daños intensos: Máximo OCHO POR CIENTO (8 %).
3.5. Granos quebrados y/ partidos: Máximo SIETE POR CIENTO (7 %).
3.6. Granos picados: Máximo CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6 %).
3.7. Porotos contrastantes: Máximo CINCO POR CIENTO (5 %).
3.8. Porotos no contrastantes: Máximo VEINTE POR CIENTO (20 %).
3.9. Humedad: Máximo QUINCE POR CIENTO (15 %).
3.10. Granos revolcados en tierra: Libre.
3.11. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
3.12. Olores comercialmente objetables: Libre.
3.13. Sustancias que alteran su condición natural: Libre.
4. GRANAJE Y GRANULOMETRÍA: independientemente a lo estipulado en los
Puntos 2 y 3, en función de su tamaño y uniformidad, el poroto alubia y
el poroto negro se podrán clasificar mediante sistemas alternativos:
4.1. Granaje: para las operaciones de poroto alubia, la clasificación
en función del tamaño se basa en el recuento del número de granos
presentes en una fracción representativa de la muestra y determina
distintas categorías denominadas por dicho número.
4.2. Granulometría: para las operaciones de poroto alubia, la
clasificación en función de la uniformidad y tamaño se basa en la
utilización de zarandas y determina las categorías EXTRA, SUPERIOR y
MEDIA toda vez que el NOVENTA POR CIENTO (90 %) en peso de la muestra
quede retenido sobre la zaranda N° SEIS (6), N° CINCO (5) o N° CUATRO
COMA CINCO (4,5), respectivamente.
4.3. Granulometría: para las operaciones de poroto negro, la
clasificación por tamaño, se basa en la utilización de una zaranda de
tajos de TRES COMA CINCO MILÍMETROS (3,5 mm) de ancho que determinará
la categoría estándar toda vez que el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %)
en peso de la muestra quede retenido sobre la misma.
5. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
5.1. Materias extrañas: son todos aquellos granos o pedazos de granos
que no sean de poroto (Phaseolus vulgaris L.), así como restos
vegetales, semillas de otras especies y toda materia inerte.
5.2. Defectos y daños leves: son aquellos granos o pedazos de granos
que presentan una ligera alteración en su constitución. Se consideran
como tales:
5.2.1. Granos ligeramente manchados: son aquellos que presentan manchas
en su superficie, que por su intensidad de color se destaquen
visiblemente del color característico del tegumento del poroto y cuya
área total no exceda la tercera parte de la superficie del grano. Se
incluyen los granos "tocados" (con manchas diminutas ocasionadas por
insectos).
5.2.2. Granos arrugados: son aquellos que tienen el tegumento rugoso en más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su superficie.
5.2.3. Granos pelados: son aquellos que presentan más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de su tegumento removido.
5.2.4. Granos sucios: se consideran como tales a los granos que presentan adherencias de tierra fácilmente desprendibles.
5.3. Defectos y daños intensos: son todos aquellos granos o pedazos de
granos que presentan una intensa alteración en su constitución que,
además de disminuir su calidad, determina su condición de incomestible.
Se consideran como tales:
5.3.1. Granos brotados: son aquellos en los que se ha iniciado el
proceso de germinación, tal hecho se manifiesta por una ruptura del
tegumento a través del cual asoma el brote.
5.3.2. Granos podridos: son aquellos totalmente deteriorados, producto de procesos de descomposición.
5.3.3. Granos helados: son aquellos cuyo color se ha modificado a causa
de muy bajas temperaturas, presentando por ello una tonalidad
amarillenta intensa para los porotos blancos, acompañada por un
achuzamiento incipiente, presentando además una particular resistencia
al cocimiento.
5.3.4. Granos chuzos: son aquellos que no han alcanzado su tamaño y
forma normal, debido a una falta de llenado del grano, presentando
escaso o nulo desarrollo de sus cotiledones, como consecuencia de una
maduración incompleta por factores climáticos adversos.
5.3.5. Granos mordidos y/o roídos: son aquellos que se presentan carcomidos por acción de insectos.
5.3.6. Granos enmohecidos: son aquellos que presentan adherencias de masas fúngicas en su superficie.
5.3.7. Granos ardidos: son aquellos que presentan coloraciones oscuras en su interior, debido a procesos de fermentación.
5.4. Granos manchados: son aquellos cuya superficie afectada por otra
coloración que no sea la característica del tegumento del poroto que se
trate, exceda la tercera parte del área total, excluidos los granos
helados.
5.5. Granos quebrados y/o partidos: es todo pedazo de grano de poroto
sano cuyo tamaño sea menor a las TRES CUARTAS (3/4) partes del grano
entero, incluyendo aquellos granos enteros cuyas mitades estén
parcialmente separadas.
5.6. Granos picados: son aquellos que presentan perforaciones ocluidas
o abiertas, causadas por los insectos que atacan a los granos.
5.7. Humedad: es el contenido de agua expresado en por ciento al décimo, sobre muestra tal cual.
5.8. Olores comercialmente objetables: son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan su normal utilización.
5.9. Insectos y/o arácnidos vivos: se consideran aquellos que afectan a los granos almacenados.
5.10. Porotos contrastantes: son aquellos granos de porotos libres de
defectos cuyo color natural es distinto del color de la clase
contratada.
5.11. Porotos no contrastantes: son aquellos granos de porotos libres
de defectos que presentando el color de la clase contratada, difieren
notablemente en su forma y/ o tamaño.
5.12. Granos revolcados en tierra: se considera como tal al lote que
presente una elevada proporción de granos con tierra adherida en su
superficie.
5.13. Sustancias que alteran su condición natural: son aquellas que
puede resultar tóxicas o perniciosas y que impiden su condición natural.
5.14. ACLARACIÓN: en caso que un grano presente más de un defecto,
deberá clasificarse en el rubro más restrictivo. La aureola, mancha o
arruga que presenta el grano en la zona del hilio no se considera
defecto, al igual que leves malformaciones de los granos, suaves
tonalidades amarillentas difusas en áreas pequeñas.
6. MECÁNICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE MERCADERÍA: a fin de evaluar el
recibo de la mercadería de cada entrega, se procede de la siguiente
manera:
6.1. Se extrae UNA (1) muestra representativa de acuerdo al
procedimiento establecido en la Norma XXIII "Muestreo en Granos" o la
que en el futuro la reemplace.
6.2. Se toma la humedad por medio de un método rápido que dé resultados equivalentes al método patrón.
6.3. La sola presencia de UN (1) insecto o arácnido vivo en la muestra es motivo de rechazo de la mercadería.
6.4. La mercadería que exceda las tolerancias indicadas en los rubros
ya establecidos, o cualquier otra causa que afecte su calidad, es
considerada fuera de la presente reglamentación.
MECÁNICA OPERATIVA PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE LA MERCADERÍA
7.1. Se determina la humedad de acuerdo a la metodología indicada en la
Norma XXVI "Metodologías varias", o la que en el futuro la reemplace.
7.2. Sobre una fracción de TRESCIENTOS GRAMOS (300 g), representativa
de la muestra lacrada, se determinan los rubros indicados en esta
reglamentación. Los pesos de las fracciones se expresan al décimo en
forma porcentual.
MECÁNICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACIÓN DE GRANULOMETRÍA Y GRANAJE:
8.1. Granulometría y granaje para poroto alubia.
8.1.1. Granulometría: la determinación de las fracciones constitutivas
de un lote quedará definida por la utilización de zarandas de tajos
longitudinales, de extremos circulares de VEINTICINCO MILÍMETROS (25
mm) de largo mínimo, cuya distancia entre los extremos de los tajos de
una hilera será de OCHO-DIEZ MILÍMETROS (8-10 mm) y la distancia entre
los ejes longitudinales de los tajos entre DOS (2) hileras de
DIECIOCHO-VEINTE MILÍMETROS (18-20 mm). El ancho de los tajos
determinará el número de la zaranda, a saber:
El análisis se efectuará sobre TRESCIENTOS GRAMOS (300 g) de muestra,
libre de granos quebrados y/o partidos y de materias extrañas. Para la
determinación se colocarán las zarandas indicadas en forma superpuesta
y se procederá a efectuar QUINCE (15) movimientos de vaivén en el
sentido longitudinal de los tajos con la amplitud que el brazo permita.
Las fracciones retenidas sobre cada zaranda se pesarán a fin de
establecer la constitución proporcional del lote.
8.1.2. Granaje: previa homogenización y cuarteo manual de la muestra,
se procede a pesar una fracción de CIEN GRAMOS (100 g), libre de granos
dañados, quebrados y/o partidos y de materias extrañas y se cuenta la
cantidad de granos presentes, realizando esta operación por duplicado.
Se determinan TRES (3) categorías.
8.1.2.1. Hasta CIENTO NOVENTA (190) granos.
8.1.2.2. Desde CIENTO NOVENTA Y UN (191) granos a DOSCIENTOS VEINTE (220) granos.
8.1.2.3. Más de DOSCIENTOS VEINTE (220) granos. 8.2. Granulometría para poroto negro:
8.2.1. El análisis se realiza sobre TRESCIENTOS GRAMOS (300 g) de
muestra libre de granos quebrados y/o partidos y materias extrañas,
mediante QUINCE (15) movimientos vaivén con la siguiente zaranda: Tajos
longitudinales de extremos circulares de VEINTICINCO MILÍMETROS (25 mm)
de largo mínimo cuya distancia entre los extremos de los tajos de una
hilera será de OCHO-DIEZ MILIMETROS (8-10 mm) y la distancia entre los
ejes longitudinales de las hileras de DIECIOCHO-VEINTE MILÍMETROS
(18-20 mm). Ancho de tajos TRES MILÍMETROS (3 mm) o TRES COMA CINCO
MILÍMETROS (3,5 mm).
9. BONIFICACIONES. Para mercadería recibida, que presente niveles
inferiores a la base establecida, se realizarán las siguientes
bonificaciones por cada porciento o fracción inferior a la base
establecida
9.1. Materias extrañas: UNO POR CIENTO (1 %).
9.2. Granos manchados: UNO POR CIENTO (1 %).
9.3. Defectos y daños leves: UNO POR CIENTO (1 %).
9.4. Defectos y daños intensos: UNO POR CIENTO (1 %).
9.5. Granos quebrados y/o partidos: UNO POR CIENTO (1 %).
10. DESCUENTOS POR EXCEDENTE. Por mercadería recibida, que exceda la
base establecida, se realizarán los siguientes descuentos para cada por
ciento excedente o fracción proporcional. 10.1. Materias extrañas: UNO
POR CIENTO (1 %).
10.2. Granos manchados: UNO POR CIENTO (1 %).
10.3. Defectos y daños leves: UNO POR CIENTO (1 %).
10.4. Defectos y daños intensos: UNO POR CIENTO (1 %).
10.5. Granos picados: UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %).
10.6. Granos quebrados y/o partidos: UNO POR CIENTO (1%).
10.7. Humedad: cuando la mercadería exceda la base de humedad
establecida se aplica la merma porcentual de peso correspondiente según
la siguiente fórmula:
10.8. Arbitraje.
10.8.1. Granos revolcados en tierra: sobre el precio desde CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5 %) hasta DOS POR CIENTO (2 %) según intensidad.
10.8.2. Olores objetables: sobre el precio desde CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) hasta DOS POR CIENTO (2 %) según intensidad.
NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE POROTO NATURAL (Phaseolus vulgaris L.)
NORMA XVI - ANEXO B
IF-2021 -3 75 92210-APN-DNIYCA#SENASA
ANEXO III
ANEXO XVI c
NORMA XVI
POROTO
ANEXO C
NORMA DE POROTO SELECCIONADO DISTINTO AL POROTO ALUBIA
1. Se entiende por poroto distinto al alubia, a los efectos de la
presente reglamentación, a los granos pertenecientes a la especie
Phaseolus vulgaris L.,
tales como, Redondo imperio, Great Northern, Navy, Negro, Colorado,
Light Red Kidney, Dark Red Kidney, Canela, Bruni, Cranberry, Carioca,
Palmeña, Regina Burlotto, entre otros; y que han sido sometidos a un
proceso de selección.
2. RUBROS DE CALIDAD: para la clasificación del poroto seleccionado
distinto al alubia se establece un estándar integrado por TRES (3)
grados, con las siguientes especificaciones.
3. RUBROS DE CONDICIÓN:
3.1. Humedad: Máxima: QUINCE POR CIENTO (15 %).
3.2. Porotos contrastantes: Máximo UNO POR CIENTO (1 %). para colores blancos y DOS POR CIENTO (2 %) para los de color.
3.3. Porotos no contrastantes: Máximo CINCO POR CIENTO (5 %).
3.4. Granos revolcados en tierra: Libre.
3.5. Olores comercialmente objetables: Libre.
3.6. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
3.7. Sustancias que alteran su condición natural: Libre.
4. GRANULOMETRÍA: para las operaciones de poroto negro, las partes
acuerdan la clasificación por tamaño, mediante la utilización de una
zaranda de tajos de TRES COMA CINCO MILÍMETROS (3,5 mm) de ancho, que
determinará la categoría estándar toda vez que el NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %) en peso de la muestra quede retenido sobre la misma.
5. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES DE LOS RUBROS:
5.1. Materias extrañas: son todos aquellos granos o pedazos de granos
que no sean de poroto (Phaseolus vulgaris L.), así como restos
vegetales, semillas de otras especies y toda materia inerte.
5.2. Defectos y daños leves: son aquellos granos o pedazos de granos
que presentan una ligera alteración en su constitución. Se consideran
como tales:
5.2.1. Granos ligeramente manchados: son aquellos que presentan manchas
en su superficie, que por su intensidad de color se destaquen
visiblemente del color característico del tegumento del poroto y cuya
área total no exceda la tercera parte de la superficie del grano. Se
incluyen los granos "tocados" (con manchas diminutas ocasionadas por
insectos).
5.2.2. Granos arrugados: son aquellos que tienen el tegumento rugoso en más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su superficie.
5.2.3. Granos pelados: son aquellos que presentan más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de su tegumento removido.
5.2.4. Granos sucios: se consideran como tales a los granos que presentan adherencias de tierra fácilmente desprendibles.
5.3. Defectos y daños intensos: son todos aquellos granos o pedazos de
granos que presentan defectos y daños intensos, determinando una severa
alteración en su constitución que además de disminuir su calidad,
determina su condición de incomestible. Se consideran como tales:
5.3.1. Granos brotados: son aquellos en los que se ha iniciado el
proceso de germinación, tal hecho se manifiesta por una ruptura del
tegumento a través del cual asoma el brote.
5.3.2. Granos podridos: son aquellos totalmente deteriorados, producto de procesos de descomposición.
5.3.3. Granos helados: son aquellos cuyo color se ha modificado a causa
de muy bajas temperaturas, presentando por ello una tonalidad
amarillenta intensa en el caso de los porotos blancos, acompañada por
un achuzamiento incipiente, presentando además una particular
resistencia al cocimiento.
5.3.4. Granos chuzos: son aquellos que no han alcanzado su tamaño y
forma normal, debido a una falta de llenado del grano, presentando
escaso o nulo desarrollo de sus cotiledones, como consecuencia de una
maduración incompleta por factores climáticos adversos.
5.3.5. Granos mordidos y/o roídos: son aquellos que se presentan carcomidos por acción de insectos.
5.3.6. Granos enmohecidos: son aquellos que presentan adherencias de masas fúngicas en su superficie.
5.3.7. Granos ardidos: son aquellos que presentan coloraciones oscuras en su interior, debido a procesos de fermentación.
5.4. Granos manchados: son aquellos cuya superficie afectada por otra
coloración que no sea la característica del tegumento del poroto que se
trate, exceda la tercera parte del área total, excluidos los granos
helados.
5.5. Granos quebrados y/o partidos: es todo pedazo de grano de poroto
sano cuyo tamaño sea menor a las TRES CUARTAS (3/4) partes del grano
entero, incluyendo aquellos granos enteros cuyas mitades estén
parcialmente separadas.
5.6. Granos picados: son aquellos que presentan perforaciones ocluidas
o abiertas, causadas por los insectos que atacan a los granos.
5.7. Humedad: es el contenido de agua expresado en por ciento al décimo, sobre muestra tal cual.
5.8. Olores objetables: son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan su normal utilización.
5.9. Insectos y/o arácnidos vivos: se consideran aquellos que afectan a los granos almacenados.
5.10. Porotos contrastantes: son aquellos granos de porotos libres de
defectos cuyo color natural es distinto del color de la clase
contratada.
5.11. Porotos no contrastantes: son aquellos granos de porotos libres
de defectos que presentando el color de la clase contratada, difieren
notablemente en su forma y/ o tamaño.
5.12. Granos revolcados en tierra: se considera como tal al lote que
presente una elevada proporción de granos con tierra adherida en su
superficie.
5.13. Sustancias que alteran su condición natural: son aquellas que
puede resultar tóxicas o perniciosas y que impiden su condición natural.
5.14. ACLARACIÓN: en caso que un grano presente más de un defecto,
deberá clasificarse en el rubro más restrictivo. La aureola, mancha o
arruga que presenta el grano en la zona del hilio no se considera
defecto, al igual que leves malformaciones de los granos, suaves
tonalidades amarillentas difusas en áreas pequeñas o granos con ligera
presencia de polvillo.
6. MECÁNICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERÍA: a fin de evaluar el recibo de la mercadería de cada entrega:
6.1. Se extrae UNA (1) muestra representativa de acuerdo al
procedimiento establecido en la Norma XXIII "Muestreo en granos" o la
que en el futuro la reemplace.
6.2. Se determina la humedad por medio de un método rápido que de resultados equivalentes al método patrón.
6.3. La sola presencia de UN (1) insecto o arácnido vivo en la muestra es motivo de rechazo de la mercadería.
6.4. La mercadería que exceda las tolerancias del Grado TRES (3) o que
supere las tolerancias indicadas en los rubros de condición, o
cualquier otra causa que afecte su calidad, es considerada fuera del
presente estándar.
7. MECÁNICA OPERATIVA PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE LA MERCADERÍA.
7.1. Se determina la humedad de acuerdo a la metodología indicada en la
Norma XXVI "Metodologías varias", o la que en el futuro la reemplace.
7.2. Sobre una fracción de TRESCIENTOS GRAMOS (300 g) representativa de
la muestra lacrada, se determinan los rubros indicados en el estándar.
Los pesos de las fracciones se expresan al décimo en forma porcentual.
8. MECÁNICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA GRANULOMETRÍA EN POROTO NEGRO
En el caso de comercializar porotos negros el análisis se realiza sobre
TRESCIENTOS GRAMOS (300 g) de muestra libre de granos quebrados y/o
partidos y materias extrañas, mediante QUINCE (15) movimientos vaivén
con la siguiente zaranda: Tajos longitudinales de extremos circulares
de VEINTICINCO MILÍMETROS (25 mm) de largo mínimo cuya distancia entre
los extremos de los tajos de una hilera será de OCHO-DIEZ MILÍMETROS
(8-10 mm) y la distancia entre los ejes longitudinales de las hileras
de DIECIOCHO-VEINTE MILÍMETROS (18-20 mm). Ancho de tajos TRES
MILÍMETROS (3 mm) o TRES COMA CINCO MILÍMETROS (3,5 mm).
9. BONIFICACIÓN Y REBAJA POR GRADO: las mismas se pactarán entre las partes.
10. DESCUENTOS POR EXCEDENTES: por mercadería recibida que exceda las
tolerancias establecidas para el Grado TRES (3), se efectúan los
siguientes descuentos para cada por ciento excedente o fracción
proporcional.
10.1. Materias extrañas: UNO POR CIENTO (1 %).
10.2. Granos manchados: UNO POR CIENTO (1 %).
10.3. Defectos y daños leves: UNO POR CIENTO (1 %).
10.4. Defectos y daños intensos: UNO POR CIENTO (1 %).
10.5. Granos quebrados: UNO POR CIENTO (1 %).
10.6. Granos picados: DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %).
10.7. Humedad: Cuando la mercadería exceda la base de humedad
establecida se aplica la merma porcentual de peso correspondiente según
la siguiente fórmula:
11. COMPENSACIÓN DE RUBROS: se acepta a los fines de la clasificación
en Grado TRES (3), una compensación entre las tolerancias de "Granos
manchados", "Defectos y daños leves" y "Defectos y daños intensos",
siempre que no se excedan los máximos permitidos individualmente para
"Granos manchados" y "Defectos y daños intensos", ni el máximo general
de TRECE POR CIENTO (13 %) que resulta como sumatoria de las
tolerancias máximas acordadas a los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, la mercadería que exceda el OCHO POR
CIENTO (8 %) de "Defectos y daños leves" sufrirá el descuento previsto
en el Punto 10.
NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE POROTOS SELECCIONADOS DISTINTOS AL ALUBIA
NORMA XVI - ANEXO C
IF-2021-37591987-APN-DNIYCA#SENASA