MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 385/2021
RESOL-2021-385-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-83375790-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
17.319 y 26.659 y sus modificatorias, el Decreto N° 5.906 de fecha 21
de agosto de 1967, la Resolución N° 29 de fecha 22 de febrero de 2010
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que conforme surge del Artículo 50 de la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias, se encuentran habilitadas a presentar ofertas a
licitaciones y/o concursos públicos para la obtención de permisos o
concesiones, las empresas debidamente inscriptas en los registros
creados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Decreto N° 5.906 de fecha 21 de agosto de 1967 creó el Registro
de Empresas Petroleras interesadas en obtener permisos o concesiones
regulados por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, exigiendo el
cumplimiento de requisitos legales, económicos y técnicos a los fines
de su inscripción.
Que la Resolución N° 407 de fecha 29 de marzo de 2007 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS aprobó las normas del Registro de Empresas de
Exploración y Explotación de Hidrocarburos, las que no resultaban
aplicables a la actividad de transporte de hidrocarburos.
Que la Resolución N° 29 de fecha 22 de febrero de 2010 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS estableció los requisitos comunes que deben cumplir
las empresas en su carácter de Concesionarias de Transporte, para que
asumieran responsablemente el cumplimiento de sus obligaciones como
transportistas, tanto en el territorio nacional, como en la Plataforma
Continental Argentina.
Que en función del carácter complementario de la Resolución N° 29/10 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA, los requisitos generales exigidos para la
registración de las empresas remiten al Capítulo 1 del Anexo I de la
Resolución N° 407/07 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que mediante la Disposición N° 337 de fecha 9 de diciembre de 2019 de
la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA
DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES de la ex
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, se
derogó la Resolución N° 407/07 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y se
actualizaron las normas correspondientes al Registro de Empresas
Petroleras, Sección Productoras.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 26.659 y sus
modificatorias, es fundamental conocer la titularidad y composición
accionaria de las empresas, sus controlantes y controladas, a efectos
de determinar la existencia, entre estas últimas, de personas físicas
y/o jurídicas inhabilitadas, declaradas como tales en el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA por la realización de actividades
hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin la debida
autorización del ESTADO NACIONAL.
Que, al respecto, el Inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
29/10 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA remite al Punto 1.7 del Anexo I de la
Resolución N° 407/07 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, cuyo cuerpo
normativo, según lo mencionado ut supra, ha sido derogado.
Que la Disposición N° 335 de fecha 9 de diciembre de 2019 de la citada
ex Subsecretaría estableció los requisitos de solvencia financiera
previstos en el Artículo 5° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias.
Que a fin de continuar con la tramitación del registro, corresponde
ordenar, readecuar y actualizar los términos y condiciones de
registración de aquellas Empresas dedicadas al Transporte de
Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a través de Terminales Marítimas.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el
Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Derógase la Resolución N° 29 de fecha 22 de febrero de
2010 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTICULO 2°.- Apruébanse las normas para la inscripción en el Registro
Nacional creado por Decreto N° 5.906 de fecha 21 de agosto de 1967 de
las Empresas Transportistas de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y a
través de Terminales Marítimas, que se establecen en el Anexo I
(IF-2021-36770662-APN-SSH#MEC) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Establécese el ámbito de aplicación de la presente medida
para aquellas empresas que por sí o asociadas a terceros, transporten
hidrocarburos líquidos por tierra o costa afuera, mediante oleoductos,
gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija
para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de
compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos que
cuenten o pretendan obtener una concesión de transporte a nivel
nacional o provincial.
ARTÍCULO 4°.- Las empresas a las que refiere el artículo precedente
podrán iniciar el trámite de inscripción en el mencionado Registro
Nacional en cualquier momento del año, mientras que la reinscripción
deberán efectuarla durante el mes de julio de cada año, a través de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), cuya implementación fue
aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016,
mediante la página oficial de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, o aquélla que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 5°.- Las empresas inscriptas en el citado Registro Nacional deberán:
a) Mantener permanentemente actualizados sus legajos conforme a la
normativa vigente y lo dispuesto por el Artículo 7° del Decreto N°
5.906 de fecha 21 de agosto de 1967.
b) Presentar una declaración jurada mediante el formulario que, como
Anexo II (IF-2021-36770587-APN-SSH#MEC), forma parte integrante de la
presente medida, en la cual se acredite la observancia de las
prohibiciones establecidas en la Ley N° 26.659 y sus modificatorias,
cuyo formato digital estará disponible en la página oficial de esta
Secretaría.
c) Presentar una declaración jurada mediante el formulario que, como
Anexo III (IF-2021-36770534-APN-SSH#MEC), forma parte integrante de la
presente medida, mediante el cual deberán declararse todas las
instalaciones de transporte de hidrocarburos en tierra o costa afuera
concesionadas o no, en operación, en construcción o a construirse, y
aquellas que se encontraran fuera de servicio, tanto de jurisdicción
nacional como provincial, con sus respectivos datos técnicos, en el
Sistema de Empresas del Midstream, en la página oficial de esta
Secretaría.
Ambas declaraciones juradas deberán presentarse al momento de solicitar
la inscripción en el citado Registro Nacional y deberán actualizarse
durante el mes de julio de cada año junto a la solicitud de
reinscripción anual.
ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento de las obligaciones consignadas en el
artículo precedente dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Decreto N°
5.906/67.
ARTÍCULO 7°.- Las empresas inscriptas o que pretendan su inscripción en
el citado Registro Nacional deberán acreditar solvencia financiera
según lo establecido en la Disposición N° 335 de fecha 9 de diciembre
de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex
SECRETARÍA DE RECURSOS NO RENOVABLES Y MERCADO DE LOS COMBUSTIBLES de
la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que las empresas comprendidas en el Artículo
3° precedente, que a la fecha del dictado de la presente resolución se
encuentren inscriptas en el registro previsto en el Artículo 1° de la
Resolución N° 29 de fecha 22 de febrero de 2010 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, se considerarán automáticamente inscriptas en el Registro
previsto en el Artículo 2° de la presente medida, resultándoles, en
consecuencia, aplicables las disposiciones de la presente resolución a
partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 07/05/2021 N° 30241/21 v. 07/05/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)