SUBMARINO ARA “SAN JUAN”

Decreto 316/2021

DCTO-2021-316-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.615.

Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-30853757-APN-SSPEYPM#MD, la Ley N° 27.615, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 27.615 en su artículo 1° reconoce a los y las familiares del personal militar tripulante del submarino A.R.A. “SAN JUAN” el derecho a percibir por única vez UN (1) beneficio extraordinario de carácter económico por grupo familiar, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3°, conforme la nómina de tripulantes que se detalla en el listado que como Anexo forma parte integrante de la misma.

Que, asimismo, en su artículo 2º se establece que dicho beneficio extraordinario tendrá el carácter de indemnización extraordinaria por el siniestro producido en el mencionado submarino A.R.A. “SAN JUAN” en ocasión del desarrollo de tareas de vigilancia y control del mar en el límite de la zona económica exclusiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, del que resultara la trágica desaparición o muerte de la totalidad de la tripulación, acaecido en el año 2017.

Que resulta necesario establecer las pautas de procedimiento tendientes a regular su efectiva implementación.

Que la referida norma legal en su artículo 10 prevé que el MINISTERIO DE DEFENSA será la Autoridad de Aplicación de la misma.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.615, que como ANEXO I (IF-2021-37609925-APN-SSPEYPM#MD) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Agustin Oscar Rossi

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/05/2021 N° 31197/21 v. 08/05/2021

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.615

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3°.- Los vínculos con el Personal Militar tripulante del submarino A.R.A “SAN JUAN” a los que se refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo 3° de la Ley N° 27.615 que se reglamenta deberán acreditarse conforme a las siguientes reglas:

a) Las hijas y/o los hijos: presentando ante la Autoridad de Aplicación sus actas de nacimiento, en original o copia debidamente autenticada.

b) La progenitora y/o el progenitor: presentando ante la Autoridad de Aplicación el acta de nacimiento de su hijo o hija, en original o copia debidamente autenticada.

c) La o el cónyuge supérstite: presentando ante la Autoridad de Aplicación el acta de matrimonio, en original o copia debidamente autenticada.

d) La o el conviviente supérstite: mediante información sumaria realizada en sede judicial.

La o el conviviente supérstite con unión convivencial inscripta, conforme lo dispuesto en el artículo 511 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN mediante la presentación de la constancia de su registro.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de integrar la fórmula prevista en el artículo 4° de la ley que por el presente se reglamenta, deberá considerarse como base de cálculo la remuneración bruta mensual vigente del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial que se menciona, para el grado y nivel que allí se indican, actualizada al momento del pago del beneficio.

ARTÍCULO 5°.- Previo a efectivizar el pago del beneficio extraordinario, la Autoridad de Aplicación deberá recabar del beneficiario o los beneficiarios acreditados y/o de la beneficiaria o las beneficiarias acreditadas, la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y perjuicios derivada del mismo hecho descripto en el artículo 2° de la ley que por el presente se reglamenta.

A través de una declaración jurada, el beneficiario o los beneficiarios y/o la beneficiaria o las beneficiarias deberán manifestar si a la fecha existen acciones judiciales en trámite en las cuales se encontraren reclamando daños y perjuicios por el mismo hecho.

Asimismo, deberán declarar si a la fecha han percibido alguna indemnización de carácter económico por daños y perjuicios por resolución judicial.

Finalmente, deberán declarar si existen o saben si existen otro u otros beneficiarios y/u otra u otras beneficiarias con igual o mejor derecho para el cobro de la indemnización de acuerdo al orden de prelación y concurrencia establecido en el artículo 3° de la mencionada ley.

ARTÍCULO 6°.- Una vez finalizado el procedimiento establecido en la presente Reglamentación con el dictado del correspondiente acto administrativo y pagado el beneficio extraordinario, el beneficiario o los beneficiarios y/o la beneficiaria o las beneficiaras que lo hubieran percibido quedarán subrogando al ESTADO NACIONAL si con posterioridad otros beneficiarios y/u otras beneficiarias, con igual o mejor derecho, lo solicitasen.

ARTÍCULO 7°.- Si de la declaración jurada prevista en el artículo 5° de la presente Reglamentación surgiera que el beneficiario o los beneficiarios y/o la beneficiaria o las beneficiarias han percibido una indemnización por daños y perjuicios en sede judicial, a los fines de solicitar la diferencia a la que hace referencia el artículo 7° de la citada ley, deberán acreditar el monto total efectivamente cobrado.

A tal fin, deberán acompañar testimonio o copia autenticada de la respectiva resolución judicial.

ARTÍCULO 8°.- Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley que se reglamenta, el desistimiento de la acción y del derecho deberá acreditarse ante la Autoridad de Aplicación con testimonio o copia autenticada de la resolución judicial que así lo declare.

Dicha acreditación será un requisito insoslayable para el dictado del acto administrativo que acuerde el pago del beneficio.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- La solicitud del beneficio extraordinario deberá presentarse ante el MINISTERIO DE DEFENSA dentro del plazo establecido por el artículo 12 de la ley que se reglamenta.

En la misma deberán detallarse el o los nombres y apellidos, Documento Nacional de Identidad, domicilio real, teléfono, correo electrónico, el vínculo en virtud del cual se solicita acceder a la indemnización extraordinaria y el o los nombres y apellidos del Personal Militar al cual se encuentra vinculado.

Al momento de la recepción e inicio del trámite, la autoridad administrativa deberá exigir las correspondientes acreditaciones de identidad y certificar las firmas que se inserten ante ella. En el caso de que la o las interesadas y/o el o los interesados no firmen ante la Autoridad de Aplicación, la solicitud deberá presentarse con firmas certificadas por Autoridad Judicial o por escribano público o escribana pública, o por Autoridad Consular si el beneficiario o la beneficiaria reside en el exterior, con las legalizaciones que, en su caso, resulten exigibles.

Una vez aportada por la o las solicitantes y/o el o los solicitantes toda la documentación requerida, incluida la declaración jurada a la que se refiere el artículo 5° de la presente Reglamentación, y cumplidas las demás diligencias probatorias que pudieren corresponder, la Autoridad de Aplicación, previo dictamen de su servicio permanente de asesoramiento jurídico, resolverá la pretensión mediante el dictado del acto administrativo respectivo.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.