Resolución 165/2021
RESOL-2021-165-APN-MDP
Ciudad de Buenos Aires, 07/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-09711858-APN-DGD#MPYT, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de
2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias,
328 de fecha 12 de mayo de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, y 205 de fecha 7 de mayo de 2020 y 366 de fecha 24
de julio de 2020, ambas del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 328 de fecha 12 de mayo de 2015 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen llevado a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin
cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y las bicicletas
rodado 14 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10, manteniéndose vigentes los derechos
antidumping fijados por la Resolución N° 615 de fecha 13 de noviembre
de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el término de
CINCO (5) años.
Que, asimismo, en virtud de la referida Resolución N° 328/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se mantuvieron vigentes los
derechos antidumping fijados por la Resolución N° 43 de fecha 12 de
febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y
horquillas de bicicletas, excluidos los “pivots”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA INDUSTRIAL DE
LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES (CIMBRA) y las firmas OLMO
BIKES S.A., BICICLETAS FUTURA S.R.L., RODABER S.A., INDUSTRIAS KMG S.A.
y ZELARAYAN JUAN CARLOS efectuaron una presentación en la cual
solicitaron el inicio del examen de la medida antidumping establecida
mediante la Resolución N° 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin
cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y las bicicletas
rodado 14, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 205 de fecha 7 de mayo de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se declaró procedente la apertura
de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las
medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 328/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, manteniendo vigente las
medidas aplicadas, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que, por su parte, con fecha 11 de enero de 2021, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión
Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, elaboró su Informe de
Determinación Definitiva Relativa al Examen, concluyendo que “…a partir
del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo
largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB
promedio de exportación y los Valores Normales considerados…”.
Que, en ese sentido, la citada Dirección indicó que “En cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de
prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda, en caso que, la medida fuera
levantada”.
Que del Informe mencionado no surge un margen de recurrencia del
dumping para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO hacia la REPÚBLICA ARGENTINA; no
obstante, se desprende que el presunto margen de recurrencia del
dumping determinado en el presente examen para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA es de SESENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y TRES POR
CIENTO (69,53%), y para las operaciones de exportación originarias de
TAIPÉI CHINO hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de SESENTA Y SIETE COMA
VEINTINUEVE POR CIENTO (67,29%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL
remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Que, por su parte, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
se expidió respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de
Directorio Nº 2336 de fecha 13 de abril de 2021, por la cual emitió su
determinación final de daño concluyendo desde el punto de vista de su
competencia que “…se encuentran reunidas las condiciones para que, en
ausencia de las medidas antidumping impuestas por Resolución del ex
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP) Nº 328/2015 (…),
resulte probable que ingresen importaciones de ‘bicicletas rodados 10,
12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con
cambios’, originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino y
de ´bicicletas rodado 14´originarias de la República Popular China, en
condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la
rama de producción nacional”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…la
supresión de la medida vigente daría lugar a la continuación o la
repetición del daño y el dumping, por lo que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para continuar con la
aplicación de medidas antidumping”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que, en caso de
mantenerse los derechos antidumping, se proceda a su modificación”.
Que, en este contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
recomendó “…aplicar a las importaciones de ‘bicicletas rodados 10, 12,
16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con
cambios’, originarias de la República Popular China y de Taipéi Chino y
de ‘bicicletas rodado 14’ originarias de China derechos antidumping
definitivos bajo la forma de valores FOB mínimo de exportación…” de
acuerdo a lo detallado en el Anexo I de la presente resolución.
Que para concluir, dicho organismo técnico recomendó “…dejar sin efecto
la medida para las siguientes partes y piezas originarias de la
República Popular China y de Taipéi Chino”, de acuerdo a lo detallado
en el Anexo II de la presente resolución.
Que, con fecha 14 de abril de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2336, en
la cual manifestó respecto de la probabilidad de recurrencia del daño
que “…durante el período analizado las importaciones de los orígenes
objeto de la revisión constituyen la mayoría de las importaciones, lo
cual se explica, tanto por el fuerte descenso de las importaciones
originarias del resto de los orígenes no objeto de medida, como por el
incremento de las originarias de China y Taipéi”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional señaló que “…en un
contexto de consumo aparente en retroceso a lo largo de todo el
período, la participación de las importaciones objeto de medidas
consolidaron la tendencia creciente que se viene manifestando en forma
previa al año 2017, a pesar de las medidas vigentes”, que “…en este
contexto pasaron de representar un 15% del mercado en 2017 a 23% en
2019, habiendo alcanzado un valor máximo del 39% en enero-abril de 2020
e incrementándose también en relación a la producción nacional a lo
largo de todo el período”, y que “…por su parte, las importaciones de
los orígenes no objeto de examen representaron una cuota máxima de 3%
en 2018 resultando insignificante su participación en el mercado el
resto del período”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…por su
parte, la rama de producción nacional perdió cuota de mercado tanto
entre puntas de los años completos como entre puntas del período
analizado”, y que “…en efecto, al considerar los años completos, pudo
observarse que la industria nacional pasó de un máximo de 84% en 2017 a
76% en 2019, evidenciando una pérdida de 7 puntos porcentuales mientras
que, de considerarse las puntas del período analizado la pérdida
resultó de 23 puntos porcentuales, dado que en los meses analizados de
2020 su participación en el mercado fue del 61%”.
Que, a su vez, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…en sentido
contrario, la cuota de mercado de las empresas del relevamiento pasó
del 11% en 2017 a 16% en 2019 y a 14% en enero-abril de 2020,
obteniendo una ganancia de 5 puntos porcentuales entre puntas de los
años completos”, y que “…cabe resaltar que, si se considera un período
más largo al investigado, la mirada de mediano plazo indica que la
pérdida de participación de la industria nacional de bicicletas fue
todavía mayor a los valores aquí consignados”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…pese a la existencia de la medida antidumping en vigor se observó
que en valores absolutos, tanto la producción nacional como la de las
empresas del relevamiento, las ventas al mercado interno en volumen y
el grado de utilización de la capacidad instalada disminuyeron durante
todo el período”, que “…las existencias luego de haberse incrementado
en 2018 se mantuvieron en niveles estables entre puntas de los años
completos llegando a representar un máximo de 2 meses de venta promedio
en el período parcial de 2020”, y que “…la cantidad de personal ocupado
en el área de producción del producto similar de las empresas del
relevamiento se redujo en 9% (de 119 a 108 personas) entre puntas del
período analizado”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “…con relación a las
estructuras de costos se observó que las rentabilidades (medidas como
la relación precio/costo) si bien fueron positivas estuvieron en
niveles inferiores al nivel considerado de referencia por la CNCE para
el sector durante todo el período, algunas empresas registrando
inclusive rentabilidades negativas, en especial al final del mismo”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…del
análisis de las cuentas específicas en los años en que la relación
ventas/costo total fue mayor a uno resultó inferior al nivel
considerado de referencia por esta CNCE para el sector, y en general
registró rentabilidades negativas al final del período”.
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…en ese contexto, con la información reseñada y dadas las
comparaciones de precios, puede considerarse que, si las importaciones
originarias de China y Taipéi ingresaran a la Argentina sin la medida
antidumping vigente, sus precios harían descender los precios
nacionales, recreando las condiciones de daño oportunamente
determinadas sobre la rama de producción nacional”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional advirtió que “…la rama
de producción nacional de bicicletas se encuentra en una situación de
fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual supresión de
las medidas vigentes. Ello fundado, entre otras razones, en el
deterioro de la rentabilidad del producto representativo como así
también en las cuentas específicas, en la evolución de los indicadores
de volumen: como la caída de la producción, las ventas, el grado de
utilización de la capacidad instalada y la cantidad de empleados a lo
largo de todo el período como también en el incremento de la relación
existencia/ventas en los meses analizados de 2020”, y que “…a esto se
suma, el posicionamiento global de las exportaciones de China y Taipéi
en el mercado mundial y la caída registrada de los precios FOB en el
caso de China durante en el período analizado”.
Que, posteriormente, ese organismo técnico expresó que “…en atención a
todo lo expuesto, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la
aplicación de derechos antidumping, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde China y Taipéi en cantidades y con
precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional
dando lugar a la repetición del daño determinado oportunamente”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping que “…en
lo atinente a otros factores que podrían influir en el análisis de la
recurrencia del daño se destacó que se registraron importaciones de
otros orígenes que tuvieron una participación de entre el 1% y 10% de
las importaciones totales y de entre el 0,2% y 3% del consumo aparente,
con precios medios FOB que fueron superiores a los precios medios FOB
de exportación del producto chino hacia la Argentina, pero inferiores a
los de Taipéi Chino, por lo que, dada su baja participación no puede
atribuirse a dichas importaciones daño sobre la rama de producción
nacional de bicicletas”.
Que dicha Comisión Nacional indicó que “…por consiguiente, teniendo en
cuenta las conclusiones arribadas por la SSPYGC en cuanto a la
probabilidad de recurrencia del dumping y por esta CNCE en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las
medidas vigentes, se concluyó que están dadas las condiciones
requeridas para continuar con la aplicación de medidas antidumping”.
Que la citada Comisión Nacional manifestó que “…respecto del cambio de
circunstancias se observó que en términos absolutos las importaciones
objeto de medidas se incrementaron en todo el período analizado
continuando con la tendencia a la suba que se verifica desde el 2015”,
y que “…asimismo, dichas importaciones aumentaron en relación al
consumo aparente y a la producción nacional de manera muy significativa
hacia el final del período analizado”.
Que continuó esgrimiendo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“…la rama de producción nacional muestra una situación de relativa
fragilidad que, sumado a lo expuesto respecto de las importaciones
objeto de medidas, permite suponer que los derechos que se revisan no
resultaron suficientes”.
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…la
vinculación entre exportadores en ambos orígenes, así como la
existencia de importadores de bicicletas de China que importan también
desde Taipéi podría generar que, ante la ausencia o modificación de la
medida para solo uno de los orígenes objeto de revisión, se favorezca
el desvío del comercio hacia uno de los orígenes en virtud de la
modificación de precios relativos, incidiendo negativamente sobre la
rama de producción nacional”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…dado el
tiempo transcurrido desde la imposición de la medida bajo análisis y lo
desarrollado en relación a la dinámica del mercado esta CNCE considera
pertinente proceder evaluar una actualización de las medidas vigentes
para los orígenes objeto de revisión para que, en caso de mantenerse
los derechos antidumping y si así correspondiera, se proceda a la
modificación de su forma o cuantía”.
Que, por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…en caso de decidirse continuar con la aplicación de las medidas
antidumping a las bicicletas originarias de China y Taipéi, es opinión
de esta CNCE que las mismas debieran consistir en un FOB mínimo de
exportación…” de acuerdo con el detalle consignado en la precitada
síntesis.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA proceder al cierre del examen por expiración de plazo
y cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la
Resolución N° 328/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26
sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
y de TAIPÉI CHINO, y de bicicletas rodado 14, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicando derechos antidumping definitivos
bajo la forma de valores FOB mínimo de exportación de acuerdo a lo
detallado en el Anexo I de la presente resolución.
Que, asimismo, dicha Subsecretaría recomendó dejar sin efecto la medida
para las partes y piezas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
TAIPÉI CHINO que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto Reglamentario N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA se expidió acerca de la aplicación de derechos antidumping
definitivos para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con
cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y de bicicletas rodado 14, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de valores FOB mínimo de
exportación de acuerdo a lo detallado en el Anexo I de la presente
Resolución, como así también respecto a dejar sin efecto la medida para
las partes y piezas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
TAIPÉI CHINO que se detallan en el Anexo II de la presente Resolución,
compartiendo el criterio adoptado por la citada Subsecretaría.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
Canal Rojo de Selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración de plazo y
cambio de circunstancias de las medidas antidumping impuestas por la
Resolución Nº 328 de fecha 12 de mayo de 2015 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin
cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, y de “bicicletas
rodado 14”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin
cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, de “bicicletas rodado
14” originarias de la REPÚBLICA DE CHINA y de partes y piezas de
bicicletas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO,
derechos antidumping definitivos bajo la forma de valores FOB mínimo de
exportación de acuerdo a lo detallado en el Anexo I
(IF-2021-34481933-APN-SSPYGC#MDP) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Déjase sin efecto la medida para las partes y piezas
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de TAIPÉI CHINO, de acuerdo
a lo detallado en el Anexo II (IF-2021-34482987-APN-SSPYGC#MDP) que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1º de la presente resolución a precios inferiores al valor
mínimo de exportación FOB fijado de acuerdo a lo detallado en el Anexo
I de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho
antidumping definitivo equivalente a la diferencia entre dicho valor
mínimo de exportación FOB y el precio FOB de exportación declarado.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 del 24 de julio de 2020 del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matías Sebastián Kulfas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 10/05/2021 N° 31163/21 v. 10/05/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)