MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 414/2021
RESOL-2021-414-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2021
VISTO el Expediente N° EX-2017-01150020-APN-DDYME#MEM, las Resoluciones
Nros. 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificatorias, 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS dispuso la obligación de las refinerías de petróleo, bocas de
expendio de combustibles, almacenamiento y plantas de fraccionamiento
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de contar con auditorías certificantes
realizadas por las empresas auditoras incluidas en el Registro de
Empresas Auditoras de Seguridad creado a tal fin, con el objeto de
ejercer un adecuado y eficiente contralor de las condiciones de
seguridad bajo las que operan las referidas instalaciones.
Que el texto de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA fue
ordenado a través de la Resolución N° 404 de fecha 21 de diciembre de
1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, creándose el Registro de Profesionales
Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad en refinerías de
petróleo, bocas de expendio de combustibles, plantas de
comercialización de combustibles y de fraccionamiento de GLP en envases
o cilindros.
Que a través de la Resolución N° 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se sustituyeron los Artículos 1° y 3° y
el Anexo I de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que mediante la Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS se
sustituyó el Artículo 1° de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA y sus modificatorias, creándose el Registro de Universidades
Nacionales para la realización de auditorías técnicas, ambientales y de
seguridad en áreas de almacenaje, bocas de expendio, plantas de
procesamiento, de fraccionamiento y almacenamiento, refinerías, tanques
de almacenaje subterráneos y no subterráneos, cisternas para transporte
de hidrocarburos y sus derivados.
Que contra la Resolución N° 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS diversas empresas auditoras de
seguridad interpusieron acción de nulidad y obtuvieron, hasta tanto se
resuelva la cuestión de fondo, la inmediata suspensión de los efectos
de la misma a través del dictado de medida cautelares.
Que, para tales casos específicos, ello implica el restablecimiento del
régimen anterior previsto mediante la Resolución N° 419/93 con las
modificaciones introducidas por las Resoluciones Nros. 404/94 y 785/05,
todas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que en virtud de lo expuesto se encuentran actualmente coexistiendo el
Registro de Universidades Nacionales creado por la recurrida Resolución
N° 266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS y el Registro de Empresas Auditoras de Seguridad de la
Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias.
Que teniendo en cuenta los antecedentes reseñados resulta conveniente
crear un nuevo registro, que regularice e integre a los sujetos
habilitados para llevar a cabo las distintas auditorías exigidas por
las normas vigentes, de aplicación en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de esta Secretaría, los que serán considerados a los
efectos de la presente norma como entidades auditoras.
Que en función del dictado de la Resolución N° 438 de fecha 31 de julio
de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
HACIENDA y la Resolución N° 61 de fecha 27 de octubre de 2020 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponde
incorporar a dicho registro a las empresas que realicen auditorias en
el marco de las normas señaladas, vinculadas al suministro de Gas
Natural Licuado (GNL) como combustible de buques y automóviles.
Que resulta necesario fijar los requisitos técnicos y de idoneidad que
las entidades auditoras deben cumplir a los efectos de llevar a cabo la
tarea encomendada.
Que debe ponerse particular atención en el entrenamiento y calificación
del personal que efectúa las auditorías, así como también de los
equipos utilizados para las mediciones, en cuanto a su calibración y a
los laboratorios involucrados en los ensayos.
Que es primordial garantizar la seguridad de las instalaciones
mencionadas a lo largo de la presente medida, resultando insoslayable
que la entidad auditora actualice periódicamente toda información
suministrada a la Autoridad de Aplicación, a efectos de controlar su
idoneidad.
Que el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 aprobó la
implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia integrada por
el módulo “Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano
con la Administración, a través de la recepción y remisión por medios
electrónicos de presentaciones, seguimiento, solicitudes, escritos,
notificaciones y comunicaciones y de uso obligatorio por parte de las
entidades y jurisdicciones enumeradas en el Artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional.
Que el Decreto N° 1.306 de fecha 26 de diciembre de 2016 aprobó la
implementación del Módulo “Registro Legajo Multipropósito” (RLM) del
Sistema GDE, como único medio de administración de los registros de las
entidades y jurisdicciones, enumeradas en el mencionada Artículo 8°,
que componen el Sector Público Nacional.
Que el Decreto N° 733 de fecha 8 de agosto de 2018 dispuso que todos
los registros de los organismos contemplados en el inciso a) del citado
Artículo 8° deben ser electrónicos, instrumentarse mediante el Módulo
RLM del Sistema GDE, contar con una norma de creación y utilizar la
Plataforma TAD para su interacción con el ciudadano.
Que en virtud de lo expuesto precedentemente las entidades auditoras
que deban gestionar su inscripción en el marco de la presente
resolución o actualizar su legajo deberán hacerlo a través de la
Plataforma TAD antes mencionada.
Que esta Secretaría ha gestionado la implementación del Módulo RLM del
Sistema GDE, a fin de administrar el registro en cuestión.
Que la Dirección de Asuntos Legales de Energía del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319, sus modificatorias y
complementarias y el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro de Entidades Auditoras de Seguridad,
Técnicas y Ambientales, en el que podrá inscribirse toda persona física
y/o jurídica, universidad o institución que pretenda realizar
auditorías en materia de seguridad, técnicas y ambientales en
refinerías, Instalaciones de procesamiento y/o almacenamiento de
hidrocarburos y sus derivados, instalaciones de elaboración, almacenaje
y/o despacho de biocombustibles, almacenaje de coque (de petróleo);
bocas de expendio de combustibles líquidos y Gas Natural Licuado (GNL);
instalaciones con tanques almacenamiento aéreo y/o subterráneo;
camiones cisternas; predios, tanques, envases, cilindros, instalaciones
y elementos de todos los sujetos de la industria de Gas Licuado de
Petróleo (GLP) y bocas de expendio de Gas Licuado Automotor (GLPA);
sistemas de medición de hidrocarburos líquidos y gaseosos: terminales
destinadas a operaciones de GNL; y cualquier otra planta, instalación,
boca de expendio y/o elemento que requiera ser auditado de conformidad
con las normas vigentes y/o las que las modifiquen y/o reemplacen en el
futuro; de aplicación en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS
de esta Secretaría.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las normas que regulan el Registro de
Entidades Auditoras de Seguridad, Técnicas y Ambientales, que como
Anexo I (IF-2021-39185607-APN-SSH#MEC) forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Las entidades auditoras deberán gestionar su inscripción
en el registro creado por el Artículo 1° de la presente resolución y/o
la actualización de su legajo a través de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD), del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
ARTÍCULO 4°.- La información que se brinde y la documentación
acompañada revisten el carácter de declaración jurada en los términos
contemplados en los Artículos 109 y 110 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O.2017.
ARTÍCULO 5°.- Salvo excepciones contempladas expresamente en normativas
especificas, las auditorías exigidas en el ámbito de la SUBSECRETARÍA
DE HIDROCARBUROS sólo podrán ser efectuadas por una entidad auditora
registrada de conformidad con los requisitos fijados por la presente
resolución, quien deberá certificar si dichas instalaciones cumplen con
los requerimientos técnicos respectivos.
ARTÍCULO 6°.- La entidad auditora habilitada será responsable ante la
Autoridad de Aplicación y/o ante quien corresponda por los daños y
perjuicios derivados de su actuación.
ARTÍCULO 7°.- Las entidades auditoras que se encuentren inscriptas en
el Registro de Universidades Nacionales para la realización de
auditorías técnicas, ambientales y de seguridad creado por la
Resolución N° 266 de fecha 11 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y/o en el Registro
de Empresas Auditoras de Seguridad creado por la Resolución N° 419 de
fecha 13 de diciembre de 1993 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS (con las
modificaciones introducidas por las Resoluciones Nros. 404 de fecha 21
de diciembre de 1994 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 785 de fecha 16 de junio de
2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS) serán automáticamente incluidas
en el registro creado en el Artículo 1° de la presente resolución y
dispondrán del plazo de UN (1) año, a contar desde la fecha de entrada
en vigencia de la presente medida, a los efectos de readecuar su
inscripción de conformidad con los requisitos aquí establecidos.
Vencido el plazo conferido, se producirá la baja automática de la
inscripción de aquellas entidades auditoras que no lograron su
readecuación al nuevo registro.
ARTÍCULO 8°.- Las entidades auditoras registradas deberán, a
requerimiento de la Autoridad de Aplicación, realizar sin cargo alguno
auditorías cruzadas a operadores dirigidas al control técnico en alguna
de las categorías para las que se encuentran inscriptas. Dichas
auditorías podrán ser requeridas en TRES (3) oportunidades al año como
máximo, no pudiendo superar el número mencionado al UNO POR CIENTO (1%)
de las auditorías totales efectuadas en el año inmediato anterior por
dicha entidad.
ARTÍCULO 9°.- El incumplimiento de las entidades auditoras a las
obligaciones emanadas de la presente resolución y/o cualquier otra
norma que regule su actuación, será sancionado conforme a lo
establecido en el Anexo II (IF-2021-39185752-APN-SSH#MEC) que forma
parte integrante de la presente medida.
La Autoridad de Aplicación informará al colegio de profesionales respectivo, las sanciones que se confieran a los matriculados.
ARTÍCULO 10.- Toda indicación existente en las resoluciones y/o
disposiciones vigentes respecto a las Resoluciones Nros. 419/93 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus modificatorias y/o 266/08 del ex MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se considerará
referida a la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Deróganse el Anexo I y los Artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 8° y
9° de la Resolución N° 419/93 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y sus
modificatorias, el Anexo I y los Artículos 1°, 2°, 3°, 7° y 8° de la
Resolución N° 404/94 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la Resolución N° 160
de fecha 12 de abril de 1999 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, los Artículos 27 y
38 de la Resolución N° 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, los Artículos 3°, 5°, 6° y 7° de la
Resolución N° 785/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, el Anexo I y los
Artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 11, 14 y 15 de la Resolución N°
266/08 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Norman Darío Martínez
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 14/05/2021 N° 32389/21 v. 14/05/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)