INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 8/2021
RESOG-2021-8-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2021
VISTO: el régimen contemplado en la normativa de esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA (Resolución General IGJ N° 7/2015, conforme a su
texto según Resolución General IGJ N° 2/2020) para la inscripción en el
Registro Público a su cargo, a los fines de los artículos 118, tercer
párrafo, y 123, de la ley 19.550, y el posterior régimen de información
periódica, de las sociedades constituidas en el extranjero denominadas
o calificadas de “vehículos” de inversión de otras sociedades del
exterior con las cuales integran un grupo societario internacional; y
CONSIDERANDO:
1. Que, las denominadas “sociedades vehículo”, surgen como consecuencia
de una práctica muy usual de las compañías mercantiles constituidas en
el extranjero, las que careciendo de interés en invertir en la
República Argentina a través de la instalación de una sucursal, asiento
o cualquier otra especie de representación permanente (art. 118 de la
Ley Nº 19.550) o de participar directamente en una o unas determinadas
sociedades locales (art. 123, de la Ley Nº 19.550), se valen, por lo
general, de una sociedad externa, de la cual aquella es controlante en
un ciento por ciento -o en una participación que revela indudablemente
la existencia de una unipersonalidad sustancial-, para que esta última
sociedad invierta en nuestro país.
Que, si bien esta práctica, cada vez mas difundida en la República
Argentina, responde, a juicio de quienes participan en este mecanismo,
a razones de organización societaria interna, no escapa a esta
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que no es ajena a su conformación la
minimización del riesgo empresario y la necesidad de apartar a las
empresas del grupo dominante o a la sociedad controlante (cuando no
existiera grupo alguno detrás de ésta) de las acciones promovidas por
terceros, evitando que la responsabilidad por las deudas de la sociedad
vehículo, contraídas en la República Argentina, pudieran extenderse a
su único integrante. Ello no fue desconocido por este Organismo, al
dictarse, en el año 2004, la Resolución General IGJ Nº 22/2004, que
incorporó a nuestro Derecho las “sociedades vehículo” y cuyo objetivo
fue, por una parte, permitir el ingreso al país de inversiones
legítimas y genuinas provenientes de grupos económicos trasnacionales
de reconocido prestigio, que de otro modo no estaban dispuestos a
invertir en la Argentina, pero advirtiéndoles, en la mencionada
Resolución General, que por tratarse precisamente de “vehículos”,
quienes debían cumplir con los requisitos de la Resolución General IGJ
Nº 7/2003 era/n su/s accionista/s o socio/s controlante/s, esto es, la
compañía constituida en el extranjero, dueña de la totalidad de las
acciones del “vehículo”, que había aquella elegido para participar en
el tráfico mercantil nacional. En consecuencia, y para evitar la
reiteración de tristes experiencias ocurridas en el país como
consecuencia de la crisis bancaria de los años 2001 y 2002, cuando las
casas matrices bancarias se negaron a responder por las obligaciones
contraídas por las sucursales locales, la INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA dispuso expresamente, en aquella Resolución General, que si
bien las sociedades vehículo estaban eximidas de acreditar la
satisfacción de los extremos previstos en el artículo 1º, de Resolución
General IGJ Nº 7/2003 -hoy reguladas por los arts. 215, 219, 238 y 252
de la Resolución General IGJ Nº 7/2015-, dichas compañías debían
acompañar a la autoridad de control, en oportunidad de solicitar su
inscripción en los términos de los artículos 118 y 123 de la Ley Nº
19.550, la manifestación expresa de que la peticionante constituye un
vehículo o instrumento de inversión utilizada para esa única finalidad
por otra sociedad del grupo, que directa o indirectamente ejerciera el
control sobre aquella, sobre la base de las participaciones sociales
poseídas.
Que, en tal sentido, por lo normado en el artículo 1º, de la Resolución
General IGJ Nº 22/04, se estableció que dicha manifestación debería
necesariamente surgir de documentos emanados de los órganos de
administración o gobierno, tanto de la sociedad que solicite la
inscripción, cuanto de su controlante, directa o indirecta, de la cual
la primera sea vehículo. Igualmente, se le requirió, a la sociedad
peticionaria de la inscripción, la demostración, por los mismos medios
previstos por la Resolución General IGJ Nº 7/2003, que los extremos
requeridos por dicha resolución fueran cumplidas por la sociedad
controlante directa o indirecta, y, además, que debía acompañar la
presentación de un organigrama del grupo societario, así como la
identificación de los socios de la sociedad “vehículo” y de sus
controlantes (art. 1, inciso 3º, de la RG IGJ Nº 22/2004).
Que, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, con competencia en esta jurisdicción, se ha ocupado de las
“sociedades vehículo” en algunas oportunidades, resolviéndose que las
mismas fueron previstas por la Resolución General Nº 7/2005 de la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, como un instrumento del que puede
valerse un inversor internacional cuando utiliza las estructuras de las
llamadas sociedades inversoras con propósitos específicos -special
purpose vehicles o SPVS-, que configuran, básicamente, sociedades
constituidas en el exterior con objeto de inversión -holdings-,
titulares de acciones de sociedades locales (CNCom, Sala A, Abril 23 de
2019, en autos “Argentoil SA contra Gunver Argentina SA sobre
ordinario”), aunque su propia naturaleza ha sido objeto de
limitaciones, como lo exhibe el fallo “Gysin Norberto y otros contra
Garavaglio y Zorraquin SA sobre nulidad de asamblea”, dictado por la
Sala D, del referido Tribunal, en fecha 30 de Mayo de 2008, cuando se
definió a las “sociedades vehículo” como “… un tipo de sociedad que no
tiene una verdadera actividad comercial o industrial y cuyo único
propósito es ocultar la identidad de las personas jurídicas o físicas
que efectivamente toman las decisiones y llevan adelante la actividad
comercial, así como la de quienes son los verdaderos propietarios del
capital…”.
Que, si bien en la actualidad, las normas de la Resolución General IGJ
Nº 22/2004 se encuentran plasmadas en la Resolución General IGJ Nº
7/2015, en la versión que, para las sociedades constituidas en
extranjero, reimplantó recientemente la Resolución General IGJ Nº
2/2020, lo cierto es que, desde aquella época -hace mas de 16 años-
corrió mucho agua bajo el puente y la utilización de las sociedades
extranjeras en fraude a la ley, que actúan en contra de los fines
societarios requeridos por el ordenamiento vigente (arts. 1º y 54 de la
Ley Nº 19.550) adquirieron nuevas modalidades, mediante consumación de
maniobras que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA estima imprescindible
desalentar y desbaratar, las que se concretan, fundamentalmente, a
través de la desnaturalización de la registración prevista en el
artículo 123, de la Ley Nº 19.550 y de su obvia finalidad de brindar
seguridad jurídica a todos los ciudadanos de este país.
Que, expresado en otros términos y como fuera expuesto en recientes
Resoluciones Particulares dictadas por este Organismo, (Resoluciones
IGJ N° 530/2020 en el caso “SFSC LLC” y N° 33/2021 en el caso
“MERCADOPAGO LLC”), el propósito de la normativa, sobre “sociedades
vehículo”, fue la de permitir el ingreso al país de inversiones
legítimas y genuinas, estableciendo recaudos de publicidad de esta
modalidad operativa a los fines de la protección a los terceros
contratantes con la entidad vehículo, a la par que establecer una
ligazón societaria inescindible entre la sociedad controlante y su
sociedad vehículo, para evitar -precisamente-, que la insolvencia de
esta última pueda implicar un traslado de los riesgos empresarios de la
sociedad controlante externa a los terceros que se vincularon con la
“sociedad vehículo”, cuya personalidad jurídica se encuentra
fuertemente debilitada por las características propias de esta
operatoria; y, este mismo propósito, pone a la vez de relieve la
precariedad de la personalidad jurídica de las sociedades “vehículo”,
dado que se trata de sociedades carentes de fines propios, de índole
propiamente societaria y articulados en un interés propio de las mismas
sociedades, ya que éstas “conducen” los fines de sus controlantes -de
allí la utilización del término “vehículo”-, normalmente orientados al
aislamiento o acotamiento de riesgos y la consiguiente preservación de
la responsabilidad limitada, lo cual es conducta lesiva de los
principios generales previstos en los artículos 242 y 743 del Código
Civil y Comercial de la Nación, habilitando, en protección de terceros,
el allanamiento de su personalidad jurídica y eventualmente el de la
propia de sus controlantes, personalidad cuyo reconocimiento se
sustenta, en el Derecho argentino, en normas de orden público
(artículos 9°, 10, 11, 12, 13, 141, 144 y concordantes del Código Civil
y Comercial de la Nación, y artículos 2° y 54, tercer párrafo, de la
Ley Nº 19.550, entre otros).
2. Que, en primer lugar, el régimen de las “sociedades vehículo” debe
ser considerado de interpretación y aplicación restrictiva, toda vez
que dicho régimen entraña poner en crisis la personalidad jurídica
diferenciada, a la que no puede sino accederse -y mantenérsela en lo
sucesivo- para fines útiles (artículo 14, de la Constitución Nacional)
y que se sustenta las normas imperativas infraconstitucionales ya
relacionadas precedentemente, cuya eventual violación origina la
expresa y ejemplar solución prevista en los artículos 144 del Código
Civil y Comercial para todas las personas jurídicas, y, también, en el
artículo 54, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, aplicable
específicamente a las sociedades, cualquiera fuera su clase y tipo, la
cual ha sido consagrada como un verdadero principio general de Derecho
(LORENZETTI, RICARDO LUIS, “Presentación del Proyecto”, en el “Código
Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, Buenos Aires, Junio de 2012,
página III; ídem, MARTORELL, ERNESTO EDUARDO y DELELLIS MARISA SANDRA,
“El extraño -y tan común- caso de las sociedades desaparecidas” ¿y el
acreedor laboral, cosa facciamo?, publicado en El Derecho, ejemplar del
26 de Abril de 2021).
Que siguiendo antecedentes de similar contenido y sentido, la
Resolución General IGJ N° 7/2015 reglamentó el régimen de extranjería,
de la Sección XV, del Capítulo I, de la Ley Nº 19.550, particularmente
en lo relativo a la actuación extraterritorial de las sociedades
extranjeras, contemplada en el párrafo tercero, del artículo 118 y en
el artículo 123 de la Ley Nº 19.550, siempre bajo la premisa de la
preeminencia del artículo 124, de dicha ley, en cuanto norma de policía
del Derecho Internacional Privado de aplicación obligatoria y coactiva.
Que, en consecuencia, los citados artículos 118, tercer párrafo, y 123,
de la Ley Nº 19.550, sólo son aplicables una vez determinado que la
sociedad del exterior, que pretende inscribirse en el Registro Público
para actuar en una determinada jurisdicción nacional con alguno de los
alcances arriba referidos, no tiene sede efectiva de administración de
sus negocios en la República Argentina, ni su principal objeto está
destinado a cumplirse en ella, puntos éstos que conducen directamente a
la aplicación del Derecho argentino (arg. artículo 124, de la Ley Nº
19.550), para lo cual la normativa de esta INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA exige que esa hipótesis quede descartada a través de la prueba
positiva de que los activos y actividades sustanciales de la sociedad
foránea se hallan radicados en el exterior y sirven, precisamente, para
que allí se cumpla su principal objeto. Tal fue, se recuerda, el
objetivo de la Resolución General IGJ Nº 7/2003, cuyas disposiciones se
encuentran vigentes a través de su expresa inserción en la Resolución
General IGJ Nº 7/2015 en su actual y vigente versión.
Que, las prescripciones dictadas en materia de “sociedades vehículo”,
desplazan de la esfera directa de éstas la demostración patrimonial
referida en el citado artículo 124, de la Ley Nº 19.550, al posibilitar
que no sea ella, sino otra sociedad, que la controle directa o
indirectamente, respecto de la cual se deba producir esa prueba, de lo
cual resulta el carácter excepcional del régimen, desde que la
“sociedad vehículo” en sí misma, al carecer de activos y actividades
preexistentes, sería por definición una sociedad encuadrada en, al
menos, uno de los puntos de contacto del artículo 124 de la Ley Nº
19.550, lo que conduciría a la exigencia de su adecuación integral a la
legislación argentina, situación que la Resolución General IGJ N°
7/2015 también reglamenta.
3. Que, en segundo lugar, es de fundamental importancia reparar que,
como regla general, la solicitud de registración bajo la condición de
“sociedad vehículo” comporta la exteriorización de la existencia de un
grupo o agrupamiento de sociedades oriundas de diversas jurisdicciones
extranjeras y con actuación internacional, como se desprende de los
organigramas societarios que deben exhibirse ante la INSPECCIÓN GENERAL
DE JUSTICIA, en cumplimiento del artículo 215, inciso 3°, RG 7/2015.
Que, los grupos internacionales, suponen la “empresa de grupo”
multisocietaria y su dirección unificada al servicio del denominado
“interés de grupo” en que se basa, ya sea que se lo entienda como la
maximización del objeto grupal a través de la expansión del patrimonio
neto consolidado de la sumatoria de sociedades agrupadas, o bien se lo
identifique con el interés de la sociedad holding o “cabeza de grupo”,
subsumido a su vez en el de la o las personas humanas que, en última
instancia, la controlen, y a quienes cabrá imputar la autoría final de
las decisiones de conducción, más allá de los subsiguientes niveles
intermedios de transmisión y ejecución y las responsabilidades a todo
ello inherentes.
Que, resulta útil desentrañar, en forma lo más sucinta posible, dada la
naturaleza y los alcances de estas consideraciones, la verdadera
esencia de lo que se conoce como “grupo de sociedades”, cuya existencia
parece justificar el artículo 31, primer párrafo, de la Ley Nº 19.550,
cuando admite la existencia de las sociedades cuyo objeto sea
exclusivamente financiero o de inversión, esto es, las denominadas
“sociedades holding”, pero lo cierto es que el control de legalidad,
por parte de este Organismo y respecto de las mismas, debe ser
efectuado con criterio estricto y restrictivo, en tanto se trata de un
supuesto de cumplimiento indirecto del objeto social y cuyo gobierno no
es ejercido por la propia sociedad, sino que sus políticas -comerciales
y societarias- vienen directamente impuestas por otra sociedad, cuya
única actividad será la de participar en los órganos sociales de la
sociedad controlada y cuyo único socio o socio controlante -la
“sociedad holding”- sólo responderá por la integración de las acciones
suscriptas, salvo los supuestos previstos en los artículos 18, 19, 20,
54, tercer párrafo, y 254, primer párrafo, de la Ley Nº 19.550. De
manera tal que, cualquier intento de eludir las responsabilidades
societarias que prevé el ordenamiento normativo nacional, a través de
un entramado societario más parecido a una matrioshka o mamushka rusa
que a un contrato de sociedad, debe ser descartado como manifestación
de la existencia de un grupo societario, pues “la existencia de una
pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o
mentalmente organizado” -primera definición de la palabra “grupo”, que
contiene el Diccionario de la Real Academia Española- supone la
independencia de esos “seres” y “cosas” reunidos en un conjunto y no la
existencia de un solo ser o una misma cosa, que toma diferentes formas
para simular la existencia de una agrupación o agrupamiento, como
sucede en el caso que nos ocupa, donde una persona humana crea, en el
extranjero, una sociedad integrada por él mismo, para, de seguido, esta
sociedad unipersonal crear otro ente de las mismas características, y
así, sucesivamente, multiplicando reiteradamente una misma personalidad
jurídica.
No debe olvidarse que la personalidad jurídica independiente o
diferenciada, de la cual gozan las personas jurídicas, no puede jamás
ir en desmedro del sistema de responsabilidad previsto minuciosamente
en la ley, ni convertirse la sociedad en un instrumento que permita o
facilite la violación de los derechos de los terceros, pues, al fin y
al cabo, las reflexiones efectuadas por Vélez Sarsfield en la nota al
artículo 3136 del Código Civil rigen no solamente para los jueces, sino
para todos aquellos Organismos que, como esta INSPECCIÓN GENERAL DE
JUSTICIA y en el marco de la función materialmente jurisdiccional en
sede administrativa, deben hacer aplicación efectiva de la ley, siendo
de utilidad recordar que en tal norma, VÉLEZ SARSFIELD postuló,
siguiendo a Kent, que “sería un deshonor de la ley que los jueces
cerrasen sus ojos ante una conducta fraudulenta y permitieran que esta
triunfara”.
4. Que, la importancia e intereses que la actuación de los grupos
compromete, esto es, y entre otros, de acreedores, de accionistas
“externos”, del fisco, de consumidores y usuarios por la concentración
en los mercados, etc., exceden los que se articulan con la actuación de
sociedades locales simplemente subordinadas a una extranjera más sin
integración grupal o los de sociedades locales aisladamente
consideradas, entre otras hipótesis.
Que, en los organigramas societarios, presentados a esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, es dable advertir que se arriba a la “sociedad
vehículo” que solicita su inscripción como tal, a través de una amplia
concatenación de sucesivas sociedades unipersonales, y que en algunos
casos se asiste al fenómeno de que una única sociedad controlante
manifiesta contar con dos sociedades “vehículo” y de que se solicita la
registración de ambas en el mencionado carácter y en una misma
jurisdicción; y, si bien no resulta sencillo advertir la existencia de
alguna explicación lógica, desde el punto de vista de la funcionalidad
y las finalidades societarias, en torno de las razones y conveniencias
negociales de esa particular configuración grupal, corresponde entender
que frente al supuesto de cadenas de sociedades unipersonales,
concluyan o no en dos o más sociedades que se califiquen de “vehículos”
y cuya registración se pida bajo tal calidad, no sólo se produce la
dilución patrimonial de las integrantes de la cadena, sino que esa
configuración del grupo, al efecto del ingreso al tráfico local de una
de sus sociedades integrantes, resulta lesiva del orden público
internacional argentino y no puede, por ende, admitirse como una vía
válida de acceso, ya que si bien como principio es la ley del domicilio
la que usualmente rige la capacidad, el ejercicio de esa capacidad,
aunque sea válido y regular en el ámbito externo que le es propio, no
puede tener por efecto el ingreso al tráfico mercantil nacional de una
sociedad anónima unipersonal constituida por otra sociedad unipersonal,
ambas extranjeras, pues entrañaría un privilegio de que no podrían
gozar entre sí sociedades locales, habida cuenta de que el artículo 1°,
de la Ley Nº 19.550, de incuestionable orden público, establece que la
sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad también
unipersonal, situación que, de darse, ameritaría similar respuesta en
un contexto externo no grupal, si una sociedad unipersonal se
registrara a efectos del artículo 123, de la Ley Nº 19.550, y, obtenida
la inscripción, pretendiera constituir una sociedad unipersonal local o
adquirir el ciento por ciento (100%) del capital accionario de una
sociedad pluripersonal preexistente.
Que, con respecto a la factibilidad de que una misma sociedad de un
agrupamiento internacional pudiera contar con dos o más “sociedades
vehículo” para la actuación local, ello no sólo va contra la aplicación
restrictiva de la figura en tanto excepción y desplazamiento a la
prioridad lógica de la aplicación del artículo 124, de la Ley Nº
19.550, según se expuso en considerandos anteriores, sino que carece
también de toda razonabilidad negocial desde que, por aplicación del
artículo 118, primer párrafo, de la Ley Nº 19.550, la sociedad
extranjera “vehículo” no se halla, como principio, sujeta a la
incapacidad participacional cuantitativa perfilada, como regla, en el
artículo 31, de la Ley Nº 19.550, solamente aplicable a las sociedades
locales, atento a que es indiferente al orden público societario
argentino la protección de socios y acreedores del exterior. Y, de otro
lado, tampoco se halla aquella entidad “vehículo” limitada por el
Derecho argentino, para constituir o participar en dos o más sociedades
de objetos diferentes, separando de tal modo riesgos diferentes,
inherentes a actividades también diferentes, todo lo cual resulta
inadmisible.
5. Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes,
la estrecha relación de lo anteriormente expuesto con la inscripción
prevista por el artículo 123, de la Ley Nº 19.550, dado que la
invocación del carácter de sociedad vehículo, por parte de la compañía
externa que pretende intervenir en el tráfico mercantil argentino, se
exhibe con llamativa frecuencia en la hipótesis fáctica prevista en
dicha norma y no en el supuesto previsto por el artículo 118, de la Ley
General de Sociedades, es necesario formular las siguientes
aclaraciones:
5.1. Que, más allá de la deficiente redacción del referido artículo
123, de la Ley Nº 19.550, que originó una interesante polémica en los
primeros años de vigencia de dicha norma, cuando la jurisprudencia de
nuestros Tribunales interpretaron, con toda razón, que el término
“constitución” de sociedad en la República, debía ser extendida a la
participación posterior de la compañía externa en sociedad local
preexistente, lo cierto es que, interpretado el referido precepto sobre
la base de su finalidad, surge claro que, cuando la sociedad
constituida en el exterior procede a su original inscripción en los
términos de dicha norma, además de acreditar los requisitos previstos
en la misma, debe también identificar la sociedad o sociedades
nacionales en la/s cual/es constituirá o participará, pues no resulta
adecuado ni razonable interpretar que la decisión interna de operar en
la República Argentina, a través de participaciones en sociedades
locales, debe ser otorgada en blanco, pues al Estado Nacional, en
ejercicio del poder de policía que le compete, le resulta de
indiscutible interés cómo y de qué manera la sociedad constituida en el
extranjero desarrolla o desarrollará, concretamente, sus actividades en
el país. Ello se encuentra previsto, de alguna manera, en la
inscripción reglada en el artículo 118, de la Ley Nº 19.550, a los
fines de establecer sucursales, asientos o cualquier otra especie de
representación permanente, cuando, por su inciso 3º, se requiere a la
sociedad externa justificar la decisión de crear dicha representación y
designar a la persona a cuyo cargo ella estará.
Que, no debe olvidarse, al respecto, que la norma del artículo 27,
inciso b), del Decreto Reglamentario Nº 1493/82, que refiere a las
sociedades extranjeras que se inscriben a los efectos de participar en
una sociedad local, dispone que “deben fijar una sede social en la
República”, norma que, como ha resuelto con anterioridad esta
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, debe ser interpretada armónicamente con
lo dispuesto en el artículo 122, inciso b), de la Ley Nº 19.550, toda
vez que integran un plexo normativo que posibilita a los terceros
ejercer, contra la sociedad participante, las acciones derivadas de su
condición de socio; y, a las autoridades de control, cumplir a su
respecto las atribuciones propias del poder de policía de que dispone,
lo cual se cumplirá, por una parte, mediante el emplazamiento en la
persona de su representante (art. 122, inciso b), LGS), y, por otra
parte, contando con una sede social inscripta donde todas las
notificaciones dirigidas a la sociedad se tendrán por válidas y
vinculantes, en los términos del artículo 11, inciso 2º, de la Ley Nº
19.550 (Resolución IGJ, Diciembre 7/2000, en el expediente
“Internacional Manager Care -Bermudas- L.P.”). Surge entonces de toda
evidencia que, cuando una sociedad extranjera acompaña, a la INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, copia del acta de directorio o del órgano
competente para adoptar la decisión de instalar una filial argentina,
en la cual debe constar la designación de su representante y su
correspondiente sede social, debe tener ya decidido las condiciones en
que participará en el tráfico mercantil local en carácter de integrante
de una sociedad nacional, pues, de lo contrario, adoptar una decisión
de tales características y alcances, como una mera posibilidad de
realizar una actividad mercantil en el futuro, aparece como una
actuación que contraría totalmente el devenir de los hechos habituales,
pues nadie se instala en un determinado lugar o designa una persona
como su representante, si no existe nada para hacer, administrar ni
representar. Con otras palabras, no resulta serio proceder a la
inscripción de una sociedad extranjera, en jurisdicción foránea, con
los costos y trámites que ello implica, si no se cuenta con intereses
concretos y reales que justifiquen esa manera de actuar. Ello se funda
en reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, que han aplicado la
regla del “plerumque accidit”, o “lo que suele suceder” o “el común
acontecer de las cosas” o “la conducta corriente de las personas”, para
interpretar y desentrañar las actuaciones de las personas en un caso
concreto (CNCom, Sala D, Octubre 20 de 1993, en autos “Esman Carlos
Héctor contra Edifa SA sobre ordinario”; ídem, Sala D, Febrero 15 de
2002, en autos “Puzzungaro Salvador José contra Petrona Hermanos SA
sobre ordinario”, etc.) y que, a mi juicio, es perfectamente aplicable
a la hipótesis planteada, pues nadie gasta tiempo ni dinero “a cuenta”,
si no tiene en claro cuál es el objetivo de esa erogación.
5.2. Que, por las mismas e idénticas razones, esto es, por el ejercicio
del “poder de policía” que este Organismo debe realizar sobre las
sociedades extranjeras, en lo que se refiere a su actuación en la
República Argentina, y por cuanto los artículos 118 a 124, de la Ley Nº
19.550, son normas que constituyen el límite local del orden público al
principio de la extraterritorialidad, ejercido mediante el referido
poder de policía del Estado (Resolución IGJ Nº 641/2001, del 23 de
Julio de 2001, en el expediente caratulado “Beloit Industrial
Limitada”; ídem, Resolución IGJ Nº 1139/2000, del 12 de Octubre de
2000, en el expediente “Red Celeste y Blanca SA”), debe requerirse que
la sociedad constituida en el extranjero, que pretenda ejercer
actividades económicas en nuestro territorio, a través de su
participación societaria en una filial nacional, en los términos del
artículo 123, de la Ley Nº 19.550, que constituya su sede social en la
misma jurisdicción en donde se encuentra instalada la sede de la filial
nacional, pues carece de toda justificación, seria y atendible en
Derecho, que la sociedad extranjera se inscriba en una determinada
jurisdicción para participar en una sociedad local para ejercer sus
derechos societarios en otra, si, en la primera, carece de toda
actividad. Esa manera de proceder, que se encuentra muy arraigada en
nuestro país, responde a circunstancias de distinta naturaleza: a) Al
hecho -causado por distintas razones, casi nunca lícitas y siempre
llevadas a cabo con fines extrasocietarios-, que muchos ciudadanos
argentinos se disfrazan de sociedades extranjeras, para ocultar su
actuación en nuestro país, evadir impuestos o fugar dinero al exterior,
actuando a través de dicha sociedad, que es sólo un mero instrumento al
servicio de ellos; b) La no menos lamentable circunstancia de que
determinadas jurisdicciones, que han sido totalmente permisivas de la
actuación de las sociedades off shore, aspiran a convertirse en una
especie de “Delaware” argentina, limitando la actuación de los
Organismos de control al mero rol de archivo de documentos; y, c) Las
dificultades que suscita que el Registro Nacional de Sociedades cuente
con una mínima, insuficiente e incompleta información de las personas
jurídicas inscriptas, y, tan sólo en lo que atañe a CUIT/CDI, razón
social, tipo societario, fecha de constitución surgente del contrato y
domicilio legal y fiscal, lo cual torna prácticamente imposible
averiguar los datos relevantes de una compañía de y/o en extraña
jurisdicción. Ello, sumado a la urgente necesidad de llevar a cabo una
importante reforma a las Leyes Nº 19.550 y 22.315, a los fines de dotar
a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de facultades de control mucho más
amplias que las que esta última ley le otorga actualmente, no siendo
extraño que grandes empresas, por el estado actual de nuestra
legislación, que hubieran encontrado en la sociedad anónima un molde
más adecuado para su funcionamiento, recurran a la constitución de una
sociedad de responsabilidad limitada, con el fin de evitar la
injerencia estatal a través del Organismo de control societario
externo, que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 22.315, limita su
actuación de fiscalización, mayormente, a las asociaciones civiles y
fundaciones, a las sociedades por acciones y a las sociedades
constituidas en el extranjero.
Que, la existencia de fraude interjurisdiccional en el cumplimiento de
la obligación prevista en el artículo 123, de la Ley Nº 19.550, para
las sociedades constituidas en el exterior -reales o ficticias-, ha
sido objeto de expresos pronunciamientos por parte de esta INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA, habiéndose sostenido que son inoponibles las
inscripciones practicadas en jurisdicción de una determinada provincia
(Resolución IGJ Nº 922/2004, Julio 29 de 2004 en el expediente “El
Pacific Group”; ídem, Resolución IGJ Nº 1205/2005, Noviembre 16 de 2005
en el expediente “Adrenix Sociedad Anónima”; ídem, Resolución IGJ Nº
460/05, Abril 21 de 2005 en el expediente “Bolton Group Sociedad
Anónima; ídem, Resolución IGJ Nº 461/05, Abril 21 de 2005 en el
expediente “Bolton Group Sociedad Anónima” etc.).
Que, ello no obsta a que, la sociedad inversora extranjera pueda,
además, tener participaciones en otras sociedades, cuyo domicilio
social se encuentre en extraña jurisdicción, pues, en tal caso, aquella
deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 5º, de la Ley Nº
19.550, que en su primer párrafo establece, textualmente, que “El acto
constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiera, se
inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el
Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la
dirección donde se instalarán a los fines del artículo 11 inciso 2º”.
Resulta, en consecuencia, de toda lógica concluir que, si una sociedad
nacional, inscripta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que pretende
instalar una sucursal en una Provincia argentina, se encuentra obligada
a inscribirse en el registro mercantil provincial, no se encuentran
explicaciones de ningún tipo para eximir de dicha carga inscriptoria a
las sociedades constituidas en el extranjero que vienen a intervenir en
el tráfico mercantil de la República Argentina en cualquiera de sus
jurisdicciones, pues ello implicaría efectuar distinciones que
resultarían a todas luces inconstitucional (conf. arts. 16 y 20,
Constitución Nacional). No debe olvidarse que la exigencia de realidad,
seriedad y efectividad del domicilio y la sede social de las sociedades
deriva de su carácter de atributo de la personalidad y de la función
que cumplen (HALPERIN, Isaac, Sociedades de responsabilidad limitada,
ed. Depalma, Bs. As., 1975, pág. 57), y permiten también deducir lo
indicado diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, que si bien han sido dictados en resolución de cuestiones de
competencia en materia concursal, contemplan diversas pautas de
determinación o apreciación en orden a la satisfacción de aquella
exigencia, variables de acuerdo con las circunstancias de cada caso,
pero que claramente reconducen a la ineficacia del domicilio ficticio
(Fallos, 256:330, 286:151, 307:1784, 311:2178, 327:905, 340:1663), que
ha sido caracterizado como aquél que no se corresponde con la realidad
de la actividad económico comercial de la sociedad (CNCom., Sala D,
Diciembre 27 de 2016, en autos “Oil Combustibles SA s/ concurso
preventivo”), es decir, cuando la sociedad tiene su domicilio real, el
asiento de la administración de sus negocios y su contabilidad, en un
lugar distinto de aquél establecido en el estatuto social (conf.
RANGUGNI, Diego E., “El domicilio de las sociedades comerciales”,
publicado en La Ley, 1998-C-626).
Que, también, la Doctrina ha destacado la realidad -es decir, que
exista verdaderamente como domicilio y asiento principal de negocios-
que debe exhibirse el domicilio social, siendo impugnable el simulado
(conf. ZALDÍVAR, Enrique – MANOVIL, Rafael – ROVIRA, Alfredo – RAGAZZI,
Guillermo, Cuadernos de Derecho Societario, Abeledo-Perrot, Bs. As.,
1978, 1ª reimp., vol. I, n° 15, pág. 228); y, que como lo ha notado la
Doctrina civil clásica, ello surge como respuesta a la necesidad de
prevenir las consecuencias que nacen cuando los estatutos fijan un
domicilio totalmente simulado y ajeno a la labor de administración y
dirección del ente (conf. SPOTA, Alberto G., Tratado de Derecho Civil –
Parte General, ed. Depalma, Bs. As., 1951, t. I, vol. 3-3, Nº 125;
BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil - Parte General,
Abeledo-Perrot, Bs. As., Ed. 2006, págs. 337/338, Nº 368 ).
6. Que, finalmente, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no desconoce la
existencia de una nutrida jurisprudencia, emanada fundamentalmente de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, conforme a la cual,
la existencia de un “grupo” o “conjunto económico” entre las
sociedades, no constituye -por sí sola- motivo para extender la
responsabilidad entre sus presuntos integrantes, los cuales conservan
personalidad jurídica diferenciada, pero sencillamente no la comparte,
pues la existencia de un grupo societario implica, cuanto menos y salvo
supuestos verdaderamente excepcionales, una clara presunción de
limitar, disminuir o enervar la responsabilidad de los integrantes de
ese entramado societario. Lo precedentemente señalado es una
consecuencia de la enorme experiencia acumulada por este Organismo de
Control en el ejercicio de las facultades de fiscalización que le
otorga la Ley Nº 22.315, en materia de sociedades por acciones, y,
fundamentalmente, en lo que refiere a sociedades constituidas en el
extranjero (arts. 7 y 8), sobre las cuales el escándalo de los “Panamá
Papers” en el año 2016 y la proliferación de sociedades ficticias y
provenientes de guaridas fiscales debiera haber servido para advertir
que, en esta materia, la radicación legítima de empresas externas en
nuestro país no supera la cantidad de empresarios argentinos que,
disfrazados de sociedades externas, provenientes de recónditos lugares
del planeta y organizados bajo un entramado societario por lo general
sumamente alambicado, persiguen fines ilegítimos y extrasocietarios,
convirtiendo a dichas sociedades en un simple recurso para violar la
ley, el orden público, la buena fe o los derechos de terceros,
utilizando los precisos términos contenidos en los arts. 54, ter., de
la Ley Nº 19.550 y 144, del Código Civil y Comercial de la Nación.
Que, el remanido aserto, utilizado jurisprudencialmente, cual si fuese
una “verdad revelada”, en el que se pontifica que “la circunstancia de
que una sociedad sea controlante de otra, no trae irremediablemente
aparejada la extensión de responsabilidad por los actos jurídicos
cumplidos por la controlada o por sus deudas” (conf., entre muchos
muchos, CNCom, Sala D, Octubre 4 de 2018, “PROCONSUMER C/ SHELL CAPSA Y
OTRO S/ SUMARÍSIMO”; ídem, Sala E, Julio 14 de 2004, “Karschenboim Aldo
contra Tarino SAIC sobre ordinario”; etc.), constituye una mera
afirmación dogmática que, por más veces que sea volcada pretoriamente,
no tiene rango de “fuente formal del Derecho”, además de no
compadecerse con normas explícitas e implícitas de nuestro ordenamiento
jurídico.
Para empezar, en el Código Civil y Comercial de la Nación se prescribe,
en su artículo 1°, en cuanto a “fuentes y aplicación”, que “los casos
que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten
aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de
derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se
tendrá en cuenta la finalidad de la norma”; y, en su artículo 2°, en lo
atinente a “interpretación”, que “la ley debe ser interpretada teniendo
en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las
disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los
principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el
ordenamiento”.
Con este piso de marcha, si del “ejercicio del control” se trata, a
nivel normativo los dos tipos básicos de control son los receptados en
el art. 33 LGS, en donde se distingue el control interno, jurídico o de
derecho -art. 33, inc. 1º, LGS- y el control externo, económico o de
hecho -art. 33, inc. 2º, LGS-. En tal sentido se prescribe, en las
normas de mención, que: “Se consideran sociedades controladas aquellas
en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra
sociedad a su vez controlada: 1) Posea participación, por cualquier
título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social
en las reuniones sociales o asambleas ordinarias; 2) Ejerza una
influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de
interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las
sociedades.”
Que, queda claro, por la caracterización del esquema de control
contemplado en la Ley N° 19.550, que se trata de una estructura
empresarial de integración netamente vertical, que se verifica
habitualmente en el marco de un conjunto, agrupamiento o “grupo
económico”, en la cual la subordinación de las personas jurídicas
controladas resulta característica propia del sistema organizacional de
las actividades económicas de la entente, en donde las relaciones de
dominación priman por sobre las de colaboración. Ítem más, a los fines
del tópico ahora abordado, puede sumariamente postularse que un “grupo
económico” es un conjunto de sujetos de derecho formalmente
independientes, pero sustancialmente vinculados en pro de un objetivo
negocial único, y por ello sujetos a una dirección unificada; en
consecuencia “se ha caracterizado al grupo como ensamble de sociedades
aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica
unitaria, asumida por una ... de ellas” (conf. BERGEL, SALVADOR D., La
extensión de quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley
22.917, La Ley, 1983-D, pág. 1099, con citas de FABIO KONDER COMPARATO
).
Que, es dable también destacar, en punto a la aludida “dirección
unificada”, que, en el marco de un grupo, la ejercería, a todas luces,
el controlante, que es en definitiva el aglutinante, sintetizador y
encauzador de los intereses del conjunto. Por lo dicho, puede
concluirse, entonces, que el conjunto de sociedades vinculadas por
relaciones de control, es un grupo económico de dominación -por parte
de la sociedad controlante- o subordinación -de la o las controladas-,
estructurado con base contractual determinante del control externo, no
excluyente del control interno y obviamente, la situación de control
puede estar referida, no sólo a la dominación jurídica, sino también a
la económica, regulada en el art. 33 de la Ley N° 19.550.
Que, siguiendo ahora con el análisis normativo societario, a su turno,
en el último párrafo del art. 54, de la LGS, se ha establecido que “la
actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines
extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el
orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se
imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron
posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los
perjuicios causados”. Y esto, relacionado con la inoponiblidad de la
personalidad jurídica en general, se halla también contemplado en el
art. 144 del CCCN, norma de la que resulta que “la actuación que esté
destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica,
constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena
fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a
título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o
indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados”.
Que, en el ámbito concursal, también se prevé la plataforma fáctica del
“control” , e interrelacionando las normas de los artículos 161 y 172
de la Ley Nº 24.522, resulta claro que, si bien en el ordenamiento
concursal no se juzga disvalioso al grupo económico ni al control en sí
mismo, en caso de verificarse los extremos detallados en el art. 161
LCQ, habrá comunicación o extensión de la quiebra de una de las
personas integrantes del conjunto “a las restantes” -art. 172, in fine,
LCQ -, lo cual, en definitiva, impone como resultante final la
responsabilidad solidaria del sujeto del Derecho que hace las veces de
controlante frente al colectivo de los acreedores del controlado. Y lo
mismo acontece la esfera propia del Derecho del Trabajo, esto es la
imposición de responsabilidad solidaria, sea en el caso de
interposición contractual en la relación de trabajo (conf. art. 29, Ley
N° 20.744 -LCT-) o sea en la hipótesis de empresas subordinadas o
relacionadas. Esto último, relacionado con los conjuntos o grupos
económicos, está contemplado en el artículo 31 de la LCT, disponiéndose
que “siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un
conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las
obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y
con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables,
cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”.
Que, si a todo lo detallado a nivel normativo y sus consecuentes
derivables, esto es “extensión de responsabilidad” o “responsabilidad
solidaria” para el caso de verificarse los extremos legales tipificados
en distintas ramas del Derecho en la hipótesis de una plataforma
fáctica de control societario, el cual frecuentemente se desarrolla y/o
ejerce en el marco o continente de los “grupos económicos”, se
adiciona, por si se pensase que las “fuentes del deber de responder”
son distintas, lo regulado en materia de “obligaciones concurrentes”,
indistintas, conexas o “in solidum”, a las cuales se les aplican
subsidiariamente las reglas de las “obligaciones solidarias” (conf.
arts. 850 a 852, CCCN), cuadra preguntarse cuál es la razón que valida
la recidivante aseveración dogmática de los Tribunales mercantiles,
reproducida al comienzo de este acápite, en el sentido que “la
circunstancia de que una sociedad sea controlante de otra, no trae
irremediablemente aparejada la extensión de responsabilidad por los
actos jurídicos cumplidos por la controlada o por sus deudas”, siendo
que nuestra legislación civil, comercial, laboral, concursal y
societaria se ocupa, con el grado de especificidad detallado más
arriba, del fenómeno del control y reproduce, en las varias ramas de
nuestro ordenamiento analizadas, como solución final ante tal situación
de hecho y sus posibles desviaciones patológicas o espurias, la
extensión de responsabilidad, en el marco de las obligaciones de sujeto
plural y en la variante solidaria.
Que, el corolario obligado de todo lo analizado hasta aquí, es que no
hay razón jurídica válida, en definitiva, para seguir pontificando lo
reproducido precedentemente cual si se tratase de una “norma pretoriana
inconmovible”, ante la abrumadora regulación normativa que, por el sólo
hecho de ser tal, evidencia que la regla no es que el control sea
“inocuo”, sino que, por el contrario, lo habitual o “principio general”
es que se produzcan, en el ámbito de las relaciones de control
societario, las desviaciones normativas previstas legalmente.
7. Por todos los argumentos expuestos y lo dispuesto en los artículos
3°, 4°, 11, 21 y concordantes de la Ley Nº 22.315 y demás disposiciones
legales y reglamentarias citadas en los considerandos precedentes y sus
dispositivos concordantes,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Las sociedades constituidas en el extranjero que soliciten
su inscripción como sociedades vehículo, y las que ya se encuentren
inscriptas en el Registro Público en tal condición, se regirán por el
siguiente régimen:
a) La condición de sociedad vehículo deberá ser declarada al momento de
su inscripción en la República Argentina. No se admitirá la condición
de sociedad vehículo de modo sobreviniente.
b) No se admitirá la inscripción de más de una única sociedad vehículo por grupo.
c) No se admitirá la inscripción de sociedades vehículo si su
controlante directa o indirecta se encuentra inscripto en la República
Argentina en términos del artículo 118 o 123 de la Ley Nº 19.550.
d) No se admitirá la inscripción de sociedades vehículos resultantes de
una cadena de control entre sucesivas sociedades unipersonales.
e) No se admitirá la inscripción de sociedades anónimas unipersonales
cuyo accionista sea únicamente una sociedad constituida en el
extranjero unipersonal, con o sin carácter de vehículo.
ARTÍCULO 2°: Las sociedades constituidas en el extranjero en términos
de los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 en cualquier
jurisdicción de la República Argentina que mantengan participaciones
sociales de modo principal en sociedades locales con domicilio y sede
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán -asimismo- inscribirse
en idénticos términos ante el Registro Público a cargo de esta
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, siéndole inoponible las inscripciones
en otras jurisdicciones de la República.
ARTÍCULO 3°: A los efectos de la inscripción en términos del artículo
123, de la Ley Nº 19.550, se deberá acompañar el plan de inversión
-suscripto por el represente legal de la sociedad o por el
representante designado en la República Argentina- en el cual se deberá
indicar la nómina de la o las sociedades de las que se pretenda
participar o constituir en la República Argentina detallando el
domicilio de la sociedad, su denominación -en caso de tratarse de una
sociedad ya constituida-, la actividad efectiva que desarrolla en el
exterior y la actividad efectiva de la sociedad o sociedades
desarrollada que prevé participar constituir o participar, la
identificación de los restantes socios, y la cantidad de
participaciones sociales que prevé adquirir.
ARTÍCULO 4°: Ante la manifestación de la inexistencia de beneficiario
final en la declaración jurada requerida por el artículo 510, inciso
6°, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015, deberá acreditarse
documentadamente: a) que la sociedad cabeza de grupo tiene la totalidad
de sus acciones admitidas a la oferta pública; o, b) que la titularidad
de las acciones presenta un grado de dispersión tal entre las personas
humanas en cabeza de las cuales se halla finalmente reunido el capital
accionario que ninguna de ellas alcanza la titularidad del porcentaje
mínimo contemplado por el inciso 6°, del artículo 510, de la Resolución
General (IGJ) N° 7/2015.
ARTÍCULO 5°: DERÓGANSE los artículos 212, 217, 219, 222, 239, 240 y
249, del Anexo A, de la Resolución General (IGJ) N° 7/2015. MODIFÍCANSE
los artículos 215, 218, 245, 255 y 256, del Anexo A, de la Resolución
General (IGJ) N° 7/2015, de conformidad al texto del Anexo I (
IF-2021-42429180-APN-IGJ#MJ ), de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°: DÉJASE sin efecto cualquier norma de la Resolución General
(IGJ) N° 7/2015 que contravenga las presentes disposiciones.
ARTÍCULO 7°: La presente entrará en vigencia a partir de su publicación
y se aplicará a los trámites en cursos pendientes de inscripción en el
Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 8°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la DIRECCIÓN DE
SOCIEDADES COMERCIALES y Jefaturas de los Departamentos
correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Póngase en
conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Para
los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa.
Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/05/2021 N° 32618/21 v. 17/05/2021
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Artículo 215.- El cumplimiento
de los requisitos del inciso 4, subincisos a) y b) del artículo 206,
está dispensado a aquellas sociedades cuya inscripción se pida en
condición de vehículo.
Otros recaudos. Además de los restantes requisitos del citado artículo 206, deben cumplirse los siguientes:
1. Acreditar que los requisitos dispensados son cumplidos por sociedad
controlante directa o indirecta de la peticionaria de la inscripción.
2. Presentar la manifestación expresa de reconocimiento de la condición
de "vehículo" de la peticionaria, la cual debe surgir de documentos
emanados de los órganos de administración o gobierno de ella y de su
controlante, acompañados con los recaudos necesarios para su
inscripción.
3. Presentar el organigrama de sociedades con indicación de los
porcentuales de participación que atribuyan control directo e indirecto
único o plural, firmado con carácter de declaración jurada por el
representante designado.
4. Individualizar, con los alcances y bajo las pautas del artículo 206,
inciso 4 y del artículo 213, a los socios titulares de las
participaciones referidas en el inciso anterior.
5. Certificado original que acredite la inscripción de la sociedad
controlante, de fecha no mayor a seis (6) meses a la fecha de
presentación, emitido por la autoridad registral de la jurisdicción de
origen.
Los dictámenes de precalificación deben, bajo responsabilidad de su
firmante, dejar constancia de que la rogatoria de inscripción de la
sociedad constituida en el extranjero en términos de los artículos 118
o 123 de la ley 19.550 se efectúa como sociedad vehículo y que ninguna
de sus controlantes directas o indirectas se encuentra inscripta en
términos de los artículos 118 o 123 de la ley 19.550 en la República
Argentina.
Control conjunto. La dispensa
de requisitos corresponde también en caso de control conjunto, directo
o indirecto, debiendo cumplirse los mismos con respecto a las
sociedades que lo ejerzan. A estos efectos, se entenderá como control
conjunto al que existe cuando la totalidad de los socios, o los que
posean la mayoría de votos, han resuelto compartir el poder de formar
la voluntad social de la entidad que ejerza el referido control, en
virtud de acuerdos o pactos de sindicación. En consecuencia, a los
fines de solicitar su inscripción por esta vía, adicionalmente a lo
requerido en esta Sección deberá acreditarse documentalmente la
existencia de dicha circunstancia.
Publicidad. La publicidad
contemplada en el inciso 5 del artículo 206, debe mencionar la
denominación y domicilio de la sociedad de la cual la peticionaria de
la inscripción sea "vehículo".
Inscripción. En la inscripción
de la sociedad constituida en el extranjero en términos del artículo
118 o 123 de la ley 19.550 como sociedad vehículo se hará constar a
continuación de su denominación social la denominación de la sociedad
controlante del grupo que integra.
Artículo 218.- La Inspección General de Justicia no inscribirá sociedades constituidas en el extranjero que:
a. Carezcan de capacidad y legitimación para actuar en el territorio del lugar de su creación.
b. Estén constituidas, registradas o incorporadas en países, dominios,
jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios
especiales, considerados no cooperadores a los fines de la
transparencia fiscal y/o categorizadas como no colaboradoras en la
lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, o de
baja o nula tributación, conforme a criterios del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, de la UNIDAD DE INVESTIGACIÓN FINANCIERA, del
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o de organizaciones regidas
por normas de derecho internacional público, tales como las NACIONES
UNIDAS, la Organización de ESTADOS AMERICANOS, el GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), OCDE u otras, o en su defecto, que a
criterio razonablemente fundado de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no
satisfagan dichos estándares.
Artículo 245.- Para la inscripción prescripta por el artículo 123 de la Ley N° 19.550, se debe presentar:
1. Certificado previsto en el artículo 206, inciso 1 de estas Normas.
2. Contrato o acto constitutivo de la sociedad y sus reformas en copia
original o certificada notarialmente o por autoridad registral de la
jurisdicción de origen.
3. Resolución del órgano social que decidió la inscripción del estatuto
al solo efecto de participar en sociedad, conforme artículo 123 de la
Ley N° 19.550, conteniendo:
a. La decisión de inscripción en los términos del artículo 123 de la Ley N° 19.550;
b. La fecha de cierre de su ejercicio económico;
c. Manifestación respecto de que la sociedad no se encuentra sometida a
liquidación ni ningún otro procedimiento legal que impone restricciones
sobre sus bienes o actividades.
d. La sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijada con
exactitud (artículo 65, último párrafo)-cuya inscripción tendrá los
efectos previstos en el art. 11, inciso 2, párrafo segundo, de la Ley
19.550-pudiendo facultarse expresamente al representante para fijarla,
e. La designación del representante legal que debe ser persona humana,
que debe ajustarse a lo previsto en el artículo 206 y 208 de estas
Normas.
f. El plan de inversión en la República Argentina, el cual deberá
detallar el domicilio de la sociedad, su denominación -en caso de
tratarse de una sociedad ya constituida- , la actividad efectiva que
desarrolla en el exterior y la actividad efectiva de la o las
sociedades locales participadas o a participar, la identificación de
los restantes socios, y la cantidad de participaciones sociales que
prevé adquirir.
En defecto de su previsión en la resolución del órgano social, el plan
de inversión también podrá ser suscripto por el representante legal
designado en la República Argentina.
4. La documentación requerida por el inciso 4 del artículo 206.
5. Escrito con firma del representante designado, con certificación
notarial de firma o si fuese profesional abogado o contador con su
firma y sello profesional, siendo de aplicación lo establecido en el
inciso 6 del citado artículo 206.
Facultades del representante. La designación del representante debe
incluir el otorgamiento al mismo de poder especial para participar de
la constitución de la sociedad y/o adquirir participación en ella,
ejercer los derechos y cumplir las obligaciones de la sociedad del
exterior propias de su calidad de socia y responder emplazamientos
judiciales o extrajudiciales que en la sede social inscripta se
efectúen conforme al artículo 122, inciso b), de la Ley N° 19.550 o en
su caso en el domicilio especial del representante, en todo cuanto se
relacionen con aquella calidad y las obligaciones y responsabilidades
de ella derivadas.
Artículo 255.- A los fines del
régimen informativo abreviado establecido en el artículo anterior, las
sociedades constituidas en el extranjero que hayan presentado de forma
temporánea sus informes anuales y que no adeuden ninguna presentación,
podrán de modo alternado a su presentación anual y por el máximo de un
(1) ejercicio consecutivo, en reemplazo de lo requerido por los
artículos 237 y 251, acompañar la declaración del órgano de
administración de la sociedad matriz de la cual resulte:
a. Que se mantienen sin variaciones sustanciales las condiciones
contempladas en el subinciso b), inciso 4 del artículo 206 de estas
Normas, conforme las pautas establecidas por el artículo 209 de estas
Normas, según se trate en cada caso y la manifestación expresa de que
no se han producido variaciones en la composición y titularidad del
capital de la sociedad, en caso de así suceder.
b. Que en consecuencia y por la significación comparativa que ello
tiene respecto de la actuación de la sociedad en la República —sea por
su asiento, representación o sucursal o por su participación en
sociedad o sociedades locales—, las principales actividades de la misma
continúan cumpliéndose en el exterior.
La declaración referida podrá ser emitida por el representante legal
inscripto, bajo su responsabilidad y con su firma certificada
notarialmente, o en su caso legalizada por la entidad de
superintendencia de la matricula exclusivamente en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Inspección General de Justicia podrá solicitar una certificación
contable del patrimonio neto de la sociedad, si pese a lo declarado lo
considerase necesario.
La falta de veracidad de la declaración prevista en este artículo hará
inaplicable a presentaciones posteriores el régimen abreviado que se
establece en el presente, sin perjuicio de las sanciones aplicables a
la sociedad y al representante, en su caso.
En cualquier caso, en forma adicional a la declaración requerida en el
inciso 1 bajo las pautas del presente régimen informativo abreviado,
deberá darse cumplimiento a la declaración jurada sobre beneficiario
final, o acreditar su cumplimiento previo, en los términos del artículo
518 de las presentes Normas.
Artículo 256.- En los acuerdos
sujetos a inscripción en el Registro Público de sociedades locales
participadas por sociedades constituidas en el extranjero, éstas deben
intervenir hallándose inscriptas a los fines del artículo 123 o en su
caso artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N° 19.550. Deberán
efectuarlo, asimismo por intermedio, de su representante inscripto a la
fecha de tales acuerdos, o bien mediante apoderado investido tal y
exclusivamente por dicho representante.
Los dictámenes de precalificación deben, bajo responsabilidad de su
firmante, dejar constancia de la participación de dichas sociedades, de
su inscripción, de las presentaciones del régimen informativo anual
correspondientes a la totalidad de los periodos, e identificar al
representante inscripto indicando los datos de su inscripción. Si
hubiere actuado un apoderado designado por tal representante, deberá
referenciarse el otorgamiento del poder por parte de este último.
Efectos de la infracción. Los acuerdos que infrinjan lo dispuesto en el
primer párrafo o del cual hayan participado sociedades constituidas en
el extranjero que adeuden presentaciones de sus informes anuales, no
son inscribibles e inoponibles a la INSPECCIÓN GENERAL JUSTICIA hasta
que no se dé cumplimiento con la simple presentación de todos los
informes anuales adeudados.
