Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

IMPORTACIONES TEMPORARIAS

Resolución 477/93

Modificación de la Resolución Nº 72/92 que estableciera el régimen de admisión temporaria a que alude el artículo 33 del Decreto Nº 2284/91.

Bs. As., 14/5/93

VISTO el Expediente Nº 607.931/93 del Registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 72 del 20 de enero de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución señalada en el VISTO, estableció el régimen de admisión temporaria a que alude el Artículo 33 del Decreto Nº 2.284 del 31 de octubre de 1991.

Que corresponde modificar la redacción del texto del Artículo 3º de la citada Resolución a efectos de perfeccionar su alcance.

Que en su Artículo 4º la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 72/92 dispone que la mercadería importada al amparo del régimen de admisión temporaria deberá ser exportada a otros países bajo la nueva forma, resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días computados desde la fecha de su libramiento.

Que, asimismo, la citada norma en el Artículo 5º establece que cuando existan razones debidamente justificadas que impidan la exportación de las mercaderías importadas temporariamente dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días previstos en la citada Resolución, podrá solicitarse una prórroga de CIENTO OCHENTA (180) días adicionales, por única vez.

Que no obstante, los plazos previstos a que se ha hecho referencia, no se adaptan para determinados bienes de producción no seriada en virtud que el proceso de elaboración de los mismos demanda un lapso de tiempo superior.

Que en consecuencia se hace necesario adecuar los plazos referidos en el sentido de hacerlos extensivos a los requerimientos de la producción de los bienes señalados.

Que asimismo resulta conveniente prever el otorgamiento de una extensión del plazo adicional para la exportación de la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, ante determinadas situaciones especiales y específicas.

Que el Servicio Jurídico Permanente de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete opinando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en los Artículos 33 y 116 del Decreto Nº 2.284/91.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Artículo 3º de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 72/92, por el que se indica a continuación:

"ARTICULO 3º. — Quedan asimismo comprendidas en el presente régimen las mercaderías que se consumen, total o parcialmente durante el proceso de manufactura y las que fueren auxiliares habituales de la práctica comercial, siempre que estas últimas se exporten con las respectivas mercaderías de exportación."

Art. 2º — Sustitúyese el texto del Artículo 4º de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 72/92, por el que se indica a continuación:

"ARTICULO 4º. — La mercadería importada al amparo del presente régimen deberá ser exportada a otros países bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días computados desde la fecha de su libramiento."

"El plazo a que se hace referencia en el párrafo anterior será de SETECIENTOS VEINTE (720) días cuando se trate de bienes de producción no seriada, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N.C.E.) cuya nómina establecerá la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO."

Art. 3º — Sustitúyese el texto del Artículo 5º de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 72/92, por el que se indica a continuación:

"ARTICULO 5º. — Cuando razones debidamente justificadas impidan la exportación de las mercaderías importadas en las condiciones previstas en el Artículo 1º, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días establecido en el Artículo 4º., el interesado podrá, hasta UN (1) mes antes del vencimiento de dicho plazo, y fundamentando adecuadamente su pedido, solicitar por única vez a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, el otorgamiento de una prórroga por CIENTO OCHENTA (180) días adicionales. Vencido el plazo previsto para solicitar esta prórroga, el usuario perderá todo derecho a solicitarla."

"La prórroga a que se hace referencia en el párrafo anterior, y en las mismas condiciones establecidas, cuando se trate de bienes de producción no seriada mencionados en el segundo párrafo del Artículo anterior, será de TRESCIENTOS SESENTA (360) días adicionales."

"Cuando se presente una situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición de importar o cancelación no imputable al comprador de una licencia de importación que impidan el pago de la deuda o la adquisición de la disponibilidad jurídica de la mercadería por el comprador, de emergencia agropecuaria declarada y de incendio, y siempre que medie la certificación de tales circunstancias por la o las Secretarías pertinentes de este Ministerio, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS concederá una extensión de los plazos de las prórrogas mencionadas en los párrafos primero y segundo del presente Artículo, según corresponda, por un período de hasta TRESCIENTOS SESENTA (360) días, siempre que cuente con la previa autorización expresa de la Dirección Nacional de Comercio Exterior de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO."

"Esta autorización de extensión de prórroga contemplará solamente un cupo de bienes que no podrá exceder el equivalente en volumen al promedio anual de los insumos importados bajo el régimen de admisión temporaria por el usuario durante los TRES (3) últimos años."

"La situación que se invoque para obtener la extensión de prórroga debe haberse verificado durante el período adicional previsto en los párrafos primero y segundo del presente Artículo. De haberse verificado con anterioridad, el peticionante solamente podrá efectuar la solicitud de extensión de prórroga, si manifestó expresa reserva de dicho derecho al momento de la solicitud de prórroga del plazo original."

Art. 4º — Como medida de excepción, la extensión de la prórroga prevista en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 72/92 modificado por la presente, alcanzará a aquellas operaciones efectuadas al amparo de la citada resolución, afectadas por una situación de emergencia agropecuaria siempre que ésta haya sido declarada a partir del 27 de julio de 1992 y hasta la vigencia de la presente resolución.

Art. 5º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gustavo Beliz.