Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
MANI
Resolución 530/93
Apruébanse las normas para su comercialización.
Bs. As. 14/7/93
VISTO, el expediente Nº 412/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el Decreto Nº 2266 del 29 de octubre de
1991, la Resolución Nº 31272 del 30 de marzo de 1988 de la ex Junta
Nacional de Granos, y
CONSIDERANDO:
Que las normas vigentes de clasificación de maní no se adecuan totalmente a las exigencias actuales del mercado.
Que existen granos con daños que no son posibles de eliminar por procesos de selección.
Que la clasificación de maní necesita la evaluación de una muestra
considerable de mercaderías para que la apreciación cualitativa sea
representativa.
Que el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal eleva una
propuesta tendiente a otorgar un adecuado marco normativo que asegure
la eficiente operatividad de dicho oleaginoso.
Que el dictamen técnico del área de competencia recomienda su
aprobación, en vista a facilitar las operaciones, tanto en el ámbito
del mercado interno como en la apertura y consolidación de mercados
externos.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar el presente acto,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 6º, inciso a) del Decreto Nº
2266 del 29 de octubre de 1991.
Por ello,
El secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca resuelve:
Artículo 1º - Apruébase la normativa para la comercialización de maní, con sus respectivos ANEXOS (A, B, C y D).
Art. 2º - Derógase la Resolución Nº 31272 del 30 de marzo de 1988, de la ex Junta Nacional de Granos.
Art. 3º - La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Felipe C. Solá.
Anexo A
1. MECÁNICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE MANÍ EN CÁSCARA
1.1. Comercialización.
El maní en cáscara podrá comercializarse de cualquiera de las siguientes formas: A granel o en bolsas ("bolsones").
1.2. Extracción de muestras.
1.2.1. Entrega a granel: Se aplicará según la resolución 26120 del 6 de
junio de 1984 (inc. 3.1.6) de la ex Junta Nacional de Granos.
1.2.2. Entrega en bolsones: El número de bolsones a muestrear se
determinará según lo dispuesto en la resolución 26120 dictada el 6 de
junio de 1984 por la ex Junta Nacional de Granos (muestreo en granos)
anexo A (inc. 3.2).
1.2.3. Cucharín a utilizar: El cucharín tendrá forma de cono trunco,
con las dimensiones siguientes: Diámetro superior: 20 cm; diámetro
inferior: 10 cm; altura 15 cm (ver figura anexa).
1.2.4. Homogeneizador y divisor de muestras: Se utilizará el equipo que
a continuación se detalla, o cualquier otro equipo similar que permita
obtener resultados equivalentes.
El equipo tipo "modelo" es una aparato portátil, compuesto por una
tolva en forma de cono invertido. En su interior, y por sobre el
orificio de descarga, se ubica un "sombrero" de forma cónica, sobre el
cual se hará caer el flujo de maní de la muestra, produciéndose aquí la
primera dispersión del producto. Por debajo de éste y del orificio de
salida de la tolva, se ubica otro cono, unido mediante una varilla
roscada que permite regular su separación y donde se produce la segunda
dispersión del producto. Por debajo de éste, se ubican cuatro (4)
receptáculos móviles, que estando apareados cubren todo el círculo, y
cuya función es recoger la mercadería cuarteada.
1.2.5. Formación de las muestras finales: A partir de la muestra
original se procederá a homogeneizar y dividir, tantas veces como sea
necesario, formándose las muestras finales representativas del lote,
con un peso mínimo de un (1) kilogramo cada una.
NORMA DE COMERCIALIZACIÓN DE MANÍ
1. Concepto.
Se entiende por maní, a los efectos de la presente reglamentación a los frutos de la especie "Arachis hipogaea L.".
2. Clasificación.
De acuerdo a su presentación, el maní se clasificará en:
a) Maní en cáscara (cajas, vainas) (anexo A).
Son los frutos de la especie "Arachis hipogaea L." con sus envolturas naturales que los contienen.
b) Maní descascarado.
Son los granos de la especie "Arachis hipogaea L." librados de la vaina, cáscara o caja que los contiene.
El maní descascarado se clasifica en:
b) 1. Maní para industria de selección (anexo B).
Es aquel que por sus características dará origen, previo proceso de selección, al maní confitería.
b) 2. Maní para industria aceitera (anexo C).
Es aquel que se destina a extracción de aceite y subproductos.
b) 3. Maní tipo confitería (anexo D).
Es aquel que por sus características de limpieza, sanidad y
homogeneidad, adquiridas a través del proceso de selección, está en
condiciones de consumo humano.
2. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES
2.1. Cajas con granos: Se considera como tales, a los frutos maduros en
cajas sanas y/o dañadas, que contengan granos de maní en su interior.
2.2. Granos sueltos: Se refiere a granos o fracciones de los mismos totalmente libres de sus vainas.
2.3. Cuerpos extraños: Es todo aquello que no sean cajas con granos o
granos sueltos, tales como "pasas" (frutos inmaduros con cáscara
arrugada y hundida), cáscaras rotas que no contengan granos, restos
vegetales y toda otra materia inerte excluida la tierra.
2.4. Tierra: Se considera como tal a toda la tierra suelta, terrones, piedras y arena.
3. ANÁLISIS DE LA MUESTRA
Se toma una muestra final, obtenida según lo indicado en 1.2.5, la que se someterá al siguiente procedimiento:
3.1. Se separarán manualmente o con el uso de implementos mecánicos que
permitan obtener resultados equivalentes, las cajas sanas y/o dañadas
con granos, de los cuerpos extraños, tierra y granos sueltos siendo
estos últimos comercializados de común acuerdo entre las partes.
3.2. Terminada esta primera separación quedan las cajas sanas y las
cajas dañadas, a las que se procederá a abrir en su totalidad,
manualmente o con el uso de implementos mecánicos, separando las
cáscaras de los granos.
3.3. Se pesarán luego en forma separada, las fracciones obtenidas según
los procedimientos 3.1 y 3.2, expresándose los resultados en
porcentajes al décimo.
Los granos obtenidos en 3.2 son maní descascarado, y se procederá a
analizarlos de acuerdo a las normas de calidad de los anexos B o C,
según corresponda atento a su destino.
Anexo B
MANÍ PARA INDUSTRIA DE SELECCIÓN
1. Color. De acuerdo al color de su tegumento, el maní para industria de selección se clasificará en:
a) Colorado.
b) Rosado.
c) Rosado pálido.
2. Tolerancia de recibo. Las entregas de maní para industria de
selección quedarán sujetas a las siguientes tolerancias de recibo:
a) Tierra: Máximo 2%.
b) Cuerpos extraños: Máximo 2,5%.
c) Granos pelados: Máximo 10%.
d) Granos de otro color: Máximo 5%.
e) Granos con daño tipo 1: Máximo 3,0%.
f) Granos con daño tipo 2: Máximo 2,5%.
g) Granos alterados en su presentación: Máximo 6%.
h) Granos quebrados y/o partidos: Máximo 5%.
i) Humedad: Máximo 9%.
j) Insectos vivos: Libre.
k) Olores comercialmente objetables: Libre.
l) Revolcado: Libre.
3. Rendimiento de maní tipo confitería. Es la fracción de maní para
industria de selección integrada por todos los granos enteros y sanos,
que no pasen a través de las siguientes zarandas o tamices:
Colorado y rosado pálido:
Circular: 6,5 mm, 143 orificios/dm2.
Tajo: 6,25 mm (zarandas a convenir entre las partes).
Rosado:
Circular: 7,5 mm, 110 orificios/dm2.
Tajo 6,5 mm (zarandas a convenir entre las partes).
4. Definiciones y especificaciones.
4.1. Rubros de calidad.
a) Tierra: Se considera como tal a toda la tierra suelta, terrones, piedra y arena.
b) Cuerpos extraños: Son todos aquellos granos o pedazos de grano que
no sean maní, así como restos vegetales, tegumentos sueltos de maní y
toda otra materia inerte, excluida la tierra.
c) Granos pelados: Se consideran como tales a aquellos granos de maní que hayan perdido más de una cuarta parte de su tegumento.
d) Granos de otro color: Son los granos o pedazos de granos de
cualquier otro color que no sea el color del grano comercializado.
e) Granos con daño tipo 1: Son aquellos granos o pedazos de granos de
maní que presentan una alteración en su constitución, que no es posible
eliminar a través del proceso de selección. Se considera como tales a:
- Granos brotados: Son aquellos que han iniciado de manera visible el
proceso de germinación, lo que se manifiesta por la emergencia de la
radícula.
- Granos helados: Son aquellos que habiendo sido afectados por heladas
tienen un aspecto anormal de tegumento, algo descolorido y por lo
general de color apagado. Las venas se muestran a menudo de color
marrón y evidente. Una vez partidos y pelados, la pulpa tiene un
aspecto brillante-traslúcido, descolorido y de aspecto gomoso, puede
exhibir una alteración notable del color, hasta amarillo, pardusco o
grisáceo, y tienen un sabor desagradable.
- Granos dañados por insectos: Son aquellos que presentan perforaciones producidas por carcomas, gorgojos, etc.
- Granos con moho interno: Son aquellos que presentan adherencias de masa fúngicas visibles en su interior.
- Granos contaminados con secreciones de insectos o arácnidos: Son
aquellos granos en los que se encuentran adherencias de telarañas,
capullos o restos de secreciones de insectos o arácnidos.
f) Granos con daño tipo 2: Son aquellos granos o pedazos de grano de
maní que presentan una alteración en su constitución y que es posible
eliminar a través del proceso de selección. Se considera como tales a:
- Granos ardidos: Son aquellos que presentan un oscurecimiento en su
coloración interna y externa como consecuencia de fermentaciones.
- Granos podridos: Son aquellos que presentan una coloración marrón
oscura y alteraciones en su estructura, producto del proceso de
descomposición.
- Granos con moho externo: Son aquellos que presentan adherencias de masas fúngicas en su superficie.
g) Granos alterados en su presentación: Son aquellos granos o pedazos
de granos que presentan alteraciones visibles que no implican
modificación en sus propiedades sápido-aromáticas. Se considera como
tales a:
- Granos manchados: Son aquellos granos que presentan en más de una
cuarta parte de su superficie zonas oscuras o diferentes a su
coloración natural. No se considerarán manchados a los granos con tinte
violáceos.
- Granos sucios: Se considera como tal al grano que presenta
adherencias de tierra u otra suciedad, independientemente de la
definición de revolcado, que se refiere al lote en su conjunto.
- Granos chuzos y/o arrugados: Son aquellos que presentan profundos
surcos y depresiones como consecuencia de maduración incompleta o
factores climáticos adversos.
- Granos contenidos en su vaina o caja: Son aquellos que se encuentran adheridos a toda o parte de su vaina.
- Granos descoloridos: Son aquellos que presentan una coloración
notoriamente más pálida o tenue que la normal, en parte o en la
totalidad de su tegumento.
h) Granos quebrados y/o partidos: Son todos los pedazos de granos de maní, cualquiera sea su tamaño.
4.2. Rubros de condición.
i) Humedad: Es el contenido de agua, expresada en porciento.
j) Insectos vivos: Se consideran aquellos que atacan a los granos almacenados (gorgojos, carcomas, etc.).
k) Olores comercialmente objetables: Son aquellos que no existen en el
grano sano, seco y limpio, que por su intensidad afectan su normal
utilización.
l) Revolcado: Este defecto se refiere al lote en su conjunto,
considerándose como tal a todo lote que presenta una elevada proporción
de granos que llevan tierra o cualquier otro elemento adherido en la
mayor parte de su superficie.
- Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del lote que
no ha sido contemplada en forma específica en este punto y que
desmerezca su calidad.
5. Mecánica operativa para el recibo de la mercadería. A fin de evaluar
la calidad de la mercadería, de cada entrega se extraerá una muestra
representativa de acuerdo al procedimiento establecido en la resolución
26120 del 6 de junio de 1984 de la ex Junta Nacional de Granos, o
cualquier otra que en el futuro la reemplace.
Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá
realizarse, se determinará por visteo de forma provisoria, a los
efectos del recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de las
tolerancias fijadas. En caso de necesidad de cuantificar, se realizará
la determinación sobre una porción de un (1) kilogramo representativa
de la muestra original.
6. Mecánica operativa para determinar la calidad.
6.1. Se procede a la homogeneización y cuarteo de la muestra lacrada si
la mercadería es en granos, o de la que proviene del recibo en caja. De
la misma se toma una porción de doscientos (200) gramos y se deposita
sobre la zaranda mencionada en tres (3), accionada mecánicamente o en
forma manual, procediendo a efectuar quince (15) movimientos de vaivén
completos sobre una superficie plana.
6.2. De lo retenido en la zaranda, se separan las fracciones de tierra,
cuerpos extraños, granos pelados, granos con daños tipo 1, granos con
daños tipo 2, granos alterados en su presentación, granos quebrados y/o
partidos, chuzos, manchados, de otro color, pedazos de vaina o caja, y
granos en su vaina, pesándose cada fracción y expresando su peso en
porcentajes al décimo. Para el control de granos con moho interno y
granos helados, se partirán no menos de cincuenta (50) gramos del total
de la muestra, y los resultados se expresarán en porcentaje.
6.3. La fracción de maní sano y limpio, resultante de la separación del
pto. 6.2 sobre zaranda, se pesará; valor que será considerado como
"rendimiento de maní confitería".
7. Determinación de granometría. La fracción de rendimiento de maní
confitería obtenida en 6.3 será pasada por juegos de zaranda de
orificios circulares o de tajos (tipo a convenir por las partes).
Estas zarandas colocadas en forma superpuesta se moverán mecánicamente
o de modo manual con quince (15) movimientos de vaivén sobre una
superficie plana y firme con la amplitud que el brazo permita. Las
fracciones retenidas sobre cada zaranda se pesarán a fin de establecer
el porcentaje de cada granometría, la cual se determinará a su vez en
base al recuento de granos contenidos en una onza (28,35 gramos) sobre
cada fracción.
8. Determinación de humedad. Se realizará de acuerdo a lo detallado en
la resolución 26907 del 5 de diciembre de 1984 de la ex Junta Nacional
de Granos, o la que en el futuro la reemplace.
9. Liquidación. A los efectos de la liquidación se tomará en cuenta el
rendimiento de maní tipo confitería y la composición de granajes
resultante.
Anexo C
MANÍ PARA INDUSTRIA ACEITERA
1. Bases. La compraventa o depósito de maní para industria aceitera está sujeta a las siguientes bases de comercialización:
a) Contenido de materia grasa sobre sustancia seca y limpia: 44%.
b) Acidez de la materia grasa: 1,5%.
c) Tierra: 0,5%.
d) Cuerpos extraños: 0,5%.
2. Tolerancias de recibo. Las entregas de maní para industria aceitera
quedan sujetas a las tolerancias de recibo que se establecen a
continuación:
a) Tierra: 2,5%.
b) Humedad: 9%.
c) Cuerpos extraños: 6,0%.
3. Definiciones y especificaciones.
a) Contenido de materia grasa: Indica la cantidad de aceite y
compuestos extractables, presentes en cien (100) gramos de muestra seca
y limpia, obtenido de acuerdo al método patrón o por cualquier otro
método que dé resultados equivalentes.
b) Acidez de materia grasa: Es el valor que indica la cantidad de
compuestos ácidos libres presentes, expresados como la cantidad de
gramos de ácido oleico presente en diez (10) gramos de aceite, obtenido
de acuerdo al método patrón o por cualquier otro método que dé
resultados equivalentes.
c) Tierra: Es toda partícula de tierra suelta, terrones, piedra o arena.
d) Cuerpos extraños: Son todos aquellos granos o pedazos de granos que
no sean de maní, así como cáscaras, tegumentos sueltos de maní, restos
vegetales y toda otra materia inerte, excluida la tierra.
e) Humedad: Es el contenido de agua, expresado en porciento.
4. Rubros sujetos a arbitrajes. Las muestras que presenten granos
revolcados en tierra o que por cualquier otra causa sean de calidad
inferior, serán motivo de arbitrajes o descuentos sobre el precio.
a) Revolcado: Este defecto se refiere al lote en su conjunto,
considerándose como tal, a todo lote que presenta una elevada
proporción de granos que llevan tierra o cualquier otro elementos
adherido a la mayor parte de su superficie.
b) Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del lote de
granos que no ha sido contemplada en forma específica en este artículo
y que desmerezca su calidad.
5. Bonificaciones y rebajas. La compraventa de maní industria queda
sujeta a las bonificaciones y rebajas que se establecen a continuación:
a) Contenido de materia grasa: Previo a la liquidación de materia grasa
se descontarán los kilos de cuerpos extraños de la siguiente forma:
Para valores superiores al 44,0% se bonificará a razón de 1,5% por cada
porciento o fracción proporcional. Para valores inferiores a 44,0% se
rebajarán a razón de 1,5% por cada porciento o fracción proporcional.
b) Acidez de la materia grasa: Para valores superiores a 1,5% y hasta
3% se rebajarán a razón de 2,5% por cada porciento o fracción
proporcional. Para valores superiores a 3% se rebajará a razón de 3%
por cada porciento o fracción proporcional.
c) Tierra: Para valores superiores a 0,5% y hasta el 2,5% se rebajará a razón de 2% por cada porciento o fracción proporcional.
Para mercadería que exceda la tolerancia de recibo y hasta el 5%, se
rebajará además a razón de 2,5% por cada porciento o fracción
proporcional que exceda el 2,5%. Para valores superiores al 5% se
rebajará además el 3% por cada porciento o fracción proporcional que
exceda el 5%.
d) Cuerpos extraños: Para valores superiores a 0,50% y hasta el 6% se
rebajará a razón de 1,0% por cada porciento o fracción proporcional.
e) Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad (9%)
se descontarán los gastos convenidos de secado y la merma
correspondiente de acuerdo a la tabla oficial vigente.
6. Arbitrajes. Granos revolcados en tierra y otras causas de calidad
inferior: Descuento sobre el precio de 0,5%, 1%, 1,5% y 2% según
intensidad.
7. Mecánica operativa para el recibo de la mercadería. De cada entrega
se extraerá una muestra representativa, por medio de la utilización de
un cucharín o calador sonda, según acuerdo de partes.
a) Obtención de muestras con cucharín: Se utilizará un cucharín de una
capacidad no inferior a quinientos (500) gramos, introduciéndolo en
distintos sectores del flujo del grano, con la mayor frecuencia
posible, en forma tal de realizar extracciones periódicas y continuas
durante la totalidad de la descarga. El peso de la muestra recogida en
esta forma debe ser aproximadamente del 1% del peso del lote, con un
mínimo de diez (10) kilogramos.
b) Obtención de muestra con calador sonda: Se utilizará un calador
sonda cuyas características permitan acceder a la totalidad de la masa
de grano en profundidad, introduciéndolo en distintos puntos de la
misma en forma tal de completar como mínimo, tres a cinco caladas por
unidad.
La muestra obtenida en esta forma se completará con material extraído
de las boquillas durante la descarga, a fin de recoger, como mínimo
diez (10) kilogramos de muestra.
Una vez extraída la muestra original representativa del lote, se
procederá en forma correlativa a efectuar las siguientes
determinaciones:
1) Humedad: Se determinará de acuerdo a lo establecido en el anexo B pto. 8.
2) Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá
realizarse, se determinará por visteo en forma provisoria, a los
efectos del recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de las
tolerancias de recibo fijadas.
En caso de necesidad de cuantificar se realizará la determinación sobre
una porción de trescientos (300) gramos representativa de la muestra
original.
A partir de la muestra original se procederá a homogeneizar y dividir,
tantas veces como sea necesario, formándose las muestras finales
representativas del lote, con un peso mínimo de un (1) kilogramo cada
una.
8. Mecánica operativa para la determinación de la calidad. Se procederá
a separar de la muestra final mediante un homogeneizador y divisor de
muestra, dos fracciones representativas de cien (100) gramos cada una,
sobre las cuales se determinarán los cuerpos extraños y la tierra,
separando manualmente dichos defectos.
Los pesos de cada rubro en cada una de las fracciones se promediarán y se expresarán al décimo.
Posteriormente se determinarán los rubros de calidad restantes, cuyos
métodos patrones se indican en la resolución 26907 del 5 de diciembre
de 1984 de la ex Junta Nacional de Granos, o la que en el futuro la
reemplace.
Anexo D
MANÍ TIPO CONFITERÍA
1. Color. De acuerdo al color de su tegumento, el maní tipo confitería se clasifica en:
a) Colorado.
b) Rosado.
c) Rosado pálido.
2. Para la comercialización de maní tipo confitería se establece un
estándar integrado por tres (3) grados y las siguientes
especificaciones, según las definiciones establecidas en el pto. 4 del
anexo B.
Especificaciones comunes para todos los grados:
a) Humedad: Máximo 9%.
b) Granos quebrados y/o partidos no revolcados: Máximo 4%.
A partir del 1 de octubre y hasta el 1 de abril para rosado y rosado pálido, la tolerancia se amplía a 6%.
c) Insectos vivos: Libre.
d) Granos de otro color: Máximo 1%.
e) Revolcado: Libre.
f) Granos alterados en su presentación: 5%.
g) Tierra: Máximo 0,1%.
3. Fuera de estándar. La mercadería que exceda las tolerancias del
grado 3 o que exceda las especificaciones indicadas en el pto. 2, será
considerada fuera de estándar. Asimismo todo lote que presente olores
comercialmente objetables, granos revolcados en tierra o por cualquier
otra causa sea de calidad inferior, también será considerado fuera de
estándar.
4. Granometría. De acuerdo a su tamaño, el maní tipo confitería será
clasificado en distintas categorías según su granaje,
independientemente de lo estipulado en el pto. 2.
Las categorías mencionadas se identificarán en función del número de
granos de maní enteros contenidos en 28,35 gramos de muestra y su
determinación se efectuará conforme a la mecánica operativa que se
describe en el pto. 7.
Dichos granajes deberán escalonarse como máximo de diez (10) en diez
(10) unidades, hasta el caso de ochenta (80) granos. Para valores
superiores, las categorías se escalonarán como máximo de veinte (20)
unidades.
5. Mecánica operativa para el recibo de la mercadería. A fin de evaluar
la calidad de la mercadería, de cada entrega se extraerá una muestra
representativa de acuerdo al procedimiento establecido en la resolución
26120 del 6 de junio de 1984, de la ex Junta Nacional de Granos, o la
que en el futuro la reemplace.
6. Mecánica operativa para la determinación del grado. Sobre la
totalidad de la muestra lacrada, que no deberá ser inferior a un (1)
kilo, se determinarán los rubros indicados en el estándar. Los pesos de
las fracciones se expresarán al décimo en forma porcentual,
relacionándolos con el peso de la muestra analizada.
Para el control de granos con moho interno y granos helados, se
partirán no menos del 5% del total de la muestra; si se detecta alguno
de estos defectos, se incrementará la porción a analizar al 10% de la
muestra para establecer el porcentaje definitivo.
7. Mecánica operativa para la determinación de la granometría. Previa
homogeneización y división de la muestra, se procederá a pesar una
porción de cien-ciento veinte (100-120) gramos libre de granos
quebrados y/o partidos y se contará la cantidad de granos enteros
presentes. Esta operación se realizará por duplicado y el resultado se
referirá a 28,35 gramos.
Para la determinación del granaje a que corresponden los resultados
anteriormente obtenidos, dichos resultados deberán estar comprendidos
entre los valores máximos y mínimos (éstos incluidos) de cada categoría.
8. Determinación de humedad. Se realizará de acuerdo al procedimiento
que se detalla en la resolución 26907 del 5 de diciembre de 1984 de la
ex Junta Nacional de Granos, o la que en el futuro la reemplace.
9. Bonificaciones o rebajas. Las mismas se pactarán entre las partes.