Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 583/93

Adóptanse medidas en relación a la calidad y cantidad de alumbrado en el interior de las unidades del transporte urbano de pasajeros.

Que la importancia que tiene este servicio público en su incidencia como factor social, alentando a evolucionar en sus características acorde con los desarrollos tecnológicos internacionales.

Que actualmente los automotores destinados a esta modalidad de transporte no tienen una normativa clara al respecto en cuanto al tipo de iluminación y las unidades de medida para la fiscalización.

Que dicho tratamiento debe aplicarse a las unidades que se fabricarán.

Que para ello se han realizado consultas y experiencias prácticas con vehículos fabricados en países donde las normativas están expresamente tabuladas.

Que el índice adecuado de iluminación interior de los vehículos contribuye a brindar

un grado mayor de seguridad a quienes utilizan el servicio.

Por ello.

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1°-Todo automotor destinado al transporte urbano y suburbano de pasajeros en servicios dependientes de la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá disponer de un sistema de iluminación interior de luz blanca, dispuesto en DOS (2) circuitos independientes, debiendo cada uno alimentar los artefactos de iluminación en forma complementaria y de manera tal que cada circuito provea una iluminación uniforme en el interior del coche, ubicadas en el cielorraso o en los paneles curvos laterales sobre la parte superior de las ventanillas

Art. 2° - La intensidad lumínica de los artefactos encendidos en su totalidad deberán

garantizar una iluminación media en toda la superficie del pasillo en un plano horizontal, a UN METRO ( 1 m. ) de altura del nivel del piso del vehículo no inferior a SESENTA LUXES (60 luxes) promedio.

Art. 3°-La iluminación sobre el puesto de conducción deberá ser del tipo incandescente y debe garantizar a UN METRO ( 1 m.) de altura del nivel piso una iluminación no inferior a CUARENTA Y CINCO LUXES (45 luxes) promedio.

Art. 4°-La iluminación en los escalones de ascenso y descenso será también de tipo incandescente y deberá garantizar a VEINTE CENTESIMAS DE METRO (0,20 m.) del nivel de la pisada del escalón una iluminación no inferior a QUINCE LUXES (15 luxes) promedio.

Art. 5°-Las lecturas se deben efectuar con UN LUXOMETRO de sensibilidad del orden de UN LUX ( 1 lux). En el momento de efectuar las mediciones, las condiciones exteriores deben ser las de oscuridad total.

Art. 6°-La presente resolución entrará en vigencia para todas las carrocerías que se entreguen a los usuarios a partir del 1° de enero de 1 994.

Art.. 7°-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Edmundo del Valle Soria.