Dirección General Impositiva

Resolución 3431/91

Impuesto al Valor Agregado -Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Decreto N° 2394/91. Administración Nacional de Aduanas. Régimen de percepción . Requisitos, formas y demás condiciones.

Bs. As. 19/11/91

Ver Antecedentes Normativos

Visto el Decreto N°2394 de fecha 11 de noviembre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 º de la precitada norma faculta a la Administración Nacional de Aduanas para Intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado, de acuerdo a los regímenes que, a dicho efecto, instrumente esta Dirección General.

Que se entiende llegada la oportunidad de implantar un sistema de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable en ocasión de verificarse la Importación definitiva de bienes muebles que se destinen a posteriores operaciones de comercialización en el mercado interno.

Que el régimen a instrumentarse procura dispensar a las mencionadas operaciones de comercialización un tratamiento simétrico respecto de aquéllas comprendidas en el régimen de percepción establecido por la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones.

Que, en ese orden de ideas, es necesario exceptuar de- la referida percepción, a las Importaciones definitivas de bienes muebles que revistan, para los importadores el carácter de bienes de uso o que, en su caso, estén destinados a su uso o consumo particular.

Que en consecuencia, corresponde reglar los requisitos, formalidades y demás condiciones del precitado régimen, así corno también la intervención que ha de asignarse a la Administración Nacional de Aduanas en la aludida condición de agente de percepción.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 79 y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones y él articulo 1º del Decreto Nº 2394/91.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo1° - Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles, gravadas.

A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas, conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 2.394 del 11 de noviembre de 1991.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Resolución General N° 213/98 AFIP B.O. 28/9/1998. Vigencia: para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive)

Art. 2° - Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:

1. Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o

2. se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o

3. revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del artículo 3°, o

4. sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica —incluso entes nacionales, provinciales y municipales—, o

5. se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto N° 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación.

6. Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR pertenecientes a los capítulos de la Nomenclatura establecidos en el Anexo I, destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscrito en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en el Anexo II. (Punto incorporado por art. 1° punto 1, de la Resolución General N° 1748/2004 de la AFIP B.O. 1/10/2004. De aplicación para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del día 12 de octubre de 2004, inclusive).

7. Sean de gas natural. (Punto incorporado por art. 1° punto 1, de la Resolución General N° 2103/2006 AFIP B.O. 28/7/2006. Vigencia: de aplicación para las importaciones definitivas de gas natural perfeccionadas a partir del día siguiente al de su publicación – de la res. 2103- en el Boletín Oficial, inclusive.)

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1048/2001 de la AFIP. Vigencia: para las operaciones de importación que se perfeccionen a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, siguiente al de su publicación – de la res. 1048- en el Boletín Oficial.)

Art. 3°.– El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:

a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:

1. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.

2. CINCO POR CIENTO (5%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del citado gravamen.

b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado:

1. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.

2. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado gravamen. (Párrafo sustituido por art. 56 de la Resolución General N° 1699/2004 AFIP B.O. 1/7/2004).

Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686-B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según corresponda.

(Artículo sustituido por Resolución General N° 1101/2001 AFIP B.O. 2/10/2001)

Art. 4° - El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción.

De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 3° - excepto responsables no inscriptos-, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

En aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Resolución General N° 213/98 AFIP B.O. 28/9/1998. Vigencia: para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive)

(-Expresión del segundo párrafo "...inciso c) del artículo 3°" sustituida por "...inciso b) del artículo 3°...", por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 317/98 B.O. 30/12/1998. Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 1999, inclusive.)

Art. 5° - Los importadores quedan obligados a acreditar ante la Dirección General de Aduanas, mediante el certificado o constancia otorgados por la Dirección General Impositiva, su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, o de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado establecido por la Ley N° 24.977.

De no acreditarse alguna de las citadas situaciones, la percepción se efectuará aplicando la alícuota que corresponda, de las indicadas en el inciso b) del artículo 3°. ( párrafo sustituido por Resolución General N° 317/98 B.O. 30/12/1998. Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 1999, inclusive.)

(Artículo sustituido por art. 1 de la Resolución General N° 213/98 AFIP B.O. 28/9/1998. Vigencia: para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive)

Art. 6° .- Los importadores que se encuentren comprendidos dentro de la excepción dispuesta en el punto 6. del artículo 2º deberán presentar, ante la dependencia de esta Administración Federal - Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el control de las obligaciones tributarias, una nota en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128, mediante la que se solicitará la exclusión al régimen de percepción. Dicha nota deberá estar acompañada de copia, certificada por escribano público o autoridad de aplicación, de la constancia de inscripción como astillero en el:

a) Registro Industrial de la Nación, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.

b) Registro de Empresas, instrumentado por la División de Registro de Empresas de la Prefectura Naval Argentina.

Los importadores deberán declarar en la destinación de importación a consumo a nivel ítem:

a) De tratarse de las operaciones de importación a que se refieren los puntos 1. y 3. del artículo 2º: el destino que se le asignará al bien importado, según se trate de bienes para uso o consumo particular o bien de uso, seleccionando la opción "Uso o consumo particular del importador - Decreto Nº 2394/91 - Destino reservado para el importador que reviste la condición de consumidor final" o, en su caso, "Importación definitiva de cosas muebles gravadas que revistan para el importador el carácter de bienes de uso".

b) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 6. del artículo 2º: el código de ventaja EXIVAPERCEMBAR y el destino que se le asignará a la mercadería que se importa, validando afirmativamente el siguiente texto: "Declaro que los insumos, partes y/o piezas que se importan serán destinados a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes en las condiciones establecidas en la Resolución General Nº 3431 (DGI), sus modificatorias y complementarias".

c) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 7. del artículo 2º: el código de ventaja EXIVAPERCGAS "Eximición del IVA percepción a la importación de gas natural. (Inciso incorporado por art. 1° punto 2, de la Resolución General N° 2103/2006 AFIP B.O. 28/7/2006. Vigencia: de aplicación para las importaciones definitivas de gas natural perfeccionadas a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Estas manifestaciones a través de las validaciones que en cada caso correspondan revestirán, a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.

En el supuesto de no cumplirse con las referidas obligaciones, la Dirección General de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 2, de la Resolución General N° 1748/2004 de la AFIP B.O. 1/10/2004. De aplicación para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del día 12 de octubre de 2004, inclusive).

Art. 7° En los casos que esta Administración Federal, mediante procesos posteriores de control, detecte desvíos en la destinación de importación para la cual se accedió al régimen de excepción indicado en el punto 6. del artículo 2º, o ante la existencia de incumplimientos tributarios, se procederá a excluir al responsable del citado régimen.

(Artículo sustituido por art. 1° punto 3, de la Resolución General N° 1748/2004 de la AFIP B.O. 1/10/2004. De aplicación para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del día 12 de octubre de 2004, inclusive).

Art. 8°- La presente resolución general será de aplicación para las operaciones de importación indicadas en el art. 1° que se perfeccionen a partir del 1 de diciembre de 1991, inclusive.

Art. 9º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Cossio.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 3431 (DGI), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

(Anexo incorporado por art. 1° punto 4, de la Resolución General N° 1748/2004 de la AFIP B.O. 1/10/2004. De aplicación para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del día 12 de octubre de 2004, inclusive).

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1748)

CAPITULOS DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

CAPITULOS

32

38

39

49

63

68

72

73

74

80

83

84

85

89(*)

90

91

93

94

(*) Unicamente cuando se trate de botes y balsas salvavidas.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 3431 (DGI), SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

(Anexo incorporado por art. 1° punto 4, de la Resolución General N° 1748/2004 de la AFIP B.O. 1/10/2004. De aplicación para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del día 12 de octubre de 2004, inclusive).

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1748)

POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

89.01.

TRANSATLANTICOS, BARCOS PARA EXCURSIONES (DE CRUCEROS), TRANSBORDADORES, CARGUEROS, GABARRAS (BARCAZAS) Y BARCOS SIMILARES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCIAS

8901.10.00

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para el transporte de personas, transbordadores.

8901.20.00

Barcos cisterna.

8901.30.00

Barcos frigoríficos, excepto los de la subpartida nº 8901.20.

8901.90.00

Los demás barcos para el transporte de mercancías y demás barcos concebidos para el transporte mixto de personas y mercancías.

89.02.

BARCOS DE PESCA, BARCOS FACTORIA Y DEMAS BARCOS PARA TRATAMIENTO O PREPARACION DE CONSERVAS DE PRODUCTOS DE PESCA.

8902.00.10

Con eslora superior o igual a 35 m.

8902.00.90

Los demás.

8904.00.00

Remolcadores y barcos empujadores.

89.05

BARCOS FARO, BARCOS BOMBA, DRAGAS, PONTONES GRUA Y DEMAS BARCOS EN LOS QUE LA NAVEGACION SEA ACCESORIA EN RELACION CON LA FUNCION PRINCIPAL; DIQUES FLOTANTES, PLATAFORMAS PARA PERFORACION 0 EXPLOTACION, FLOTANTES O SUMERGIBLES.

8905.10.00

Dragas

8905.20.00

Plataformas para perforación o explotación, flotantes o sumergibles.

8905.90.00

Los demás.

89.06

LOS DEMAS BARCOS, INCLUIDOS LOS NAVIOS DE GUERRA Y BARCOS DE SALVAMENTO EXCEPTO LOS DE REMO.

8906.10.00

Navíos de guerra.

8906.90.00

Los demás.

89.07

LAS DEMAS ESTRUCTURAS FLOTANTES (POR EJEMPLO: BALSAS, DEPOSITOS, CAJONES, INCLUSO DE AMARRE, BOYAS Y BALIZAS).

8907.10.00

Balsas inflables.

8907.90.00

Los demás.

 

(Nota Infoleg:

- Por art. 3°de la Resolución General N° 4320/97 B.O. 21/4/1997 de la Dirección General Impositiva se excluye a las importaciones de obras de arte a que se refiere el artículo 2° del Decreto N° 279 del 26 de marzo de 1997 (aquellas que se hallan clasificadas en las posiciones arancelarias Nros.9701, 9702 y 9703 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación del MERCOSUR.

- La Resolución General N° 11/97 de la AFIP B.O. 26/8/1997, dispuso en su artículo 1°:

Las operaciones que realicen, con arreglo al procedimiento simplificado, autorizado por la Administración Nacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Postales / PSP (Courriers) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas, quedan excluidas de los regímenes de percepción establecidos por la Resoluciones Generales Nros. 3.431 (DGI), 3.543 (DGI) y sus respectivas modificaciones.

- La Resolución General N° 234/98 de la AFIP B.O. 26/10/1998, dispuso en su artículo 3°:

Las importaciones de obras de arte comprendidas en el artículo 2° del Decreto N° 279/97 y que hubieran presentado ante la Dirección General de Aduanas una copia autenticada de la "Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia – Decreto N° 279/97", quedan excluidas del régimen de percepción establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3.431 (DGI) y 3.543 (DGI) y sus respectivas modificaciones.)

Antecedentes Normativos

- Artículo 3, sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1021/2001 AFIP B.O. 12/6/2001. Vigencia: para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

- Artículo 2°, sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 317/98 de la AFIP. B.O. 30/12/1998. Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 1999, inclusive;

- Artículo 3°, sustituido por art. 1° pto.2 de la Resolución General N° 317/98 AFIP B.O. 30/12/1998. Vigencia: Para las operaciones de importación definitivas que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 1999, inclusive;

- Artículo 3°, sustituido por Resolución General N° 256/98 AFIP B.O. 12/11/1998. Vigencia: para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles que se perfeccionen a partir del quinto día hábil posterior, inclusive, de la publicación de la Res. 256 en el Boletín Oficial;

- Artículo 3° inciso c), incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 213/98 AFIP B.O. 28/9/1998. Vigencia: para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive;

- Artículo 7° sustituido por art. 1 de la Resolución General N° 213/98 AFIP B.O. 28/9/1998. Vigencia: para las operaciones y pagos que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive;

- Artículo 3°, sustituido por Resolución General N° 157/98 AFIP B.O. 1/7/1998. Vigencia: Lo dispuesto en la res. 157 será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1 de julio de 1998, inclusive;

- Artículo 6°, expresiones "punto 1. del artículo 2°" y "(bien de uso o consumo particular)", sustituidas por "puntos 1. y 3. del artículo 2°" y "(bien de uso o, en su caso, de consumo o uso particular)", respectivamente, por art. 1° pto.2 de la Resolución General N° 3.964/95 DGI B.O. 23/3/1995. Vigencia: Para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a plaza a partir del 23/3/95, inclusive.