ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución 869/93

Apruébanse las normas relativas a la importanción y exportanción temporaria, descarga, traslado y transferencia de contenedores.

Bs. As. 29/4/93

VISTO la Resolución 1870/87 y sus modificatorias que establece las normas aplicables para la importación y la exportación temporaria de contenedores, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde adecuar los requisitos inherentes a la solicitud suspensiva de importación y de exportación temporaria de los contenedores, a las necesidades que impone el uso cada vez más intensivo de esta forma de transporte.

Que a ese efecto corresponde analizar si la actual presentación de esas solicitudes de destinación, podría considerarse cumplida con la declaración de los contenedores que se efectúa mediante la presentación del manifiesto de carga.

Que de la comparación de los datos que contiene la solicitud de admisión/exportación temporaria de contenedores (formulario O.M. 1014 A) con la declaración de los contenedores en el manifiesto de carga para importación y en la relación de carga para exportación surge que éstas resultan suficientes para considerar destinados los contenedores y documentado el retorno de los mismos.

Que, en consecuencia, la presentación del manifiesto de carga y de la relación de carga corresponderá considerarse, además, como solicitud de importación y exportación temporaria por reunir las condiciones establecidas en el Artículo 57, inciso 3), del Decreto 1001/82, modificado por Decreto 405/87.

Que, por otra parte, cabe destacar que esta operatoria resulta compatible con el Sistema Informático María (S.I.M.) respecto de la importación y exportación temporaria de los contenedores y del control de su retorno.

Que, con referencia a la modificación del inciso 9), del artículo 57, del Decreto 1001/82 dispuesta por el Decreto 1491/92, que dispone el empleo de una documentación única para las operaciones de transferencia y tránsito de los contenedores y la gestación y ejecución de los tránsitos bajo las responsabilidad del agente de transporte aduanero, corresponde en tal sentido adecuar la norma vigente.

Que en cuanto al uso del contenedor de origen extranjero corresponde incorporar a la normativa aduanera la posibilidad que brinda la modificación del inciso del citado artículo 57, dispuesta por el Decreto 1491/92, que los mismos sean destinados al transporte de mercaderías para consumo dentro del territorio aduanero.

Que, también cabe analizar la actual operatoria referida al movimiento de los contenedores en relación con los distintos formularios que deben presentarse para el ingreso y egreso de los mismos, conteniendo o no mercaderías a y desde la zona primaria aduanera y su efectividad para la prevención de ilícitos.

Que la forma de destinar aduaneramente los contenedores debe contribuir también a la eliminación de aquellos formularios, mediante los cuales se registra el movimiento de los mismos.

Que, a tal efecto, resulta indispensable que el operador de contenedores asuma total y efectivamente sus obligaciones y responsabilidades en relación con esta operatoria, la cual deberá estar estrictamente a su cargo y bajo el control del servicio aduanero.

Que, finalmente, cuando la importación temporaria de contenedores se realice en el marco del acuerdo del alcance parcial de transporte internacional terrestre, no será exigible la inscripción como operadores de contenedores de las empresas habilitadas, toda vez que la totalidad de las unidades de transporte de dichas empresas se constituyen de pleno derecho como garantía para responder por los gravámenes y sanciones aplicables, que pudieran afectar tanto a las mercaderías como a los vehículos y a los contenedores que se admitan temporalmente en los territorios de las partes.

Que, en tal caso, el representante legal de las empresas extranjeras y el agente de transporte aduanero, en el caso de las nacionales que deben estar inscriptas en tal carácter ante el registro de esta administración nacional, asumen las responsabilidades y obligaciones emergentes de esta resolución.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

Artículo 1º.– Aprobar el ANEXO I de esta resolución que contiene las normas relativas a la importación y exportación temporaria, descarga, traslado y transferencia de los de contenedores.

Art. 2º.– Aprobar el modelo de remito para el traslado de contenedores que integra el anexo II de esta resolución.

Art. 3º.– El procedimiento previsto en la Resolución 1870/87 será de aplicación en todo aquello en que no se oponga a la presente.

Art. 4º.– Esta resolución entrará en vigencia a los diez (10) días contados desde el día siguiente, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º.– Derogar el formulario O.M. 1014 -Solicitud de Admisión/Exportación Temporaria de Contenedores- desde la fecha de la vigencia de esta Resolución establecida en el Artículo precedente.

Art. 6º.– La Secretaría Técnica ordenará el texto de la presente y de la Resolución 1870/87 en el término de cuatro (4) meses de la vigencia del Módulo Manifiesto para la Vía Acuática del Sistema Informático María.

Art. 7.– Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en la de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaría de Ingresos Públicos, a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (Montevideo – ROU) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México – D.F.). Cumplido, archívese. – Gustavo A. Parino.

ANEXO I

NORMAS PARA LA IMPORTACIÓN Y PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORARIA DE CONTENEDORES QUE ARRIBEN O SEAN EXTRAÍDOS DEL TERRITORIO ADUANERO

AGENTE DE TRANSPORTE ADUANERO

1. A los efectos de esta resolución, la mención de agente de transporte aduanero está referida al agente de transporte aduanero inscripto, en tal carácter, en el registro de esta administración nacional y, además, en el de operadores de contenedores, que presente el manifiesto de carga del medio transportador.

2. La condición de operador de contenedor inscripto en el registro de esta administración nacional no será exigible cuando se trate de empresas de transporte internacional terrestre habilitadas para el transporte internacional en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, siendo responsables del cumplimiento de esta resolución el representante legal, en el caso de las empresas extranjeras, y el agente de transporte aduanero en el supuesto de las empresas nacionales que deben encontrarse inscriptas en tal carácter en el registro de esta administración nacional.

3. Los despachantes de aduanas inscriptos como agentes de transporte aduanero para actuar en el presente régimen deberán inscribirse, además, en el registro de operador de contenedores de esta Administración Nacional, sirviendo a tal efecto las garantías constituidas para la inscripción como despachantes de aduana y como agentes de transporte aduanero.

ZONA PRIMARIA ADUANERA

4. A los efectos de esta resolución, la mención de zona primaria aduanera se refiere exclusivamente a la parte del territorio aduanero adyacente al lugar de arribo del medio transportador, habilitado para la ejecución de operaciones aduaneras.

IMPORTACIÓN TEMPORARIA

5. Los contenedores de origen extranjero que arriben al territorio aduanero quedan sometidos al régimen de importación temporaria, sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía, con la presentación del manifiesto de carga.

6. El plazo de la permanencia será de dieciséis (16) meses improrrogables y se computará desde la fecha de arribo del medio de transporte.

DESCARGA

7. La descarga de los contenedores vacíos y con mercaderías se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del agente de transporte aduanero y bajo el control del servicio aduanero.

8. Los contenedores con mercadería serán precintados por el agente de transporte aduanero inmediatamente después de la descarga, mediante la aplicación de sus propios precintos. Este requisito es aplicable, inclusive, en casos de descarga transitoria por razones de estiba.

Los contenedores que arriban al país al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre quedan sujetos al régimen específico de precintos contemplado en dicho acuerdo (resolución 2382/1991 Brasil-Chile-Paraguay-Perú-Uruguay).

PRECINTOS

9. Los precintos aplicables deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

a) El material utilizado deberá ser suficientemente fuerte para evitar roturas o deterioros accidentales;

b) Ser fáciles de colocar;

c) Para poder quitarlos deberán ser destruidos;

d) El largo no deberá permitir la apertura de la abertura sellada, en todo o en parte;

e) Deberá tener una identificación alfanumérica compuesta por un número y por el nombre, razón social o sigla del agente de transporte aduanero.

10. Los agentes de transporte aduanero presentarán los precintos ante esta administración nacional para su aprobación, especificando en la correspondiente actuación que se registrará bajo el código E.A.A.A. 400.000, sus características técnicas, la cantidad y la numeración producida o que se realizará y la razón social y el domicilio del fabricante, acompañando el certificado expedido por el I.N.T.I., I.R.A.M. u organismo oficial competente y dos (2) muestras que tendrán el siguiente destino:

a) Secretaría de Control para su reserva.

b) Archivo en la División Archivo General con el E.A.A.A. correspondiente.

11. La Secretaría de Control analizará los precintos presentados por los agentes de transporte aduanero, los cuales quedarán aprobados, si dentro del plazo de cinco (5) días de la presentación del E.A.A.A. dicha Secretaría no procede a su rechazo mediante el correspondiente acto administrativo que deberá notificar al interesado.

12. En el caso de aprobación de los precintos, cursará la correspondiente comunicación a la Secretaría Técnica, especificando el agente de transporte aduanero las características técnicas y el modelo del precinto, cantidad y numeración para su incorporación como anexo III de esta resolución.

13. La emisión de nuevas series de los precintos registrados será comunicada por el agente de transporte aduanero, previo a su utilización, a esta administración nacional utilizando el mismo procedimiento descripto en el pto. 10 precedente, excepto el aporte de muestras del precinto.

14. Las comunicaciones de emisión de nuevas series serán remitidas por la Sección Mesa General de Entradas a la División Despacho para su publicación mediante aviso en el boletín de esta Administración Nacional, disponiendo posteriormente el archivo de la actuación por la Sección Archivo.

TRASLADO

15. El traslado de los contenedores con mercaderías o vacíos, después de su descarga, se realizará bajo la exclusiva responsabilidad del agente de transporte aduanero que presentó el manifiesto de carga.

16. El traslado de los contenedores se realizará al amparo de remitos, de acuerdo con el modelo que conforma el anexo II de esta resolución, que extenderá el agente de transporte aduanero y que deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Numeración preimpresa conformada por el número de registro del agente de transporte aduanero seguido del número secuencial consecutivo que el mismo le asigne (ejemplo 314/0000023);

b) Nombre o razón social del agente de transporte aduanero;

c) Nombre o matrícula del medio de transporte, fecha de entrada y número de registro del manifiesto;

d) Identificación alfanumérica del contenedor;

e) Número del precinto o la indicación "vacío";

f) Número de registro de la destinación aduanera de las mercaderías;

g) Número de dominio del camión transportador/acoplado/tractor/semirremolque;

h) Datos del conductor;

i) Destino del contenedor;

j) Número de autorización (A.N.A.) de salida a plaza de la mercadería;

k) Lugar de salida de la zona portuaria.

17. Los remitos se expedirán por cada camión y/o contenedor, para cada movimiento del contenedor dentro de la zona primaria aduanera hasta la salida del mismo de dicha zona, ya sea a plaza o para ser depositado en un depósito habilitado aduaneramente.

18. Se considera que la salida del contenedor es a plaza cuando el mismo se encuentre vacío, por haber arribado en esa condición o por haberse desconsolidado e ingresado la mercadería a depósito, o cuando la mercadería que contiene hubiere sido librada en una destinación autorizada por el servicio aduanero desde la zona primaria aduanera.

DESTINO DE LOS EJEMPLARES DEL REMITO

19. Contenedores vacíos y con mercaderías libradas en una destinación autorizada desde la zona primaria aduanera (a plaza).

Original: para el control de salida del servicio aduanero.

Duplicado: para el agente de transporte aduanero que lo emitiera con la intervención del servicio aduanero que controla la salida de la zona primaria, mediante la fecha, firma y sello aclaratorio.

20. Contenedores llenos destinados a un depósito habilitado aduaneramente fuera de la zona primaria aduanera.

Original: para el control de salida del servicio aduanero.

Duplicado: para el agente de transporte aduanero que lo emitiera con la intervención del servicio aduanero que controla la salida de la zona primaria, mediante la fecha, firma y sello aclaratorio.

La autoridad aduanera del depósito de destino intervendrá, de la misma forma, dicho duplicado en ocasión de la recepción del contenedor por el depositario.

Triplicado: para la autoridad aduanera del depósito.

21. Contenedores trasladados a un depósito dentro de la zona primaria aduanera.

Original: para la autoridad aduanera del depósito.

Duplicado: para el agente de transporte aduanero que lo emitiera con la intervención de la autoridad aduanera del depósito, en ocasión de la recepción del contenedor por el depositario, mediante fecha, firma y sello aclaratorio.

22. Para la salida del contenedor depositado en la zona primaria aduanera (pto. 20 precedente), se procederá de acuerdo con lo establecido en los ptos. 15, 19 y 20 de este anexo, según corresponda.

23. Cuando el remito se hubiere confeccionado con indicación de una destinación aduanera (a plaza), el agente de transporte aduanero deberá declarar, obligatoriamente, el número de la autorización aduanera de salida a plaza extendida para la mercadería.

24. A los efectos establecidos en el pto. 18 precedente, el despachante de aduana presentará al agente de transporte aduanero el original de la autorización de salida a plaza de la mercadería extendido por el servicio aduanero.

TRASLADO PARA LA VERIFICACIÓN DENTRO DE LA ZONA PRIMARIA ADUANERA

25. Cuando corresponda la verificación de la mercadería por la U.T.V.V. y esta operación fuere factible de realizarse en la zona primaria aduanera en lugares adecuados para constatar la especie, calidad y cantidad de la mercadería declarada, el traslado del contenedor se efectuará al amparo del ejemplar de la solicitud de destinación previsto para el libramiento.

En estos casos, el despachante de aduana otorgará recibo al agente de transporte aduanero en las condiciones que éste las requiera. Finalizada la verificación y expedido el formulario, el despachante de aduana gestionará el remito respectivo en la forma establecida en el pto. 18 de este anexo.

CONTROL DE SALIDA

26. Para autorizar la salida del contenedor en el supuesto previsto en el pto. 18 precedente, el servicio aduanero que controla la salida de los contenedores exigirá, simultáneamente con el original del remito, el original de la autorización de salida aduanera confeccionado para la mercadería.

27. Cuando se trate de contenedores vacíos se deberá controlar en todos los casos que los mismos egresan con las puertas abiertas de acuerdo con los procedimientos vigentes.

RESUMEN DEL DESTINO DE LOS CONTENEDORES

28. Finalizando el traslado y/o la salida a plaza de los contenedores, el agente de transporte aduanero presentará un resumen con indicación del lugar de depósito de los contenedores, con especificación del precinto aplicado a cada uno de ellos, en la dependencia aduanera donde se encuentre el manifiesto para el control de la descarga, a los efectos de su agregación al mismo. Esta declaración deberá realizarse dentro de los diez (10) días de la entrada del medio transportador.

VACIADO DE LOS CONTENEDORES A CASA

29. El agente de transporte aduanero, responsable del retorno del contenedor, podrá proceder a su vaciado en cualquier momento y bajo su exclusiva responsabilidad por los eventuales reclamos que por dicha operación de vaciado formulario quien tuviere derecho a disponer de la mercadería. La operación se efectuará bajo el control del servicio aduanero que exigirá la recepción de los bultos por el depositario habilitado.

TRANSFERENCIA DE LOS CONTENEDORES

30. La transferencia de los contenedores se realizará entre agentes de transporte aduaneros y se formalizará entre éstos, exclusivamente, de acuerdo con las normas del derecho común vigente, sin la intervención del servicio aduanero.

31. El responsable del retorno de los contenedores quedará eximido de esa obligación cuando la transferencia se hubiere realizado en las condiciones citadas precedentemente.

32. El agente de transporte aduanero que hubiere recibido contenedores por transferencia quedará constituido de pleno derecho en el responsable del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en este régimen.

CONTENEDORES LLENOS EN TRÁNSITO A OTRAS ADUANAS

33. Los contenedores llenos descargados en una aduana para continuar en tránsito terrestre a otra, ya sea por el modo carretero o por el modo ferroviario, podrán ser destinados aduaneramente con arreglo a alguna de las siguientes condiciones:

a) Por el agente del transporte aduanero que presentó el manifiesto de carga o por otro agente de transporte aduanero que hubiere recibido en transferencia el contenedor, mediante la declaración de la mercadería en el M.I.C./D.T.A. o en el formulario de transbordo -O.M. 1957- para el tránsito de la mercadería por la vía terrestre y con el cumplimiento de los requisitos establecidos para esta operación por las resoluciones 2382/1991 y 409/1984 , según corresponda, precintándose las unidades de transporte en la aduana de entrada. El agente de transporte aduanero documentante asumirá la totalidad de las responsabilidades inherentes a la destinación suspensiva de tránsito terrestre, establecidas en el art. 296 y siguientes de la ley 22415.

Cuando el tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte, la ejecución de las operaciones de transferencia de un medio de transporte a otro se realizará al amparo del formulario de transbordo presentado en la aduana de entrada, en la cual el agente de transporte aduanero documentante dejará las debidas constancias de la operación sin la intervención del servicio aduanero, y bajo su exclusiva responsabilidad, controlando la permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la integridad del contenedor.

b) Por un despachante de aduana en representación de un importador inscripto en el registro de esta administración nacional mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas por la resolución 200/1984, cuando no se hubiere optado por el procedimiento establecido en el pto. a) precedente.

34. En los supuestos previstos en los puntos precedentes, el precintado de los contenedores se realizará de acuerdo con el pto. 8) de este anexo, salvo que el destino de la mercadería fuere un país signatario del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, en cuyo caso el servicio aduanero además aplicará los precintos vigentes (M.S.-A-Mercosur)-(A.N.A.).

RETORNO DE LOS CONTENEDORES IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE

35. El retorno de los contenedores importados temporariamente quedará documentado con la presentación de las relaciones de la carga, de los M.I.C./D.T.A. para el modo carretero y de los T.I.F./D.T.A. para el modo ferroviario, en los cuales constan declarados.

36. Los contenedores vacíos, ya sea porque así hubieren arribado o por su desconsolidación, podrán destinarse al transporte en el territorio aduanero de mercaderías originadas en una importación, destinadas a una exportación o para consumo dentro de ese territorio. Además podrán transitar vacíos por el territorio aduanero y permanecer en depósitos en dicho territorio para flexibilizar y favorecer su utilización en operaciones de exportación documentadas en las aduanas interiores.

EXPORTACIÓN TEMPORARIA

37. Los contenedores nacionales y nacionalizados que salieren del territorio aduanero quedan sometidos al régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía, con la presentación de la relación de la carga, computándose el plazo de la permanencia que será de dos (2) años improrrogables, desde la fecha de salida del territorio aduanero del medio transportador.

RETORNO DE LOS CONTENEDORES EXPORTADOS TEMPORARIAMENTE

38. El retorno de los contenedores exportados temporariamente quedará documentado con la presentación del manifiesto de carga en donde consten declarados.

DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN

DECLARACIÓN DE LOS CONTENEDORES EN EL MANIFIESTO DE CARGA Y EN LA RELACIÓN DE LA CARGA

39. Los contenedores serán declarados en el manifiesto de carga y en la relación de la carga, de acuerdo con la normativa vigente.

40. Los agentes de transporte aduanero deberán llevar y mantener actualizado el Registro de las Importaciones y de las Exportaciones Temporarias de los Contenedores, declarados en cada manifiesto de carga y en cada relación de la carga, respectivamente, con el detalle de las transferencias realizadas, y el destino al que se hubiere afectado cada uno de ellos (transporte de mercaderías originadas en una importación, destinadas a una exportación, o para consumo) estableciendo, en todos los casos, el lugar habitual de su depósito. Estos registros deberán encontrarse permanentemente a disposición del servicio aduanero.

RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE CONTENEDOR

41. El agente de transporte aduanero será responsable por cualquier situación irregular que se comprobare en relación con el destino de los contenedores y de sus cargas y por las infracciones y demás ilícitos que de ellas se deriven, especialmente, cuando los contenedores no hubieren sido declarados en el manifiesto del medio transportador.

CONTROL POR EL SERVICIO ADUANERO

42. El servicio aduanero deberá efectuar controles selectivos del movimiento de los contenedores en las zonas primaria y secundaria aduaneras, a través de la revisación de los remitos que amparen la circulación y de los manifiestos de carga.

43. El servicio aduanero también efectuará controles selectivos del retorno de los contenedores, seleccionando a tal efecto un manifiesto de carga y una relación de carga por cada operador.

44. Los administradores de las aduanas dictarán en su ámbito las disposiciones complementarias para el cumplimiento de la presente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

45. La permanencia de la importación temporaria de los contenedores de origen extranjero, autorizadas con anterioridad a esta resolución, queda prorrogada por el plazo de ocho (8) meses a contar del vencimiento del plazo originario.

46. La permanencia de las exportaciones temporarias de contenedores, autorizadas con anterioridad a esta resolución, queda prorrogada por el término de un (1) año a contar desde el vencimiento del plazo originario.

47. Lo establecido en los ptos. 45 y 46 precedentes se aplicará a las importaciones y a las exportaciones temporarias cuya permanencia, incluyendo la prórroga otorgada precedentemente, no hubiere operado a la fecha de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, aun cuando con anterioridad al vencimiento del plazo originario no se hubiere producido el retorno ni se hubiere solicitado dicha prórroga.

48. Las transferencias de los contenedores importados temporariamente con anterioridad a esta resolución se efectuarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el pto. 30 y siguientes de este anexo.

49. El retorno de los contenedores importados y exportados temporariamente con anterioridad a esta resolución se efectuará a través del procedimiento establecido en los ptos. 35 y 38 del presente anexo.

CANCELACIÓN DE LOS FORMULARIOS O.M. 1014 A

50. De acuerdo con el procedimiento de retorno establecido en el pto. 49 precedente, a través de los manifiestos de carga y de las relaciones de salida, los agentes de transporte aduanero presentarán una declaración jurada de los contenedores importados y exportados temporariamente con anterioridad a esta resolución, agrupados por el vencimiento de la permanencia y ordenados alfanuméricamente.

51. Los contenedores arribados con anterioridad a la fecha de esta resolución, que se encuentren depositados en lugares habilitados aduaneramente por encontrarse su contenido sin destinación aduanera, serán declarados de la misma forma que la establecida en el pto. 50 precedente, fijándose para los mismos una permanencia de dieciséis (16) meses improrrogables, contados desde la vigencia de esta resolución.

52. Las declaraciones juradas establecidas en los ptos. 50 y 51 de este anexo servirán para la realización de los controles que disponga cada aduana, correspondiendo en consecuencia el archivo de los formularios O.M. 1014 A, excepto de aquellos que a la fecha de la presente resolución se encontraren pendientes del retorno y hubieren operado los plazos indicados en los ptos. 45 y 46 precedentes, iniciándose las actuaciones correspondientes en el marco del art. 970 de la ley 22415.

53. La declaración jurada de existencia de contenedores será presentada dentro del plazo de tres (3) meses, contados desde la vigencia de esta resolución ante la aduana en la cual se encuentran registrados los formularios O.M. 1014 A.

PRECINTOS

54. Los precintos establecidos en esta resolución serán de aplicación obligatoria a partir de los tres (3) meses de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, colocando el servicio aduanero, durante ese término, los precintos A.N.A. que se encuentran en uso.

55. Con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el pto. 54 precedente se utilizarán los precintos A.N.A. vigentes, únicamente por caso fortuito o fuerza mayor y para las operaciones involucradas en esa situación exclusivamente, decidiendo originariamente en estos supuestos el administrador de la aduana interviniente, como así también con motivo de los procedimientos de control que realice el servicio aduanero mediante la apertura de los contenedores.