POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA

Decreto 303/96

Apruébase el Reglamento General de Procesados que será aplicable a los procesados alojados en unidades carcelarias dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

Bs. As., 26/3/96

VISTO, el expediente NΊ 101.480/95 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA en el cual la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL eleva el proyecto de REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto NΊ 426 dictado el 27 de marzo de 1995, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó el PLAN DIRECTOR DE LA POLITICA PENITENCIARIA NACIONAL.

Que en la Programación por Areas del citado plan, se expresa lo imperioso que es dotar al régimen de procesados de un estatuto que, sin desmedro del principio de inocencia, organice con un sentido moderno, social y útil el período de la prisión preventiva.

Que por ello resulta conveniente dictar un REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS del cual ulteriormente se deriven Reglamentos específicos que, desarrollando sus principios básicos versen sobre aspectos particulares del régimen carcelario.

Que entre las consideraciones del PLAN DIRECTOR DE LA POLITICA PENITENCIARIA NACIONAL se señalaba también la imperiosa necesidad de adecuar el reglamento a dictarse a las reformas introducidas en la CONSTITUCION NACIONAL en el año 1994, particularmente por la incorporación de numerosos pactos internacionales ratificados por la REPUBLICA ARGENTINA.

Que asimismo debe tenerse en cuenta la profunda transformación que para el ámbito procesal penal, ejecutivo penal u criminológico ha significado la sanción del CODIGO PROCESAL PENAL – Ley NΊ 23.984.

Que en el REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS se han incorporado disposiciones aplicables a procesados contenidas en las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", Sección C, "Personas Detenidas o en Prisión Preventiva", Reglas 84 a 93, en función de la Regla 4.2 —Observaciones Preliminares— aprobadas por la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS en GINEBRA, SUIZA, en 1955.

Que el texto proyectado recoge la experiencia de más de DOCE (12) años de vigencia del reglamento que se propicia sustituir y que fuera aprobado por Decreto NΊ 1787 del 18 de julio de 1983.

Que el REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS proyectado implica una actualización normativa integral ya que no sólo incorpora nuevas orientaciones en materia criminológica y penitenciaria, sino que se adecua a los cambios operados en la caracterización de la población penal y en los diversos medios que inciden en la ámbito carcelario, como así también a fenómenos conexos relevantes como lo son la problemática de la toxicodependencia y la infección por el virus de la inmunodeficiencia adquirida.

Que la intención trascendente del proyecto consiste en posibilitar al interno procesado condiciones que hagan de su detención preventiva un período útil para sí y para la sociedad, con pleno ejercicio de sus derechos a la salud, a la educación, al trabajo, al mantenimiento y afianzamiento de los lazos familiares y sociales, a la libertad de pensamiento y a la información.

Que ha sido objeto de especial cuidado el marco de garantías que debe acompañar cualquier forma de privación de libertad, fijándose los alcances del poder disciplinario y su competencia.

Que un objeto especial del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS propuesto es posibilitar al interno procesado que así lo solicite, su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena, lo que redundará en innegables beneficios en orden a la promoción personal y a la seguridad ciudadana.

Que el texto propuesto por la SUBSECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL del MINISTERIO DE JUSTICIA ha sido detenidamente estudiado por un comité especial designado por la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL arribándose a una plena y total coincidencia en la propiciado como REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS.

Que se ha expedido el servicio de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1Ί — Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS que como Anexo I se incorpora al presente, el que será aplicable a los interesados alojados en unidades carcelarias dependientes de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO NACIONAL.

Art. 2Ί — Derógase el Decreto NΊ 1787 del 18 de julio de 1983.

Art. 3Ί — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Rodolfo C. Barra

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1Ί – Este reglamento es aplicable a toda persona mayor de DIECIOCHO (18) años de edad sometida a proceso penal por la Justicia Nacional o Federal, que se encuentre detenida en cárceles o alcaidías dependientes de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

ARTICULO 2Ί – En las cárceles o alcaidías dependientes de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL no se alojará bajo ningún concepto persona alguna sin orden de detención extendida por el juez competente, ni menores de DIECIOCHO (18) años de edad.

ARTICULO 3Ί – Los detenidos sometidos a proceso penal serán alojados en establecimientos distintos a los de condenados. Excepcionalmente, cuando las condiciones existentes no lo permitan, ocuparán secciones separadas e independientes de establecimientos de condenados.

ARTICULO 4Ί – Toda persona detenida se denominará interno, a quien se citará únicamente por su nombre y apellido.

ARTICULO 5Ί – El régimen carcelario aplicable durante la detención tendrá por objeto, además de retener y custodiar a las personas comprendidas en el artículo 1Ί, procurar que éstas mantengan o adquieran pautas de comportamiento y de convivencia aceptadas por la sociedad.

ARTICULO 6Ί – Mediando conformidad del procesado, sin afectar el principio de inocencia ni la defensa en juicio, podrá ser incorporado a las normas vigentes para condenados.

ARTICULO 7Ί – A los efectos del artículo anterior se desarrollarán programas que brinden a los internos oportunidades de ejercer sus derechos a la salud, a la educación y al trabajo.

Deberán respetarse sus derechos al afianzamiento de sus lazos familiares y sociales, a la libertad de pensamiento y a la información.

ARTICULO 8Ί – El interno está obligado a acatar en su integridad las disposiciones de este reglamento y las normas que se dicten en su consecuencia, que en todo caso deberán respetar el principio de inocencia y el derecho a defensa.

ARTICULO 9Ί – El régimen carcelario aplicable a los detenidos estará exento de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien realice o tolere tales excesos, se hará pasible de las sanciones previstas en el CODIGO PENAL, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.

ARTICULO 10.– Las disposiciones de este reglamento serán aplicadas sin hacer entre los internos otras discriminaciones o diferencias que las que resulten del trato individualizado aplicable.

ARTICULO 11.– Las actividades que conforman el régimen carcelario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial competente.

ARTICULO 12.– En las cárceles o alcaidías funcionará un Centro de Evaluación presidido por el subdirector e integrado por el Jefe de cada una de las áreas relativas a la aplicación del régimen carcelario.

Son funciones de este Centro:

a) Emitir dentro del plazo improrrogable de QUINCE (15) días hábiles desde el ingreso del interno, un dictamen único e integral, asesorando a la Dirección sobre el lugar de alojamiento y las pautas del régimen aplicable al caso.

b) Calificar el comportamiento del interno.

c) Producir los informes solicitados por la autoridad judicial o penitenciaria.

d) Informar sobre la conveniencia de que permanezcan en los lugares de alojamiento los jóvenes adultos que hayan cumplido la mayoría de edad y hasta los VEINTICINCO (25) años y en el supuesto del artículo 163.

e) Informar en los pedidos de los procesados para su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.

TITULO II

INGRESO

ARTICULO 13.– El ingreso del detenido sometido a proceso penal se efectuará en el CENTRO DE RECEPCION DE PROCESADOS, donde se procederá a verificar la orden judicial de detención, la nota o formulario de remisión de la autoridad competente con los datos filiatorios y las fichas dactiloscópicas, a efectos de su identificación, dejándose constancia del día y la hora en que se realiza. Cuando fuera posible se acompañará una fotografía de frente, cuerpo entero.

La orden judicial consignará el número de causa y el delito imputado.

ARTICULO 14.– Con los elementos señalados en el artículo anterior se iniciará o actualizará la confección del legajo personal del interno, cuyo modelo, confidencialidad y uso reglamentará la autoridad penitenciaria superior.

El legajo personal de cada interno deberá consignar filiación, situación legal, datos de salud, familiares, educativos, laborales, nómina de las personas cuya visita desee recibir y los antecedentes judiciales y criminológicos. Al mismo se agregará o se dejará constancia de toda documentación o dato posterior de interés para el caso.

ARTICULO 15.– Se recibirán los documentos de identidad personales del interno, los que quedarán en depósito en el establecimiento para serle reintegrados, bajo constancia, a su egreso.

Si manifestare que se encuentran retenidos por la autoridad judicial o policial, se dejará constancia en acta y se procederá a su requerimiento.

Cuando se comprobare que el interno carece de ello, se procederá a su tramitación.

ARTICULO 16. – A su ingreso o reingreso, el interno, deberá ser examinado por un médico del establecimiento, para certificar su estado general y para dispensarle, si correspondiere, el tratamiento necesario. El facultativo dejará constancia en una historia clínica individual, cuyo modelo dispondrá la autoridad penitenciaria superior, del estado clínico del interno así como de las lesiones o signos de deterioro físico y psíquico y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentare. Detectada alguna de las anomalías aludidas u otras que considere de importancia, el médico deberá informarlas inmediatamente al Director del establecimiento, quien lo comunicará al juez de la causa.

ARTICULO 17. – El interno y sus pertenencias serán sometidos a requisa, para evitar el ingreso de objetos o sustancias no autorizados por razones de seguridad y de orden en el establecimiento.

ARTICULO. 18. – Conforme lo establezcan las disposiciones emanadas de la autoridad penitenciaria superior, la Dirección del establecimiento autorizará los elementos personales que podrá ingresar o retener el interno.

El dinero y otras pertenencias no dispuestos por el interno y que no hubiesen sido decomisados o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso.

De todo depósito, disposición o devolución se extenderán las correspondientes constancias o recibos.

ARTICULO 19. – Cuando el interno ingrese o reingrese a la cárcel o alcaidía con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, el director, conforme dictamen médico, decidirá el destino que se les dará.

ARTICULO 20. – Se requerirá al interno el nombre, apellido y domicilio de sus familiares y de sus allegados, con quienes desee mantener comunicación. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o allegado.

ARTICULO 21. – A su ingreso y bajo constancia el interno recibirá explicación oral e información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas, la posibilidad de solicitar su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena y de todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medio idóneos.

ARTICULO 22. – El interno podrá presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior o al juez de la causa.

La resolución que adopte el director deberá ser emitida, conforme la urgencia del caso, en un lapso no mayor de CINCO (5) días hábiles, y notificada al interno.

ARTICULO 23. – Finalizado el procedimiento del ingreso, para conformar grupos homogéneos y a fin de impedir la posible influencia negativa de unos internos sobre otros, se dispondrá su alojamiento teniendo en consideración sexo, edad, estado físico y mental, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se le atribuye.

En consecuencia, se alojarán separadamente:

a) Los hombres de las mujeres, debiendo éstas ocupar establecimientos o secciones independientes con organización y régimen propios.

b) Los jóvenes adultos de los adultos.

c) Quienes presenten enfermedad o deficiencia física o mental u otros factores personales que no les permitan adaptarse al régimen normal del establecimiento.

d) Los drogadependientes que deban seguir un tratamiento asistencial específico.

TITULO III

CUESTIONES PROCESALES

Comunicación del Ingreso

ARTICULO 24. – El ingreso del detenido a la cárcel o alcaidía se comunicará inmediatamente al Juez de la causa y a la DIRECCION GENERAL DE REGIMEN CORRECCIONAL, con indicación del número de legajo personal asignado.

En su caso, se incorporará la información a que se refiere el artículo 16.

Incomunicación

ARTICULO 25. – Cuando el Juez hubiere dispuesto la incomunicación del interno, el funcionario que recibiere la orden la pondrá de inmediato en conocimiento del Director del establecimiento, quien será responsable de su estricto cumplimiento.

Sin que se quebrante la incomunicación, cuando sea posible, se le permitirá al interno un recreo al aire libre de, por lo menos, una hora diaria.

ARTICULO 26. – Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación, atentar contra su vida o la ajena, facilitar una evasión o generar un peligro común.

Previa autorización del Juez de la causa podrá realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

ARTICULO 27. – La incomunicación de la interna no le impedirá el contacto con el hijo que retenga consigo por lo dispuesto en el artículo 141.

Defensa

ARTICULO 28. – El interno deberá indicar nombre, apellido, domicilio y teléfono de su o sus abogados, como asimismo todo cambio posterior de defensor.

ARTICULO 29. – Los abogados defensores y otros profesionales vinculados con el proceso, deberán acreditar su identidad y su condición de tales con la certificación extendida por el Juzgado correspondiente.

Cuando el interno no hubiere aún designado defensor, se le autorizarán hasta dos entrevistas previas con el o los abogados que indicare.

ARTICULO 30. – En todos los casos, el personal penitenciario dispensará al abogado en el ejercicio de su profesión, la consideración y respeto debidos a los magistrados, según lo dispone la Ley NΊ 23187, artículo 5Ί.

ARTICULO 31. – En ejercicio de su derecho de defensa, el interno deberá comunicarse libre y privadamente con su o sus defensores, ya sea mediante entrevistas personales o comunicaciones escritas u orales, confidenciales.

Durante las entrevistas con su abogado, el interno podrá ser controlado visualmente, sin que la conversación pueda ser escuchada o captada.

ARTICULO 32. – Las entrevistas con los abogados y otros profesionales vinculados al proceso podrán mantenerse durante todos los días de la semana, entre las OCHO (8) horas y las VEINTE (20) horas. Ello no obstará a que en caso de excepción se pueda autorizar la visita fuera del horario establecido.

Salidas y egreso

ARTICULO 33. – Toda salida o egreso definitivo del interno deberá ser dispuesto por el juez de la causa, excepto en el caso previsto en el artículo 86.

ARTICULO 34. – Cuando el juez de la causa ordenare la comparecencia del interno y éste se negare a su cumplimiento, el Director del establecimiento lo informará de inmediato al magistrado requirente. Sólo se empleará la fuerza pública para hacer efectiva la comparecencia, cuando así lo ordenare el Juez mediante oficio.

TITULO IV

EJECUCION ANTICIPADA VOLUNTARIA

 

ARTICULO 35. – El procesado que en el último trimestre calificado haya merecido comportamiento "Muy bueno", trabaje con regularidad, si hubiere ocasión, y asista a los cursos que tenga pendientes para cumplir con la educación legalmente obligatoria podrá solicitar, por única vez, su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.

ARTICULO 36. – El pedido del interno será considerado e informado por el Centro de Evaluación de la cárcel o alcaidía dentro del término de QUINCE (15) días y será resuelto por el director en igual lapso. Si la decisión fuere favorable será incorporado al régimen de ejecución de la pena, dando cuenta al Juez de la causa.

ARTICULO 37. – Mientras no recaiga sentencia condenatoria firme, el procesado podrá ser promovido sólo hasta la última fase del período de tratamiento de la progresividad del régimen de ejecución de la pena.

ARTICULO 38. – El interno podrá renunciar en cualquier momento a su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.

ARTICULO 39. – Si el procesado se amparase en su incorporación al régimen de ejecución anticipada de la pena para impedir o perturbar la realización de actos procesales de su causa, el juez de la causa podrá disponer la suspensión temporal o definitiva de dicho régimen comunicándolo al Director de la cárcel o alcaidía.

ARTICULO 40. – La DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, con aprobación del MINISTERIO DE JUSTICIA –SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL- dictará las normas complementarias para la aplicación de este régimen.

TITULO V

REGIMEN CARCELARIO

Organización

ARTICULO 41. – El régimen carcelario se organizará sobre la base del equilibrio entre los derechos y los deberes individuales de cada interno y los del conjunto de los alojados promoviendo, al mismo tiempo, el orden, la seguridad y la posibilidad de acceder, por lo menos, a la enseñanza y al aprendizaje en los niveles obligatorios, la adecuada y oportuna atención de las necesidades psicofísicas y espirituales, el mantenimiento de los vínculos familiares y el desarrollo de las actividades laborales, sociales, culturales y recreativas.

Para ello, el reglamento interno de cada cárcel o alcaidía, aprobado por el MIISTERIO DE JUSTICIA – SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL a propuesta de la autoridad penitenciaria superior, contemplará la racional distribución del tiempo diario, que asegure OCHO (8) horas de reposo nocturno y UN (1) día semanal de descanso.

CAPITULO I:

CONDICIONES DE VIDA

Alojamiento

ARTICULO 42. – El alojamiento del interno, en lo posible, será individual. No obstante, se podrán utilizar dormitorios compartidos para internos cuidadosamente seleccionados.

Higiene

ARTICULO 43. – El régimen carcelario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán actividades de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas del establecimiento.

ARTICULO 44. – El número de internos de cada sección del establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento.

Todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación. Su ventilación, iluminación, temperatura y dimensiones guardarán relación con su destino y los factores climáticos.

ARTICULO 45. – El aseo personal del interno será obligatorio. El establecimiento deberá disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y le proveerá de los elementos indispensables para su higiene.

ARTICULO 46. – El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación de todas las instalaciones del establecimiento.

Alimentación

ARTICULO 47. – La alimentación del interno estará a cargo de la administración, será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos. Sin perjuicio de ello y conforme a las disposiciones que dicte la autoridad penitenciaria superior el interno podrá adquirir ciertos alimentos o recibirlos de familiares o visitantes, no estando permitida su cocción en los lugares de alojamiento.

La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.

Vestimenta y ropa

ARTICULO 48. – La administración proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación, para usarla en el interior del establecimiento.

En manera alguna, esas prendas, por sus características, podrán resultar humillantes. Deberá cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.

Cuando el interno saliere del establecimiento, en los casos autorizados, deberá utilizar sus ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se procurará facilitarle vestimenta adecuada.

ARTICULO 49. – Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad.

Cuidado de bienes

ARTICULO 50. – El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario, los objetos y elementos que la administración destina al uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros alojados. Caso contrario se dispondrán las actuaciones administrativas y/o judiciales que correspondieren.

CAPITULO II:

PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD

Registro de internos y de instalaciones

ARTICULO 51. – Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupan, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que determine la autoridad penitenciaria superior y dentro del respeto a la dignidad humana.

Traslado de Internos

ARTICULO 52. – El traslado individual o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transporte seguros, higiénicos y adecuados.

Las medidas de precaución que se utilizarán para evitar posibles evasiones, en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno.

Al efectuar el traslado se cumplirán las disposiciones judiciales o indicaciones de carácter médico dictadas al efecto.

ARTICULO 53. – Todo traslado de internos a otro establecimiento será informado de inmediato a las autoridades judiciales y administrativas competentes y al familiar o allegado con los que mantuvieren visita o correspondencia o a quienes hubieren sido designados al efecto.

Medidas de sujeción

ARTICULO 54. – Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.

ARTICULO 55. – Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:

a) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno.

b) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formuladas por escrito.

c) Por orden expresa del Directorio o del funcionario que jerárquicamente lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros métodos hubieran fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño o sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso, el Director o quien lo reemplace dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al juez de la causa y a la autoridad penitenciaria superior.

ARTICULO 56. – La determinación de los medios de sujeción y su modo de empleo, serán los que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA – SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL a propuesta de la autoridad penitenciaria superior. Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo necesario bajo apercibimiento de las correcciones administrativas y penales que correspondan para el funcionario responsable.

Resistencia a la Autoridad Penitenciaria

ARTICULO 57. – Al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos, todo exceso hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

ARTICULO 58. – El personal que habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no estará armado. Deberá recibir un entrenamiento físico adecuado y una capacitación específica en técnicas de persuación para intervenir en situaciones que así lo requieran.

CAPITULO III

DISCIPLINA

Objeto

ARTICULO 59. – El orden, la disciplina y las pautas de convivencia se mantendrán con decisión y firmeza.

La disciplina no importará más restricciones que las que requieran la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados.

Normas Generales

ARTICULO 60. – El poder disciplinario sólo será ejercido por el Director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer correcciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso.

ARTICULO 61. – El aislamiento provisional del interno podrá ser dispuesto exclusivamente por el Director de la cárcel o alcaidía o por quien jerárquicamente lo reemplace. Sólo se aplicará cuando existan razones que hagan riesgosa o inconveniente su permanencia en su lugar de alojamiento, debiéndoselo comunicar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de dispuesto al Juez de la causa. En el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas deberá resolverse su situación.

ARTICULO 62. – El aislamiento provisional podrá cumplirse en el lugar de alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención ni impliquen castigo, limitándose a la segregación del régimen común.

ARTICULO 63. – El interno, por razones fundadas expuestas al director de la cárcel o alcaidía, podrá requerir el aislamiento previsto en el artículo 62.

ARTICULO 64. – En ningún caso el interno podrá desempeñar tareas que impliquen el ejercicio de una potestad disciplinaria.

ARTICULO 65. – No habrá infracción ni corrección disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.

Infracciones a la disciplina

ARTICULO 66. – El incumplimiento de las normas de conducta que alude el artículo 8Ί constituye infracción disciplinaria.

ARTICULO 67. – El interno que incurriera en infracción disciplinaria podrá ser aislado por el plazo máximo de TRES (3) días con carácter preventivo, por el Director de la cárcel o alcaidía o por quien jerárquicamente lo reemplace.

En el mismo lapso deberá dictarse resolución. Si ésta impusiere las correcciones previstas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 71, se imputará a su cumplimiento el tiempo pasado en aislamiento.

ARTICULO 68. – Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves.

Son faltas graves:

a) Fugar o intentarlo, colaborar en la fuga de otros o poseer elementos para ello.

b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina.

c) Tener dinero, poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos, medicamentos o sustancias no autorizados, alcohol, armas o cualquier instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros.

d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios.

e) Retener, agredir o amedrentar a funcionarios u otras personas.

f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona.

g) Preparar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades.

h) Resistir activa y gravemente al cumplimiento de órdenes reglamentariamente impartidas por funcionario competente.

i) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

ARTICULO 69. – El MINISTERIO DE JUSTICIA – SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y READAPTACION SOCIAL dictará el Reglamento de Disciplina especificando las faltas leves y las medidas y la correlación entre faltas y correcciones aplicables.

ARTICULO 70. – El interno estará obligado a resarcir los daños o deterioros materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

Correcciones

ARTICULO 71. – Sólo se podrá aplicar, de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones:

a) Amonestación.

b) Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta DIEZ (10) días.

c) Exclusión de la actividad en común hasta QUINCE (15) días.

d) Suspensión o restricción parcial de los derechos reglamentarios de visita y correspondencia, suspensión o restricción total o parcial de los siguientes derechos reglamentarios: comunicaciones telefónicas, recreos individuales o en grupo, participación en actividades recreativas, culturales y deportivas, adquisición o recepción de artículos de uso y consumo personal, de diarios o revistas y acceso a los medios de comunicación social de hasta QUINCE (15) días de duración.

e) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta QUINCE (15) días ininterrumpidos.

f) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta SIETE (7) fines de semana sucesivos o alternados.

g) Traslado a otra sección del establecimiento.

La ejecución de las correcciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.

ARTICULO 72. – El sancionado con la corrección de permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, podrá trabajar. Se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior de la cárcel o alcaidía, por el Capellán o Ministro de culto reconocido por el Estado Nacional cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último informará por escrito a la Dirección si la corrección debe suspenderse o atenuarse por razones de salud.

ARTICULO 73. – Cuando la infracción disciplinaria dé motivos para sospechar la existencia de una perturbación mental en su autor, el Director de la cárcel o alcaidía deberá solicitar asesoramiento médico, previo a la decisión del caso.

ARTICULO 74. – El interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el Director de la cárcel o alcaidía antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro del plazo máximo de TRES (3) días de iniciado el procedimiento.

ARTICULO 75. – El interno no podrá ser sancionado DOS (2) veces por la misma infracción.

ARTICULO 76. – En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno.

ARTICULO 77. – En ningún caso se aplicarán correcciones colectivas.

ARTICULO 78.– La notificación de la corrección impuesta debe estar a cargo de un miembro del personal directivo de la cárcel o alcaidía. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento.

ARTICULO 79. – Las correcciones serán recurribles por vía administrativa dentro de los TRES (3) días hábiles de notificadas, siendo la última instancia administrativa la autoridad penitenciaria superior. De este derecho deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. El recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga la autoridad que impuso la corrección.

ARTICULO 80. – Las correcciones ejecutadas y sus motivos deberán ser comunicados de inmediato al Juez de la causa.

ARTICULO 81.– En el supuesto de primera infracción en la cárcel o alcaidía, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el Director, en la misma resolución que impone la corrección, podrá dejar en suspenso su ejecución. Si el interno cometiere otra falta dentro del plazo prudencial que en cada caso fije el Director en la misma resolución, se deberá cumplir tanto la corrección cuya ejecución quedó suspendida, como la correspondiente a la nueva infracción.

ARTICULO 82. – En cada cárcel o alcaidía se llevará un "Registro de Correcciones", foliado, encuadernado y rubricado por la SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL del MINISTERIO DE JUSTICIA al momento de su apertura, en el que se anotarán, por orden cronológico, las correcciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal.

Calificación del Comportamiento

ARTICULO 83. – El Centro de Evaluación calificará el comportamiento del interno trimestralmente en la siguiente forma:

a) Ejemplar: cuando el interno no registre correcciones disciplinarias durante DOS (2) trimestres consecutivos.

b) Muy bueno: cuando el interno no registre correcciones disciplinarias durante el trimestre.

c) Bueno: cuando el interno registre hasta DOS (2) correcciones por infracción leve durante el trimestre.

d) Regular: cuando el interno registre hasta DOS (2) correcciones por infracción media o hasta CINCO (5) correcciones por infracción leve durante el trimestre.

e) Malo: cuando el interno registre UNA (1) corrección por infracción grave o hasta TRES (3) correcciones por infracción media o hasta SEIS (6) correcciones por infracción leve durante el trimestre.

f) Pésimo: cuando el interno registre DOS (2) o más correcciones por infracción grave o más de TRES (3) correcciones por infracción media o más de SEIS (6) correcciones por infracción leve durante DOS (2) trimestres consecutivos.

ARTICULO 84. – Los elementos de juicio relativos a la valoración subjetiva del comportamiento del procesado serán consignados en el Libro de Actas del Centro de Evaluación y en su legajo personal, a los efectos de ser utilizados, si resultare condenado en definitiva, por el organismo técnico-criminológico para la individualización de su tratamiento.

TITULO VI

ASISTENCIA MEDICA

ARTICULO 85. – El interno tiene derecho a la salud. La administración deberá brindarle oportuna asistencia médica gratuita, sin perjuicio de la atención que el interno pueda procurarse a sus expensas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo, que dictará la autoridad penitenciaria superior con aprobación del MINISTERIO DE JUSTICIA – SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL.

ARTICULO 86. – Por orden judicial y con los recaudos de seguridad que ésta disponga, el interno podrá ser trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carácter asistencial médico o psiquiátrico o a un centro especializado del medio libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.

Si mediaren razones de extrema urgencia, el Director de la cárcel o alcaidía, basándose en informe médico, podrá disponer el traslado y las medidas asegurativas adecuadas, informándolo de inmediato al Juez de la causa.

ARTICULO 87. – Cuando se constatare la existencia de enfermedad infecto-contagiosa, se dispondrá inmediatamente, si correspondiere, el aislamiento del enfermo y su posterior internación en medio especializado.

ARTICULO 88. – Si el interno se negare a ingerir alimentos se intensificarán los cuidados y controles médicos. Se informará de inmediato al Juez de la causa solicitando en el mismo acto su autorización para proceder a la alimentación forzada, cuando a criterio médico, existiere grave riesgo para la salud del interno.

TITULO VII

ASISTENCIA ESPIRITUAL

ARTICULO 89. – El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, reconocido e inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS.

ARTICULO 90. – El interno será autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo, para su uso personal.

ARTICULO 91. – En cada establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos reconocidos.

ARTICULO 92. – En todo establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a estos actos será absolutamente voluntaria.

ARTICULO 93. – Los Capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaren.

TITULO VIII

ASISTENCIA SOCIAL

ARTICULO 94. – Las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos, deberán ser facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo motivará para que continúe o establezca vínculos útiles con personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica cuyo objeto social sea concordante a ese fin, que puedan favorecer su integración al grupo familiar y a su subsistencia.

ARTICULO 95. – Al interno se le prestará asistencia moral y material y, en la medida de lo posible, amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo del servicio social de la cárcel o alcaidía, cuya actuación podrá ser concurrente con la que realicen otros organismos estatales y personas o entidades privadas con personería jurídica.

ARTICULO 96. – Personal del servicio social a partir de su ingreso entrevistará al interno a fin de elaborar su historia social para incorporarla a su legajo personal.

TITULO IX

RELACIONES FAMILIARES Y SOCIALES

ARTICULO 97. – El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, abogados y apoderados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social conforme las disposiciones del reglamento respectivo.

ARTICULO 98. – Los internos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.

Los internos nacionales de estados sin representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los apátridas, tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.

ARTICULO 99. – En todos los casos se respetará la privacidad de las comunicaciones, sin otras restricciones que las impuestas por el Juez de la causa.

ARTICULO 100. – La autoridad penitenciaria superior, con aprobación del MINISTERIO DE JUSTICIA – SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, reglamentará las modalidades de las visitas ordinarias, extraordinarias, especiales e íntimas, sus requisitos, autoridad competente para el otorgamiento y la verificación de la identidad de los visitantes.

ARTICULO 101. – La correspondencia que remita el interno y las comunicaciones telefónicas que realice o reciba estarán a su cargo o al de sus familiares.

ARTICULO 102. – Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas, se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determine el reglamento interno de la cárcel o alcaidía, el que no podrá desvirtuar lo establecido en los artículos 97, 98 y 99.

ARTICULO 103. – La correspondencia y las comunicaciones telefónicas no podrán interceptarse, salvo por orden judicial.

ARTICULO 104. – En el caso que un interno haya afectado o intente alterar el orden y la seguridad de la cárcel o alcaidía, o se sospeche fehacientemente que hubiere impartido o recibido instrucciones para la comisión de delitos valiéndose de comunicaciones orales o escritas, el Director podrá suspenderlas, informando de inmediato al Juez de la causa.

La autoridad judicial podrá disponer en lo sucesivo, el control de la correspondencia a cargo del Director de la cárcel o alcaidía, quien la retendrá y remitirá al Juez.

ARTICULO 105. – La correspondencia deberá ser distribuida o despachada inmediatamente. La que reciba el interno deberá ser sometida a sensores u otros medios eficaces para evitar la introducción de objetos o sustancias no autorizadas.

El mismo procedimiento se observará en el contralor de paquetes que se envíen al interno.

ARTICULO 106. – La administración deberá informar en forma clara y precisa al visitante, las normas que deberá observar, la nómina de alimentos, ropas y otros objetos que pueda introducir para el interno y la forma en que éstos deban ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados.

ARTICULO 107. – El visitante deberá respetar las normas reglamentarias vigentes en la Institución, las indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado por el Director. Si faltare a esta prescripción o se comprobare la cooperación a esos efectos con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o definitivamente, por resolución del Director.

ARTICULO 108. – El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos, por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles, apropiados y eficaces.

ARTICULO 109. – El grave estado de salud o el fallecimiento del interno, será comunicado de inmediato al Juez de la causa, a su familia, allegados o persona indicada previamente por el propio interno y al representante de su credo religioso.

ARTICULO 110. – En caso de grave estado de salud o fallecimiento de un familiar el interno podrá ser trasladado para cumplir con sus deberes morales, previa autorización y conforme las condiciones que establezca el Juez competente.

ARTICULO 111. – El interno tiene el derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e internacional, por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones especiales permitidas.

TITULO X

EDUCACION

ARTICULO 112. – Se asegurará al interno el ejercicio de su derecho a aprender adoptándose las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción.

A tales efectos, se le requerirá a su ingreso certificado o constancia que acrediten el nivel de instrucción alcanzado. De no cumplimentarse tal requisito, se efectuarán las pruebas evaluativas pertinentes.

ARTICULO 113. – Se impartirá enseñanza obligatoria a los internos analfabetos y a quienes no hubieren alcanzado el nivel mínimo fijado por la Ley. El Director de la cárcel o alcaidía podrá eximir de esta obligación a quienes carecieren de suficientes aptitudes intelectuales y psicofísicas. En tales supuestos se utilizarán métodos especiales de enseñanza.

ARTICULO 114. – La administración fomentará el interés del interno por el estudio, brindándole la posibilidad de acceder a otros niveles del sistema educativo. Se le darán las máximas facilidades a través de regímenes alternativos, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.

A los efectos de rendir los exámenes correspondientes, si fuere indispensable el traslado del interno a la sede educacional, el mismo será efectuado previa autorización del juez competente y con los medios y las medidas de seguridad que expresamente éste determine.

ARTICULO 115. – Las actividades educacionales podrán ser objeto de convenios con entidades públicas o privadas.

ARTICULO 116. – Los certificados y diplomas expedidos por la autoridad educacional competente, durante la permanencia del interno en una cárcel o alcaidía, no contendrán ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.

ARTICULO 117. – En toda cárcel o alcaidía funcionará una biblioteca para uso de los internos, adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y recreación debiendo estimularse su utilización.

ARTICULO 118. – En cada cárcel o alcaidía se organizarán, durante el tiempo libre, actividades recreativas y culturales apropiadas a las necesidades de los internos, empleando los medios compatibles con el régimen carcelario.

El programa recreativo comprenderá prácticas deportivas, preferentemente de equipo.

TITULO XI

TRABAJO

CAPITULO I

BASES

ARTICULO 119. – El trabajo debidamente remunerado constituye un derecho del interno. Siendo el trabajo un elemento social relevante, el MINISTERIO DE JUSTICIA – SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL reglamentará los beneficios adicionales a que podrán hacerse acreedores los procesados que trabajen.

ARTICULO 120. – El trabajo estará condicionado a la aptitud física y mental del interno y propenderá a que mantenga o adquiera hábitos de trabajo, actualice la capacitación profesional que facilite su futura inserción en el mercado laboral y mediante su salario contribuya, en lo posible, a su mantenimiento y al de su grupo familiar dependiente.

ARTICULO 121. – La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.

CAPITULO II

FORMACION PROFESIONAL

ARTICULO 122. – La capacitación laboral del interno será objeto de especial cuidado. El aprendizaje de oficios será concordante con sus condiciones personales y sus posibles actividades futuras en el medio libre.

ARTICULO 123. – Se promoverá la organización de sistemas y programas de reconversión laboral los que podrán realizarse con la participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.

ARTICULO 124. – Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencias de carácter carcelario.

CAPITULO III

ORGANIZACION

ARTICULO 125. – El trabajo se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral. Se deberá respetar la legislación laboral y de seguridad social vigentes.

ARTICULO 126.– El trabajo estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos. El interno podrá manifestar su preferencia por la tarea a realizar, quedando a criterio de la autoridad penitenciaria la factibilidad y conveniencia de acceder a ella, conforme las posibilidades y necesidades del establecimiento y la individualización del caso.

ARTICULO 127. – En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán ser su única actividad laboral si fuere productiva y compatible con el régimen del establecimiento.

ARTICULO 128. – La administración velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otras actividades.

ARTICULO 129. – El trabajo no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad.

ARTICULO 130. – El trabajo y la producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno a los fines establecidos en el artículo 5Ί.

El MINISTERIO DE JUSTICIA – SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL reglamentará las normas sobre organización, funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.

Las utilidades materiales percibidas por administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios relacionados con la atención de los internos.

CAPITULO IV

SALARIO

ARTICULO 131.– El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 121. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado Nacional o a entidades de bien público, el interno percibirá el salario mínimo vital móvil debiéndose realizar las previsiones presupuestarias pertinentes. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. En todos los casos se deducirá el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en concepto de reintegro de los gastos que causare al establecimiento.

Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.

ARTICULO 132. – No habiéndose trabado medidas precautorias sobre los bienes del procesado y comunicadas a la Dirección de la cárcel o alcaidía, deducidos los aportes correspondientes a la Seguridad Social y al reintegro de los gastos que el interno causare en el establecimiento de acuerdo con lo normado en el artículo anterior, el salario será distribuido en la siguiente forma:

a) OCHENTA POR CIENTO (80%) de libre disposición por el procesado.

b) VEINTE POR CIENTO (20%) para formar un fondo de reserva que le será entregado al ser puesto en libertad sin que medie sentencia condenatoria definitiva. Si resultare condenado, ese fondo se aplicará conforme lo dispuesto en los incisos 1Ί, 2Ί y 4Ί del artículo 11 del CODIGO PENAL.

ARTICULO 133. – Del salario del interno, deducidos los aportes correspondientes a la Seguridad Social y al reintegro de los gastos que el interno causare en el establecimiento de acuerdo con lo normado en el artículo 131, podrá descontarse, en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado Nacional o de terceros.

CAPITULO V

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 134. – La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente.

ARTICULO 135. – La indemnización, cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre.

ARTICULO 136. – Durante el tiempo que dure su incapacidad laboral, el interno accidentado o enfermo percibirá el salario que tenía asignado al momento de producirse la contingencia.

TITULO XII

GRUPOS DIFERENCIADOS

CAPITULO I

MUJERES

ARTICULO 137. – Las internas alojadas en cárceles o alcaidías para procesadas o en secciones independientes de otros establecimientos, estarán al cuidado de personal femenino. Sólo por excepción podrán desempeñarse varones en estos establecimientos, en tareas específicas. La Dirección de la cárcel o alcaidía o la Jefatura de las secciones independientes de otros establecimientos siempre estarán a cargo de personal femenino debidamente calificado.

ARTICULO 138. – Ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencia de una cárcel o alcaidía o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino designado por la directora o por la Jefa de la Sección.

ARTICULO 139. – Para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz deben existir dependencias especiales. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en el servicio de maternidad de la cárcel o alcaidía, si lo hubiere; en su defecto, en otro servicio público del medio libre. La interna podrá optar por un servicio privado, a sus expensas.

ARTICULO 140. – La interna embarazada será eximida de toda actividad perjudicial e incompatible con su estado, CUARENTA Y CINCO (45) días antes y después del parto. Con posterioridad a dicho período, se evitará interferir con el cuidado que la interna deba dispensar a su hijo.

ARTICULO 141.– La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de CUATRO (4) años. En lo posible, se procurará la concurrencia de esos niños a un jardín maternal a cargo de personal especializado.

ARTICULO 142. – En caso de ser necesaria una prestación médica externa para su hijo, previa autorización judicial, la madre podrá acompañarlo.

ARTICULO 143. – Al cumplirse la edad fijada en el artículo 141, si el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.

ARTICULO 144. – No se aplicarán a las internas procesadas, madres, medidas de sujeción en presencia de sus hijos.

ARTICULO 145. – No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante. La corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la Directora y quedará sólo como antecedente del comportamiento de la interna.

CAPITULO II

JOVENES ADULTOS

ARTICULO 146. – Los jóvenes adultos de DIECIOCHO (18) a VEINTIUN (21) años deberán ser alojados en instituciones especiales o en secciones separadas e independientes de las cárceles o alcaidías. Se pondrá particular empeño en el mantenimiento de los vínculos familiares, en la enseñanza legalmente obligatoria, en la capacitación profesional y en la práctica de deportes.

ARTICULO 147. – Conforme lo previsto en el artículo 12 inciso d) quienes hayan cumplido VEINTIUN (21) años podrán permanecer en instituciones especiales o en secciones para jóvenes adultos hasta cumplir VEINTICINCO (25) años. Con posterioridad serán trasladados a un establecimiento para adultos.

CAPITULO III

CASOS ESPECIALES

Enfermos Mentales y Personalidades Anormales Graves

ARTICULO 148. – Los procesados que presenten signos y síntomas de enfermedad mental con grave alteración del juicio serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías y tratados por un equipo interdisciplinario.

ARTICULO 149. – Los procesados con graves trastornos de conducta que alteren la convivencia normal con los otros internos serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías y tratados por un equipo interdisciplinario.

ARTICULO 150. – Los tratamientos psiquiátricos que impliquen suspensión de la conciencia o pérdida de la autonomía psíquica, aunque fueran transitorias, sólo podrán ser realizados previa autorización del Juez de la causa.

Drogadependientes

ARTICULO 151. – Los internos con antecedentes en el abuso o dependencia de estupefacientes serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías donde se les brindará un tratamiento interdisciplinario específico.

En todos los casos se procurará persuadir a los internos con antecedentes en el consumo de estupefacientes para que consientan o cooperen con un tratamiento específico.

ARTICULO 152. – Para la admisión, permanencia y exclusión de un procesado a un programa de comunidad terapéutica, regirán las normas establecidas en un reglamento específico aprobado por la autoridad penitenciaria superior.

Infecto-contagiosos

ARTICULO 153. – Los internos que padezcan enfermedades infecto-contagiosas u otras patologías similares de tal gravedad que impidan su tratamiento en la cárcel o alcaidía donde se encuentren, serán trasladados a servicios penitenciarios especializados de carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.

Internos en Tránsito

ARTICULO 154. – Los internos citados a comparecer por la autoridad judicial se alojarán en alcaidías.

Cuando un interno cometiere una infracción disciplinaria durante su alojamiento en ella, la aplicación y el cumplimiento de la corrección se efectivizará en la cárcel de destino.

ARTICULO 155. – Las previsiones de los artículos 12, 72, 74, 78, 81, 82, 94, 101, 112, 115, 116, 117, 118, 120, 139, 146, 151 y 152 y del Título IV no serán aplicables en las alcaidías que alojen internos en tránsito o por períodos inferiores a los DIEZ (10) días.

Internos Arrestados

ARTICULO 156. – Los arrestados por el PODER JUDICIAL deberán ingresar acompañados con la resolución pertinente y con su documentación personal.

Quedarán sujetos a las instrucciones que imparta el Tribunal interviniente.

TITULO XIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Restricción Documentaria

ARTICULO 157. – En las actas de nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en una cárcel o alcaidía, no se dejará constancia alguna que permita individualizar tal circunstancia.

Manuales

ARTICULO 158. – En cada cárcel o alcaidía se elaborarán manuales de procedimiento, aprobados por su director, los que incluirán acciones detalladas y secuenciales que necesariamente deban ser ejecutadas para asegurar la correcta aplicación de leyes y reglamentos. Estos manuales serán accesibles al personal, revisados y actualizados, por lo menos, anualmente.

Suspensión de Derechos

ARTICULO 159. – En supuestos de graves alteraciones del orden en una cárcel o alcaidía, sin perjuicio de las medidas de urgencia que deba adoptar su Director, el Ministro de Justicia podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en este Reglamento General y en las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Esta suspensión no podrá extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden alterado.

La disposición precedente no podrá afectar los derechos enumerados en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— incorporada a la CONSTITUCION NACIONAL, artículo 75, inciso 22.

La resolución deberá ser comunicada, inmediata y fehacientemente, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional competente.

Procesados Federales en Cárceles Pprovinciales

ARTICULO 160. – El Gobierno Nacional cuando no disponga de servicios propios, convendrá con los Gobiernos Provinciales, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA – SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL el alojamiento de los procesados a disposición de los juzgados federales en las cárceles o alcaidías provinciales.

Procesados Provinciales en Cárceles Nacionales

ARTICULO 161. – Este reglamento se aplicará a toda persona mayor de DIECIOCHO (18) años de edad sometida a proceso penal por la justicia provincial que se encuentre alojada en cárceles o alcaidías dependientes de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL recibidas de acuerdo a los convenios suscriptos con las respectivas provincias.

Autoridad Penitenciaria Superior

ARTICULO 162. – A los efectos de los artículos 14, 16, 18, 41, 47, 51, 55 inciso c), 56, 79, 85, 100, 152 y 163 de este Reglamento General se considerará autoridad penitenciaria superior al director nacional del Servicio Penitenciario Federal.

Permanencia de Condenados en Cárceles

ARTICULO 163. – El procesado que al ser condenado en definitiva sólo deba cumplir, como máximo, SEIS (6) meses de pena, por resolución de la autoridad penitenciaria superior, podrá continuar en la misma cárcel en que se encuentre.

Dicha resolución se dictará mediando fundadas razones que justifiquen la excepción y previo informe del Director con intervención del Centro de Evaluación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULOS 164. – Hasta tanto las cárceles posean los recursos materiales necesarios se atenderá lo dispuesto en el artículo 119 teniendo en cuenta las posibilidades existentes.

ARTICULO 165. – Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación en el Boletín Oficial de este Reglamento General, la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL promoverá el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41, 69, 85, 100, 102, 107, 108 y 152. Hasta tanto no se aprueben las nuevas reglamentaciones regirán las vigentes que no se opongan a las disposiciones del presente reglamento.