Nota de Infoleg: El texto de la Resolución General N°4139/96 de la DGI fue abrogado (salvo en lo que se refiere a los formularios de declaración jurada F.572, F.648 y F.649) por el art. 29° de la Resolución General N° 1261/2002 AFIP B.O. 18/04/2002.

Ir al Nuevo Régimen. Resolución General N°1261/2002 AFIP

Vigencia del nuevo régimen de la Res.Gral. 1261: para los pagos efectuados a partir del mes de junio de 2002.

Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N°4139/96 y sus modificaciones, debe entenderse referida a la Resolución General N°1261/2002.

 

Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4139/96

Impuesto a las Ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras. Régimen de retención. Resolución General N° 3802, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

BUENOS AIRES, 29 de marzo de 1996

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la ley 24587 y la resolución general 3802, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución general del visto se ha establecido el régimen de retención del impuesto con relación a las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y d) del artículo 79 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la ley 24587, a partir del 1 de enero de 1996 se ha operado una modificación del criterio establecido por el decreto 1684/93 en la determinación del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, eliminándose el cómputo como pago a cuenta del mismo, de determinadas sumas aportadas al sistema vigente de jubilaciones y pensiones y reimplantándose, correlativamente, las deducciones en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial, que establecen los incisos a) y c) del artículo 23 del texto legal mencionado en el considerando anterior.

Que en consecuencia, resulta necesario implementar un nuevo régimen de retención en sustitución del actualmente en vigencia, que recepte las modificaciones legales citadas.

Que por otra parte, cabe contemplar en la norma a emitirse el procedimiento de imputación -que ya fuera establecido por la Resolución General N° 4100-respecto del pago de sumas que no conforman la remuneración mensual habitual de los beneficiarios, tales como sueldo anual complementario, gratificaciones, etc. En tal sentido, es necesario establecer límites o pautas con relación aciertas sumas que, por su magnitud, no merecen este procedimiento especial.

Que debe instrumentarse con carácter definitivo la obligación de presentación de la declaración jurada patrimonial -que ya fuera impuesta, respecto del período fiscal 1995, por la resolución general mencionada en el considerando anterior-, por parte de los beneficiarios que, conforme al nivel de sus ingresos, denotan una previsible capacidad de capitalización.

Que al respecto, se considera conveniente aumentar el universo de responsables obligados a presentar dicha declaración jurada patrimonial, a la vez de implementar una forma opcional para cumplir tal obligación directamente en las respectivas dependencias de este Organismo.

Que en relación con el ingreso e información de las retenciones comprendidas en el presente régimen, corresponde destacar que resulta de aplicación el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), establecido por la Resolución General N° 4110.

Que a efectos de facilitar la determinación de los montos a retener, cabe disponer los importes de las deducciones computables y de los tramos de escalas aplicables a las ganancias de cada uno de los meses de los respectivos años calendarios.

Que asimismo, con la finalidad de clarificar algunos aspectos contenidos en la resolución general que se sustituye, que han motivado consultas de los responsables obligados y también de entidades representativas, cabe expresar en la norma una mejor exposición de la mecánica de retención, como así también, las necesarias definiciones de los temas controvertidos.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la ley 11683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA,

RESUELVE:

 

TITULO I

DEFINICION DEL REGIMEN DE RETENCION

I - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN

Artículo 1° - Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, como así también sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.

II - CONCEPTO DE PAGO

Art. 2° - A todos los efectos previstos en esta resolución general, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose en cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago.

III.-SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN

Art. 3° - Deberán actuar como agentes de retención los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el artículo 1°, ya sea en forma directa o a través de terceros.

Actuarán también como agentes de retención, quienes paguen las ganancias aludidas en el párrafo anterior por cuenta de terceros, cuando éstos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.

Art. 4° - En los casos en que los beneficiarios de las ganancias referidos en el artículo 1°, obtengan las mismas de varias personas, deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe. A estos efectos, la determinación del agente de retención se efectuará al inicio de la segunda relación laboral y, posteriormente, al inicio de cada año fiscal, considerando a tal fin -en este último caso- las sumas abonadas por los respectivos empleadores en el año fiscal anterior. En tal sentido, debe considerarse como año fiscal el definido en el primer párrafo del artículo 18 de Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

A los fines previstos anteriormente, el beneficiario deberá cumplimentarlas obligaciones de información que se establecen en el artículo 14, puntos 1 y 2.

TITULO II

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA DETERMINACION DE LA RETENCION

I - DEFINICIÓN DE LA GANANCIA BRUTA. ALCANCE

Art. 5° - Se considera ganancia bruta al total de las sumas referidas en el artículo 1° abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto la disminuya.

Se encuentran gravados, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, etc.

Deberán tenerse en cuenta también aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes, contemplados en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 99 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

No constituyen ganancia integrante de la base de cálculo, los pagos por los siguientes conceptos:

a) Asignaciones familiares.

b) Intereses por préstamos al empleador.

c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.

d) Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido.

e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida en que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad en caso de despido establecen las disposiciones legales respectivas.

f) Pagos por servicios comprendidos en el artículo 1° de la ley 19.640, sus modificatorias y complementarias.

II - REMUNERACIONES NO HABITUALES

Art. 6° - El importe bruto de aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios (ejemplo: sueldo anual complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc.), deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al 20% (veinte por ciento) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.

En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se efectuaran pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondían computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente -dentro del año fiscal-, en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el inciso a) del artículo 18.

Lo dispuesto por los párrafos precedentes, no será de aplicación:

a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final, que prevé el artículo 18, inciso b) -por concluir la relación laboral-, en cuyo caso, en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares -por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario-, constituyen la contraprestación por su trabajo (ejemplo: comisiones por ventas y honorarios).

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

1. la magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o

2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la resolución (MTySS) 930 del 7 de octubre de 1993, o la que la sustituya o modifique en el futuro.

(Inciso c incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 4239/96 de la Dirección General Impositiva B.O. 12/11/1996. Vigencia: Respecto de las remuneraciones no habituales que se paguen a partir del 18/11/1996, inclusive. Asimismo, resultarán de aplicación respecto de las sumas que, por el mencionado concepto y conforme a la imputación proporcional que establece el artículo modificado aún no hubieren incidido en las retenciones que se practiquen hasta el día 17/11/1996 inclusive.)

III - DEDUCCIONES GENERALES

Art. 7° - Del importe de las remuneraciones brutas serán deducibles -conforme lo previsto por el art. 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias , - texto ordenado en 1986 y sus modificaciones - , los conceptos que se indican a continuación:

a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social y a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los importes correspondientes a imposiciones voluntarias, depósitos convenidos al precitado sistema y los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad - arts. 56, 57 y 34, respectivamente, de la Ley N° 24.241 y modificaciones.-).

b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, inciso b), del texto de ley del impuesto.

c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

El importe a deducir por dichos conceptos resultará procedente hasta el límite porcentual que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, que se aplicará sobre la ganancia neta acumulada al mes que se liquida, antes de computar esta deducción.

(Inciso sustituido por art. de la Resolución General N° 756/00 de la AFIP B.O. 7/1/2000. Vigencia: aplicables con relación a los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2000, inclusive. Sin perjuicio de ello, los agentes de retención deberán aplicar obligatoriamente las mencionadas modificaciones, para determinar las retenciones que correspondan realizar, a partir del 1 de marzo de 2000, inclusive.)

d) Primas de seguros para el caso de muerte.

e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.

f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio, los gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la resolución general 2169 y sus modificaciones, y los valores fijados por la Resolución General N° 3503.

g) Donaciones a los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales y a las instituciones comprendidas en el artículo 20, incisos e) y f), de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el artículo 81, inciso c), de la misma, hasta el límite del 5% (cinco por ciento) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida.

h) Los aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados, administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (I.N.A.M.), hasta la suma acumulada que se establece en el Anexo III, para el mes que se liquida.

i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal.

Sin perjuicio de los conceptos indicados precedentemente, deberá considerarse el importe que corresponde a los beneficios de carácter tributario que otorgan los diversos regímenes de promoción que inciden sobre las retenciones a practicar, con el alcance y en las condiciones establecidas en las respectivas disposiciones normativas.

Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del artículo 6°, deberán ser computados de acuerdo alas ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, será diferido dentro del año calendario sólo el importe de las donaciones que excedan el 5% (cinco por ciento) de la ganancia neta sujeta a impuesto que se determine en la liquidación del respectivo mes.

j) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:

1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.

2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.

3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.

4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.

5. Los servicios que presten los técnicos auxiliares de la medicina.

6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La deducción se admitirá siempre que se encuentre efectivamente facturada por el respectivo prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total facturado.

El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su artículo 81 inciso c) y segundo párrafo del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el artículo 23 de dicha ley. (tercer párrafo sustituido por art. 2° pto. 1 de la Resolución General N°1035/2001 de la AFIP B.O. 3/7/2001)

(Inciso j) incorporado por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 756/00 de la AFIP B.O. 7/1/2000. Vigencia: aplicables con relación a los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2000, inclusive. Sin perjuicio de ello, los agentes de retención deberán aplicar obligatoriamente las mencionadas modificaciones, para determinar las retenciones que correspondan realizar, a partir del 1 de marzo de 2000, inclusive.)

(Cuarto párrafo del inciso j) derogado por art. 2° pto. 2 de la Resolución General N°1035/2001 de la AFIP B.O. 3/7/2001)

k) El importe del crédito por el impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria en la proporción admitida por el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificatorios y las normas complementarias dictadas al respecto. (Inciso incorporado por art. 2° pto. 3 de la Resolución General N°1035/2001 de la AFIP B.O. 3/7/2001)

l) Los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el artículo 81, tercer párrafo del inciso a), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (Inciso incorporado por art. 2° pto. 4 de la Resolución General N°1035/2001 de la AFIP B.O. 3/7/2001)

Las deducciones que tratan los incisos j) y k) sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el artículo 18. (Último párrafo del artículo 7° incorporado por art. 2° pto. 5 de la Resolución General N°1035/2001 de la AFIP B.O. 3/7/2001)

IV - PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL IMPORTE A RETENER

Art. 8° - A los fines de la determinación de la obligación fiscal de los beneficiarios, el agente de retención deberá aplicar el siguiente procedimiento, en oportunidad de realizar el pago que da origen a la liquidación:

1. Determinación de la ganancia neta.

1.1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho mes, determinada según lo establecido en los artículos 5º y 6º, los conceptos indicados en el artículo 7º (excepto la deducción del concepto que trata el inciso j) del artículo 7º, cuyo cómputo procederá en la liquidación anual, o en su caso final, que dispone el artículo 18). (Subpunto sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 756/00 de la AFIP B.O. 7/1/2000. Vigencia: aplicables con relación a los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2000, inclusive. Sin perjuicio de ello, los agentes de retención deberán aplicar obligatoriamente las mencionadas modificaciones, para determinar las retenciones que correspondan realizar, a partir del 1 de marzo de 2000, inclusive.)

1.2. Al importe resultante según el punto anterior se le adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal.

2. Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto.

-Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el punto 1.2., se le deducirán -cuando resulten procedentes-, los importes atribuibles a los siguientes conceptos:

-Ganancias no imponibles.

-Deducción Especial.

-Cargas de familia.

El importe total deducible en cada mes por los conceptos indicados, se determinará de la siguiente manera:

2.1. Se tomarán las sumas acumuladas -por los conceptos a considerar- que se establecen en el Anexo I, con relación al mes en el que se efectúa el pago sujeto a retención.

2.2. Al importe total obtenido por la suma de los referidos conceptos, se le aplicará el porcentaje que según la ganancia neta determinada de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.2., se establece para cada tramo y mes de pago en el Anexo V

(Punto 2 sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución General N° 756/00 de la AFIP B.O. 7/1/2000. Vigencia: aplicables con relación a los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2000, inclusive. Sin perjuicio de ello, los agentes de retención deberán aplicar obligatoriamente las mencionadas modificaciones, para determinar las retenciones que correspondan realizar, a partir del 1 de marzo de 2000, inclusive.)

3. Determinación del importe a retener.

3.1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el punto precedente, se le aplicará la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias , texto ordenado en 1986 y modificaciones, que se consigna en el Anexo II , acumulada para el mes en que se efectúe el pago.

3.2. El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.

El importe que resulte del procedimiento descripto precedentemente, será la suma a retener o reintegrar al beneficiario. Dicha suma deberá estar inserta en el correspondiente recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el año fiscal al que corresponde la misma.

No corresponderá practicar la retención cuando el pago respectivo se efectuare por vía judicial.

V - AJUSTES RETROACTIVOS. OPCIÓN DE IMPUTACIÓN. LIQUIDACIÓN

Art. 9° - Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el artículo 1°, estarán sujetos al siguiente procedimiento:

1. Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso.

- Cuando el agente pagador es el agente de retención designado.

- Deberá determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en los artículos 5° a 8°, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el artículo 22.

1.2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención.

- El agente de retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el punto 1.1 precedente, de acuerdo con la información que deberá producir el beneficiario, en virtud de lo establecido en el artículo 14.

2. Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores.

De ejercerse la opción de imputación prevista en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el beneficiario deberá formular la misma mediante nota, con anterioridad al momento en que se efectúe el pago.

2.1. Si no se ejerciera la opción indicada precedentemente: se procederá de acuerdo a lo previsto en el punto 1 anterior.

2.2. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias:

2.2.1. En el supuesto que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste: deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a aquellas remuneraciones o sueldos abonados oportunamente, al referido ajuste.

2.2.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención: quien abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este Organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia.

A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario o, en su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, mediante la presentación de un formulario de declaración jurada 572, indicando asimismo, el importe de las retenciones que le hubieran sido practicadas en tal período fiscal y aportando los comprobantes respectivos.

La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento.

Cuando el beneficiario opte por el procedimiento indicado en este punto 2.2, el importe de las actualizaciones -art. 20, inc. z), de la ley del gravamen- de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado, no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto.

Asimismo, el monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento previsto en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal -en el que se hubieran devengado las ganancias-, haya dispuesto este Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.

El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, conjuntamente con el monto del impuesto resultante.

VI - ACRECENTAMIENTO

Art. 10 - En el caso que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 150 del decreto 2353/86 y sus modificaciones, reglamentario de la ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado1986 y modificaciones.

TITULO III

DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE DETERMINADOS BENEFICIARIOS

Art. 11 - Los beneficiarios de las ganancias comprendidas en el régimen de esta resolución general, se encuentran obligados a informar a este Organismo, mediante el formulario de declaración jurada N° 648:

1. El detalle de sus bienes y deudas existentes, en el país y en el extranjero, al 31 de diciembre de cada año y del año anterior, a sus valores de incorporación al patrimonio. Al respecto, deberán observarse las disposiciones de la Resolución General N° 2527.

2. La valuación de sus bienes, conforme las normas del impuesto sobre los bienes personales, vigentes al 31 de diciembre de cada año.

Art. 12 - Quedan exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el artículo precedente, los beneficiarios que:

a) Durante el curso del año por el que se formula la declaración hubieran percibido, en su conjunto, ganancias netas -que resulten del procedimiento indicado en el art. 8°, pto. 1- inferiores a $ 40.000 (cuarenta mil pesos); o

b) encontrándose inscriptos ante este Organismo en los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, presenten en forma directa la declaración jurada correspondiente a los mencionados gravámenes.

Art. 13 - La obligación de información que establece el artículo 11, se cumplimentará -indistintamente- conforme a uno de los procedimientos que se disponen seguidamente:

1. Presentación del formulario de declaración jurada N°648 por el respectivo beneficiario, por duplicado, en la dependencia que corresponda por su jurisdicción conforme al domicilio del mismo. La presentación deberá formalizarse hasta el último día hábil del mes de febrero, inclusive, del año siguiente a aquel que se declara. El formulario deberá presentarse debidamente cubierto y suscripto y, en este caso, no deberá ser doblado y pegado en la forma que el mismo prevé. (Expresión "...La presentación deberá formalizarse hasta el 31 de marzo, inclusive,..." sustituida por la expresión "...La presentación deberá formalizarse hasta el último día hábil del mes de febrero, inclusive,..."por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N° 4272/97 de la Dirección General Impositiva B.O.20/01/1997. Vigencia: Para las obligaciones referidas al período fiscal 1996 y siguientes.)

2. Presentación con intervención del agente de retención:

2.1. Los agentes de retención deberán entregar a los beneficiarios alcanzados por esta obligación, un ejemplar del formulario de declaración jurada N°648, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de practicada la liquidación anual. (Punto sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N°4292/97 de la Dirección General Impositiva B.O. 21/2/1997. Vigencia: a partir del período fiscal 1996 y siguientes. )

2.2. Los respectivos beneficiarios deberán cubrir íntegramente y suscribir ambas partes del formulario de declaración jurada patrimonial (principal y carátula). Dicho formulario deberá ser doblado y pegado en la forma que el mismo prevé.

2.3. El formulario de declaración jurada N°648, en las condiciones que dispone el punto anterior, deberá ser devuelto al agente de retención dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores a la fecha de entrega prevista en el punto 2.1. precedente. (Punto sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución General N°4292/97 de la Dirección General Impositiva B.O. 21/2/1997. Vigencia: a partir del período fiscal 1996 y siguientes. )

Dentro del plazo fijado en el punto 2.3 el beneficiario deberá presentar una nota en carácter de declaración jurada, que exprese estar comprendido en la situación prevista en el inciso b) del artículo 12, o que ha optado por efectuar la presentación de la declaración jurada patrimonial directamente, de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1 precedente.

TITULO IV

OBLIGACIONES FORMALES DE LOS RESPONSABLES

I - BENEFICIARIOS. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y MATERIALES. (Denominación del capítulo sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 4239/96 de la Dirección General Impositiva B.O. 12/11/1996. Vigencia: a partir del período fiscal 1996)

Art. 14 - Los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo1°,deberán:

a) Informar -mediante la utilización del formulario de Declaración Jurada N° 572- al inicio de la relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos, lo siguiente:

1. A la persona o entidad que ha de actuar como agente de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°:

.1. Los conceptos e importes de las deducciones computables, informando denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad receptora del pago (vgr. Imposiciones voluntarias y depósitos convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP); cuotas médico-asistenciales, informándose el importe de la cuota mensual que se abona a partir de la fecha de contratación; donaciones admitidas). (Punto sustituido por art. 2° pto. 6 de la Resolución General N°1035/2001 de la AFIP B.O. 3/7/2001)

1.2. Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales.

1.3. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones).

1.4. El importe total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia de las comprendidas en el artículo 1°, que hubiera percibido en el curso del año fiscal de otras personas o entidades, como así también los importes de las deducciones imputables a las mismas en concepto de aportes jubilatorios, obras sociales y/o cuotas médico-asistenciales. En su caso, deberá informar en forma desagregada, los conceptos mencionados en los artículos 6° y 7°.

1.5. La deducción en concepto de honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que autoriza el inciso h) del artículo 81 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con la limitación dispuesta en dicha norma y en el artículo incorporado a continuación del artículo 123 de la reglamentación del mencionado tributo por el Decreto Nº 290/00. A tal efecto, deberán indicarse en el inciso c) del Rubro 3 del formulario de declaración jurada Nº 572:

En el caso de importes que hubieran sido objeto de reintegros parciales, la acreditación de la suma no reintegrada se efectuará mediante la liquidación que emitirá la entidad reintegrante, la que deberá ser conservada por el beneficiario. (Segundo párrafo del punto 1.5. incorporado por Art. 2° pto. 7 de la Resolución General N°1035/2001 de la AFIP B.O. 3/7/2001)

Dicha liquidación deberá contener -como mínimo- los datos que se detallan a continuación:

a) Lugar y fecha.

b) Número de comprobante.

b) Denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro.

d) Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.

e) Apellido y nombres o denominación del prestador.

f) Fecha, descripción e importe de la prestación.

g) Importe reintegrado.

h) Firma del responsable autorizado.

(Tercer párrafo del punto 1.5. incorporado por Art. 2° pto. 7 de la Resolución General N°1035/2001 de la AFIP B.O. 3/7/2001)

1.5.1. el monto total deducible de todos los honorarios, y

1.5.2. la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los prestadores de servicios intervinientes o, de encontrarse éstos en relación de dependencia respecto de una entidad a cuyo nombre se presten los servicios que motivan la deducción, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la referida entidad.

(Punto 15 sustituido por art. 1 pto. a) de la Resolución General N° 957/01 de la AFIP B.O. 16/1/2001)

1.6. El crédito computable en concepto de impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria. A tal fin, deberá indicarse en el inciso c) del Rubro 3 del formulario de declaración jurada Nº 572:

1.6.1. El monto total deducible, y

1.6.2. la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera o del agente de percepción y del primer titular de la cuenta, según corresponda.

En caso de ingreso de impuesto propio deberá consignarse la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasivo.

(Punto 1.6 sustituido por Art. 2° pto. 8 de la Resolución General N°1035/2001 de la AFIP B.O. 3/7/2001)

1.7. Los demás conceptos e importes que deban considerarse a los fines de una correcta determinación de la obligación fiscal, conforme al régimen instituido por la presente resolución general y a las normas de la ley del gravamen, que deberán ser informados en el rubro mencionado en el punto anterior. (Punto 1.7 incorporado por Art. 2° pto. 9 de la Resolución General N°1035/2001 de la AFIP B.O. 3/7/2001)

2. A la o las personas y/o entidades que paguen otras remuneraciones: - Nombres y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la persona o entidad designada como agente de retención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°.

Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el formulario de declaración jurada 572, que deban ser consideradas en el curso del período fiscal a los fines de la determinación de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro del plazo de 10 (diez) días corridos de producidas las mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente presentada.

Asimismo, dentro de los 10 (diez) días corridos de iniciado cada período fiscal, los beneficiarios deberán informar a los empleadores la sustitución del agente de retención, cuando ello resulte procedente de acuerdo al importe de las ganancias abonadas durante el período fiscal anterior por los mismos, atendiendo a lo establecido en el artículo 4°. Lo dispuesto anteriormente, no obsta la obligación de información del beneficiario al empleador que ha de cesar en su actuación como agente de retención -según dispone el art. 15-, a los efectos de que éste incluya los respectivos importes que inciden en la retención en la liquidación anual que trata el artículo 18, inciso a).

b) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la resolución general 4159, cuando -de acuerdo con lo dispuesto en el inc. a) del tercer párrafo del art. 1° del Decreto N° 2353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones)-, el empleador no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el artículo 19 de la presente, según la liquidación de que se trate. A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la resolución general 3692 y sus modificaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. d) de la Resolución General N° 4239/96 de la Dirección General Impositiva B.O. 12/11/1996. Vigencia: a partir del período fiscal 1996)

Art. 15 - Los beneficiarios que perciban sueldos u otras remuneraciones -comprendidas en el art. 1°- de varias personas o entidades, deberán informar mensualmente al agente de retención designado, los siguientes datos:

a) nombres y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la o las personas o entidades que abonan la o las otras remuneraciones;

b) importe bruto de la o las remuneraciones correspondientes al mes anterior del año fiscal, incluyendo por separado aquellas que correspondan, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°;

c) importe de las deducciones imputables al concepto indicado en el inciso anterior, en concepto de aportes jubilatorios, obras sociales y/o cuotas médico asistenciales.

La precitada obligación se formalizará mediante presentación de copia del comprobante de liquidación de haberes, extendido de conformidad con las previsiones de la ley de contrato de trabajo o, en su defecto, a través de una certificación emitida por el empleador.

II - AGENTES DE RETENCIÓN. OBLIGACIONES. PRESENTACIÓN DE FORMULARIOS DE DECLARACIÓN JURADA. INGRESOS

Art. 16 - Los agentes de retención deberán conservar y en su caso exhibir, cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas.

Art. 17 - La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, se efectuará en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación.

Art. 18 - El agente de retención se encuentra obligado a practicar:

a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones por las ganancias percibidas en el curso del período fiscal anterior. Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, excepto que entre el 1 de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, en cuyo caso, deberá ser practicada juntamente con la liquidación final que trata el inciso siguiente. (Expresión " hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año" sustituida por la expresión " hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año" por el art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 4272/97 de la Dirección General Impositiva B.O. 20/1/1997)

A tal efecto, deberán considerarse las ganancias a que se refiere el artículo 1º, percibidas en el período fiscal que se liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15, los importes de las deducciones computables -incluido el concepto previsto en el inciso j) del artículo 7º- y los tramos de escala dispuestos en el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que correspondan al período fiscal que se liquida. (Segundo párrafo del inciso a) sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N° 756/00 de la AFIP B.O. 7/1/2000. Vigencia: aplicables con relación a los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2000, inclusive. Sin perjuicio de ello, los agentes de retención deberán aplicar obligatoriamente las mencionadas modificaciones, para determinar las retenciones que correspondan realizar, a partir del 1 de marzo de 2000, inclusive.)

b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro del beneficiario.

Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando indistintamente, a opción del agente de retención, facsímiles del formulario de declaración jurada 649, por cada beneficiario, o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados, que recepten los datos requeridos en dichos formularios. Cualquiera sea el procedimiento empleado, dichas liquidaciones deberán conservarse en archivos, a disposición de este Organismo. (Párrafo sustituido por art. 1° pto. 2 de la Resolución General N°4292/97de la Dirección General Impositiva B.O. 21/2/1997. Vigencia: a partir del período fiscal 1996 y siguientes. )

A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente de retención deducirá del total del impuesto determinado, el importe de las percepciones efectuadas -durante el período fiscal que se liquida- por la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4° de la resolución general 3543 y sus modificaciones. Dicha deducción procederá únicamente, cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 1° del decreto 2353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y siempre que aquél no deba cumplimentar la obligación prevista en el inciso b) del artículo 14. (Párrafo incorporado a continuación del segundo párrafo del presente artículo por art. 1° pto. e) de la Resolución General N° 4239/96 de la Dirección General Impositiva B.O. 1/11/1996)

A tales fines, el beneficiario deberá presentar, con anterioridad al mes de febrero o al momento de practicarse la liquidación final, según corresponda: a) nota en carácter de declaración jurada, indicando que se encuentra comprendido en la exención mencionada en el párrafo anterior; b) fotocopia de la boleta de depósito y documentación respectiva, que acredite la operación de importación efectuada y la percepción realizada por la Administración Nacional de Aduanas. (Párrafo incorporado a continuación del segundo párrafo del presente artículo por art. 1° pto. e) de la Resolución General N° 4239/96 de la Dirección General Impositiva B.O. 1/11/1996) (Expresión " con anterioridad al mes de marzo" sustituida por expresión "con anterioridad al mes de febrero" por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N° 4272/97 B.O. 20/1/1997. Vigencia : para las obligaciones referidas al período fiscal 1996 y siguientes. )

La referida deducción se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8° de la resolución general 3543 y sus modificaciones. (Párrafo incorporado a continuación del segundo párrafo del presente artículo por art. 1° pto. e) de la Resolución General N° 4239/96 de la Dirección General Impositiva B.O. 1/11/1996)

Cuando se practique la liquidación final deberán computarse, en la medida en que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes de retención, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del artículo 90 de la ley del gravamen, consignados en los Anexos I y II, respectivamente, correspondientes al mes de diciembre. (Párrafo incorporado por Art. 2° pto. 10 de la Resolución General N°1035/2001 de la AFIP B.O. 3/7/2001)

De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de conceptos adeudados, la retención se practicará hasta el límite del monto de la suma abonada. De resultar un importe de retención no absorbido, éste deberá ser deducido de los pagos siguientes. (Párrafo incorporado por Art. 2° pto. 10 de la Resolución General N°1035/2001 de la AFIP B.O. 3/7/2001)

Art. 19 - El importe determinado en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el artículo anterior, será retenido o, en su caso, reintegrado, en la oportunidad que, para cada caso, se fija a continuación:

a) De tratarse de la liquidación anual: cuando se efectúe el o los pagos posteriores al momento en que la misma se realice, hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente. (Expresión " hasta el último día hábil del mes de abril próximo siguiente" sustituida por la expresión "hasta el último día hábil del mes de marzo próximo siguiente" por art. 1° pto. 4, de la Resolución General N° 4272/97 B.O. 20/1/1997. Vigencia: Para las obligaciones referidas al período fiscal 1996 y siguientes.)

b) De tratarse de la liquidación final: cuando se produzca el pago que diera origen a dicha liquidación.

En caso de que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención y el mismo no pudiese compensarse dentro del mismo régimen, podrá ser utilizado para la cancelación del saldo de declaración jurada y de los anticipos del impuesto a las ganancias.

De existir un remanente podrá ser utilizado hasta su agotamiento, para la cancelación de las contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).

A tal fin deberá emplearse el formulario de declaración jurada "SOLICITUD DE COMPENSACION" F. 574, de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 2542 (DGI) y sus modificatorias.

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación cuando el pago se efectuare por vía judicial, en cuyo caso, la liquidación tendrá carácter informativo.

(Inciso b) sustituido por Art. 2° pto. 11 de la Resolución General N°1035/2001 de la AFIP B.O. 3/7/2001)

Art. 20 - Los agentes de retención deberán entregar a los beneficiarios una copia del formulario de declaración jurada 649 -suscripto en la forma que el mismo prevé-, en el que conste la liquidación practicada, cuando:

a) Respecto de la liquidación anual: se hubiera efectuado la presentación dispuesta en el segundo párrafo del artículo 21. A tal efecto, la entrega se realizará dentro del plazo de 5 (cinco) días de cumplimentada la mencionada presentación.

b) Con relación a la liquidación final: deba practicarse, en el supuesto de baja o retiro. La entrega deberá efectuarse dentro de los 5 (cinco) días de realizada la liquidación.

El beneficiario deberá entregar fotocopia - suscripta en carácter de declaración jurada- a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.

c) Lo solicitara el beneficiario.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N°4292/97 de la Dirección General Impositiva B.O. 21/2/1997. Vigencia: a partir del período fiscal 1996 y siguientes. )

Art. 21 - Los agentes de retención deberán presentar en la dependencia en laque se encontraren inscriptos, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, el formulario de declaración jurada 648 (cerrado en las condiciones dispuestas en el pto. 2.2 del art. 13), únicamente por los beneficiarios que hubieran percibido en el curso del año calendario inmediato anterior, ganancias netas -art. 17, primer párrafo, de la ley de impuesto a las Ganancias (t.o.1986 y modif.)- iguales o superiores a $ 40.000 (cuarenta mil pesos).

También presentarán el formulario de declaración jurada 649 con la liquidación del impuesto anual, o en su caso final, con carácter informativo, cuando se tratare de beneficiarios a los que no se les hubiere practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o en el supuesto de tratarse de pagos por vía judicial.

La presentación del formulario de declaración jurada 648 y, en su caso, del formulario 649, se efectuará acompañada de un listado -por duplicado-, con los datos referenciales de cada uno de los beneficiarios respecto de los cuales se presenta la o las declaraciones juradas, según se indica en el Anexo IV. También deberán detallarse aquellos responsables que, resultando obligados a presentar los formularios de declaración jurada 648, no lo hubieran realizado, o no les correspondiera su presentación conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 12 o, en su caso, hubieran optado por la presentación directa que establece el punto 1 del artículo 13, indicando dichas situaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° pto. 3 de la Resolución General N°4292/97 de la Dirección General Impositiva B.O. 21/2/1997. Vigencia: a partir del período fiscal 1996 y siguientes. )

Art. 22 - Los agentes de retención deberán cumplimentar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la resolución general 4110 (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.

[1]: La DGI, a través de la C. 1356 (BO: 19/3/97), aclara que la obligación de conservar en archivo las liquidaciones de los beneficiarios que hubieran sido pasibles de las retenciones, a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, podrá ser cumplida por el agente de retención, no sólo mediante la conservación de copias de los facsímiles o planillados a que se refiere dicho artículo, sino también mediante la utilización de soportes magnéticos. En este último supuesto, los soportes magnéticos deberán permitir al agente de retención la impresión de los facsímiles o planillados en las condiciones establecidas en el artículo indicado en el párrafo anterior, en cualquier momento en que esta DGI lo solicite

[2]: Se publica sin Anexos

 

TITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

I - CONSTANCIAS DE NO RETENCIÓN

Art. 23 - Cuando existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen, podrán solicitar una constancia especial de no retención. A tal efecto, los interesados deberán presentar una nota, ante la dependencia de este Organismo en que se encontraren inscriptos o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, indicando:

a) Nombres y apellido, domicilio y Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el que corresponda.

b) Causa por la que se requiere la constancia de no retención. c) nombres y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

La respectiva dependencia, luego de verificada la situación fiscal del contribuyente, extenderá el certificado correspondiente, no pudiendo exceder su vigencia al período fiscal por el cual se interpusiera la mencionada solicitud. II -

II.-RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Art. 24 - Las infracciones cometidas en la aplicación del presente régimen serán sancionables de acuerdo a lo dispuesto por la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), y por la ley 23771 y sus modificaciones. La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será del respectivo declarante siempre que, de acuerdo a las características de lo informado, el agente de retención no pueda estar en conocimiento del hecho.

III - DISPOSICIONES VARIAS

Art. 25 - En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta dirección general.

Art. 26 - Cuando en esta resolución general se establece que el beneficiario entregue notas y formularios por duplicado a su agente de retención y/o a otros empleadores, éstos deberán acusar recibo de dicha entrega con indicación de la fecha en que la misma se produce. Asimismo, deberán acusar recibo -en nota simple- del formulario de declaración jurada 648, que los beneficiarios presenten.

Art. 27 - Apruébanse el formulario de declaración jurada N°649 , y los Anexos I, II, III y IV, que forman parte integrante de esta resolución general.

Art. 28 - Las diferencias de impuesto a favor de los beneficiarios, generadas conforme al procedimiento de determinación de las retenciones dispuesto por las resoluciones generales 3802, sus modificatorias y complementarias, y 4100,serán compensadas o reintegradas a los mismos, de conformidad con las disposiciones que se establecen en esta norma.

Art. 29 - La presente resolución general será de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del mes de junio de 1996, inclusive. Con relación a los pagos que se realicen durante los meses de abril y mayo de 1996 serán de aplicación las disposiciones previstas en la resolución general 4100 y a tales fines, deberán utilizarse los importes que correspondan, detallados en los Anexos I y II de la presente.

El Título III (declaración jurada patrimonial de determinados beneficiarios), será de aplicación respecto del período fiscal 1996 y siguientes.

Art. 30 - Déjase sin efecto, para los pagos que se efectúen a partir del mes de junio de 1996, inclusive, la Resolución General N° 3802, sus modificatorias y complementarias, excepto en lo que se refiere al formulario de declaración jurada 572, el que continúa en vigencia.

Art. 31 - De forma.

 

Anexo I sustituido por art. 2° pto 12 de la Resolución General N°1035/2001 de la AFIP B.O. 3/7/2001. Posteriormente derogado por art. 1° de la Resolución General N° 1052/2001 de la AFIP B.O. 31/7 2001. Las disposiciones de la misma serán de aplicación para las retribuciones correspondientes al mes de julio de 2001, inclusive, y siguientes; procediendo considerar para la determinación del impuesto a las ganancias a retener, los importes consignados en la tabla del Anexo I de la Resolución General N° 756 y su modificatoria.

 

Anexo II sustituido por art. 1° pto 6 de la Resolución General N°756/00 de la AFIP B.O. Vigencia: aplicables con relación a los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2000, inclusive. Sin perjuicio de ello, los agentes de retención deberán aplicar obligatoriamente las mencionadas modificaciones, para determinar las retenciones que correspondan realizar, a partir del 1 de marzo de 2000, inclusive.

Anexo V incorporado por art. 1° pto 7 de la Resolución General N°756/00 de la AFIP B.O. Vigencia: aplicables con relación a los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2000, inclusive. Sin perjuicio de ello, los agentes de retención deberán aplicar obligatoriamente las mencionadas modificaciones, para determinar las retenciones que correspondan realizar, a partir del 1 de marzo de 2000, inclusive.

Antecedentes Normativos

- Artículo 14, inciso a) punto 1.6, incorporado por art. 1 pto. b) de la Resolución General N° 957/01 de la AFIP B.O. 16/1/2001;

- Anexo I sustituido por art. 1° pto 6 de la Resolución General N°756/00 de la AFIP B.O.7/1/2000. Vigencia: aplicables con relación a los pagos que se efectúen a partir del 1º de enero de 2000, inclusive. Sin perjuicio de ello, los agentes de retención deberán aplicar obligatoriamente las mencionadas modificaciones, para determinar las retenciones que correspondan realizar, a partir del 1 de marzo de 2000, inclusive.

- Artículo 18, párrafo incorporado a continuación del segundo párrafo por art. 1° pto. e) de la Resolución General N° 4239/96 de la Dirección General Impositiva B.O. 1/11/1996 . Vigencia: a partir del período fiscal 1996;

- Artículo 21, expresión del primer párrafo "hasta el último día hábil del mes de abril de cada año" sustituida por "hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año" por art. 1° pto. 5 de la Resolución General N° 4272/97 B.O. 20/1/1997. Vigencia: Para las obligaciones referidas al período fiscal 1996 y siguientes;

- Anexo II Sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4239/96 de la Dirección General Impositiva B.O. 1/11/1996 . Vigencia: en la determinación del impuesto a las ganancias por los pagos que se realicen a partir del día 18 de noviembre de 1996 y con relación a las sumas abonadas desde el día 1 de enero de 1996, inclusive.

- Anexo II Sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 319/98 de la AFIP B.O. 30/12/1998 . Vigencia: para los pagos que se efectúen a partir del 1° de enero de 1999,inclusive. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los agentes de retención podrán aplicar la nueva escala, para determinar las retenciones que corresponde realizar, a partir del 1 de febrero de 1999.